REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02- F-2020-000106
DEMANDANTES: ALFREDO JOSE GUTIERREZ SUAREZ y LINETZA YAMILETH FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.033.778 y V-7.416.414, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ., inscrito en el IPSA bajo los Nros 161.690.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
ABOCAMIENTO
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 18 de Marzo de 2021, según oficio No. TSJ-CJ-N°0615-2021, y debidamente juramentada por ante el despacho Rector de esta Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06/05/2021, y tomando posesión del cargo para el cual fui designada, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2020, por los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ SUAREZ y LINETZA YAMILETH FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.033.778 y V-7.416.414, asistidos por el Abg. AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ., inscrito en el IPSA bajo los Nros 161.690, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil, trayendo a colocación lo establecido en la sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Agosto de 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el acta N° 204; que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Libertador Residencias Arca del Norte, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que han permanecido separados desde 15 de Enero del año 2019 sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.--
Que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de Febrero 2020, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 05 de marzo del año 2020, por el alguacil de este Tribunal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en la sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, de conforme el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretara la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 22 de Agosto de 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el acta N° 204; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud.- Y ASI EXPRESADAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: ALFREDO JOSE GUTIERREZ SUAREZ y LINETZA YAMILETH FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.033.778 y V-7.416.414, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 22 de Agosto de 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el acta N° 204 libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.014.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la dependencia y 162° de la federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha se, siendo la 01:23 pm.
El Secretario Temporal,
IASG/AJG/DC.
CERTIFICACION: El suscrito Secretario del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que riela en el asunto N° KP02- F-2020-000106. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno 2021.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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