REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-000885
Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 07/07/19, por: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 48.747, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.454.798, hábil en derecho y de este domicilio, representación que consta en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: 20-09-2017 e inserto bajo el N° 43, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A” contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha: 25-05-2012, bajo el N° 38, Tomo 60-A, según se evidencia de copia simple de su documento constitutivo estatutario que anexo marcado con la letra “B”, representada por su Presidenta ciudadana: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.012.595, hábil en derecho y de este domicilio, un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, N° 32-64, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, como se evidencia de contrato de arrendamiento de carácter privado que en original anexo marcado la letra “C”, la cual fue recibida por ante este Tribunal en fecha: 09/07/19, y vista la diligencia presentada en fecha: 05/08/21, por el Abogado ANTONIO J. GARCÍA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 34.329, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Comercializadora Don Nicanol, plenamente identificada en autos, y recibida por ante este Tribunal en fecha: 06/08/21, mediante la cual: “Solicita la Reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ha violentado el Derecho a la Defensa de mi representada; al no cumplirse con lo establecido en la Sentencia Interlocutoria de fecha: 27 de Julio de 2021, ya que este Tribunal en la declaración Quinta establece “Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”, que por lógico y apego a los lapsos procesales una vez notificado por correo electrónico, el lapso de los cinco (05) días, comenzaría a correr el día 29 de Julio de 2021, de igual forma el Tribunal está declarando expresamente, que la decisión de fecha: 27 de Julio de 2021, fue dictada fuera del lapso procesal. Establece el artículo 206 Ejusdem “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. Ahora bien, por cuanto el día 04/08/2021, no se realizo la Audiencia Preliminar, por violación del Derecho a la Defensa y creando un estado de indefensión a mí representada, formalmente solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar una nueva oportunidad de la cual fui notificado por correo electrónico el: 28/07/2021”, en consecuencia, esta Juzgadora verifica que la Sentencia Interlocutoria de la Cuestión Previa Opuesta, evidentemente fue publicada en fecha: 27/07/21 y que la decisión de la misma fue notificada a cada una de las partes vía correo electrónico en fecha: 28/07/21 conforme a lo señalado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y de la cual observó que por error involuntario no se dejó constancia de la referida notificación mediante auto. En este sentido, siendo el/la Juez el/la director/a del proceso quien está llamado/a a seguir las formas previstas por el legislador, según mandato de lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución es por lo que a fin de garantizar un debido proceso, es decir, un proceso sustanciado según las formas previstas legalmente, y evitar futuras reposiciones, este Tribunal acuerda reponer la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR por ende, se declara la nulidad del acta de AUDIENCIA PRELIMINAR levantada el día: MARTES 03/08/21, A LAS 9:30 A.M., así como también las actuaciones subsiguientes a dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Procédase a emitir el pronunciamiento correspondiente, en cuanto a la nueva oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por auto separado, una vez quede firme la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE.,


ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.