REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2020-000418
DEMANDANTE: WILSET ENOC DIAZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.243.577.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FERMÍN JOSÉ CASTILLO PERAZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.797.-
DEMANDADA: DANNY ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-17.034.983.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre del 2020, por el ciudadano WILSET ENOC DIAZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.243.577, respectivamente, debidamente asistido por el Abg. FERMIN JOSE CASTILLO PERAZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.797, mediante el cual demanda a la ciudadana DANNY ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-17.034.983, respectivamente, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 446, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó el demandante en su escrito: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANNY ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.034.983, en fecha doce (12) de Junio del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 157. Que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 5 con Calle 2 y 3, Barrio Unión de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijo. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2015, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. En fecha 14/12/2020 el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Edicto y Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 18/02/2021 el ciudadano WILSET ENOC DIAZ BARRAEZ, consigna publicación del edicto en el diario LA PRENSA. En. En fecha 03/03/2021 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 15/03/2021 el ciudadano WILSET ENOC DIAZ BARRAEZ, consigna copia del libelo de la demanda para que le libren compulsa de Citación a la demandada DANNY ALEJANDRA ESPINOZA. En fecha 18/03/2021 este Tribunal ordena librar compulsa de citación. En fecha 16/03/2021 consigna el Fiscal Auxiliar Willinger Gómez opinión favorable. En fecha 23/06/2021 el alguacil de este Juzgado consignan Boleta de Citación sin firmar dirigida a la DANNY ALEJANDRA ESPINOZA.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como quedo establecido en la sentencia N°. 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.-
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia queel ciudadano WILSET ENOC DIAZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.243.577, fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WILSET ENOC DIAZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.243.577y DANNY ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.034.983, respectivamente, que contrajeron en fecha doce (12) de Junio del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 157,por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A, fundamentado en la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano WILSET ENOC DIAZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.243.577 contrala ciudadana DANNY ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.034.983.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL que une a los ciudadanos WILSET ENOC DIAZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.243.577y DANNY ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.034.983, respectivamente, celebrado el doce (12) de Junio del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 157, del libro de registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.vedéjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 delCódigo De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó, siendo las 9:56 A.M.-
El Secretario Temporal,
El suscrito secretario temporal de este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original que riela en el asunto signado con el alfanumérico N° KP02-F-2020-000418. Certificación que se expide en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2021. Años 211 y 162.-
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
IASG/AJG/dc.
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