REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de Agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02- F-2019-000649
DEMANDANTES: MARIA DE LOS ALVARADO y GUILLERMO ANTONIO IBARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.585 y V-7.442.722, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: ZULLIKEY DE LOS ANGELES ESCOBAR VARGAS, inscrita en el IPSA bajo los Nros 245.315.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
ABOCAMIENTO
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 18 de Marzo de 2021, según oficio No. TSJ-CJ-N°0615-2021, y debidamente juramentada por ante el despacho Rector de esta Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06/05/2021, y tomando posesión del cargo para el cual fui designada, me aboco al conocimiento de la presente causa
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2019, por los ciudadanos MARIA DE LOS ALVARADO y GUILLERMO ANTONIO IBARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.585 y V-7.442.722, asistidos por la Abg. ZULLIKEY DE LOS ANGELES ESCOBAR VARGAS, inscrita en el IPSA bajo los N° 245.315, solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) año, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 de Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Marzo de 1.988, por ante el Registro Civil el Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el acta N° 196, folio 246 vto; que establecieron su domicilio conyugal la carrera 6 entre 6B y 7 de San Francisco casa N° 6B-19 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04)hijos que llevan por nombres: MARYORI CAROLINA IBARRA ALVARADO, GISMERY STEFANI IBARRA ALVARADO, GILMAR ANDREINA IBARRA ALVARADO y GUILLERMO ALFONZO IBARRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros, V-20.009.009, V-21.296.296, V-21.296.297 y V-21.296.293, respectivamente.-
Que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Octubre 2019, este Tribunal insta, a las partes a indicar fecha exacta de la separación. En fecha 12 de Marzo de 2020, los demandantes consignaron lo solicitado por el Tribunal. En fecha 06 de Octubre de 2020, se admite la demanda, se ordenó librar edicto y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio. En fecha 10 de Diciembre del año 2020, comparece el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimó Quinto del Ministerio Publico. En fecha 10 de Diciembre del año 2020 el Fiscal Auxiliar Abg. WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, donde considera se llenaron los extremos correspondiente y no hace objeción a esté procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, de conforme el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretara la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 04 de Marzo de 1.988, por ante el Registro Civil el Concepción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta asentada bajo el acta N° 196, folio 246 vto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud.- Y ASI EXPRESADAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: MARIA DE LOS ALVARADO y GUILLERMO ANTONIO IBARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.585 y V-7.442.722, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 04 de Marzo de 1.988, por ante el Registro Civil el Concepción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta asentada bajo el acta N° 196, folio 246 vto, libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la dependencia y 162° de la federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha se, siendo la 09:27 am.
El Secretario Temporal,
IASG/AJG/DC.
CERTIFICACION: El suscrito Secretario del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que riela en el asunto N° KP02- F-2019-000649. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno 2021.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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