REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecinueve (19) de Agosto de dos mil veintiuno
Años: 211º y 162º
ASUNTO Nº KP12-V-2018-000056.-
DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.611, de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., empresa mercantil, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de Abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A, Rif. J-29896743-9, correo electrónico: tilleferrer@gmail.com.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE CASTILLO y EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.172 y 53.216, correo electrónico: betocastillosensei@gmail.com.
DEMANDADO: YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.833, correo electrónico: lugoyoury2@mail.com, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MORALES y CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.391 y 199.723, respectivamente, correo electrónico: carlosprimera1@hotmail.com.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA.
Consta a las actas procesales que en fecha 6 de abril de 2018, la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.936.611, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120., en su condición de directora gerente de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., debidamente asistida por el abogado Efrén Lubin Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.126, interpuso ante este Tribunal demanda por desalojo de local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Calle 28, sector San Agustín, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 021-009-004, Sur: Calle 28 Maracay, Este: Avenida Francisco de Miranda y Oeste: Parcela: 021-009-006 de conformidad a lo establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.833 (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 26). Mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, este Juzgado le dio entrada a la demanda interpuesta (f. 27); Mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, este Juzgado le dio entrada a la demanda interpuesta (f. 27). En fecha 30 de Abril de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declinando la competencia por la cuantía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora. (fs. 29 y 30); Mediante auto de fecha 1 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto declarando firme la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2018, asimismo se ordenó librar oficio N° 97-2018, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs. 31 y 32); Constan en el expediente oficio N° 97/2018, donde se remite expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs. 33 y 34); Mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió con Oficio 97-2018 expediente de una pieza, constante de treinta y dos (32) folios útiles.(f.35), Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia de aceptación de declinatoria de competencia (fs. 36 al 37); Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, se admitió la demanda por desalojo de local comercial y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, a los fines de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (f.38); Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2018, se ordenó librar Boleta de citación, al demandado ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez. (f. 39); En fecha 01 de agosto de 2018, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia consignó Boletas de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, (fs. 40 al 46), Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2018, el abogado Héctor Chirinos, inscrito el I.P.S.A., bajo el N° 52.696, solicitó la citación al demandado mediante carteles. (f. 47); mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la cualidad con que actúa el abogado Héctor Chirinos en el presente juicio. (f. 48); Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, la abogada María Matilde Ferrer, solicitó la citación al demandado mediante carteles. (f. 49); Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 50 y 51); mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, la Abogada María Matilde Ferrer, recibió conforme cartel de citación. (f. 52); Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2019, la abogada María Matilde Ferrer, consignó cartel de citación, debidamente publicado en El Diario el Informador. (fs. 53 y 54); Mediante auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2019, se ordena agregar a los autos el edicto consignado, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. (f. 55); Mediante auto secretarial de fecha 15 de febrero de 2019, se dejó constancia que, fueron enmendados los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), por lo que enmendado vale. (f. 56); Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, la Abogada María Matilde Ferre, solicitó nuevamente la citación por cartel de citación, por cuanto había dejado de circular la prensa. (f. 57); Mediante auto fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (f. 58); Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2019, la parte actora, recibió conforme cartel de citación. (f. 59); Mediante auto del Tribunal de fecha 25 de marzo de 2019, se ordenó agregar a los autos diligencia, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. (f. 60); mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2019, la abogada María Matilde Ferrer, asistida por el abogado Efrén Lubin Caripa Carrasco, inscrita el I.P.S.A., bajo el N° 53.216, presento escrito de reforma de demanda. (fs. 61 al 63); Mediante auto del Tribunal de fecha 10 de mayo de 2019, se ordena agregar a los autos escrito de reforma de demanda, (f. 64); En fecha 13 de mayo de 2019, el abogado Manuel Morales, inscrito el I.P.S.A., bajo el N° 9.391, actuando en representación sin poder, solicitó la declaración de la perención de la instancia en la presente causa, (f. 65), Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia admitió la reforma de demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, a los fines de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (f.66); Mediante auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2019, se ordenó estampar el computo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha 18 de marzo de 2019 hasta el 9 de mayo de 2019; ambas fechas inclusive. (f. 67); En fecha 04 de junio de 2019, la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda. (f. 68); Mediante auto de fecha 6 de Junio de 2019, se ordenó librar Boleta de citación, al demandado ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez. (f. 69); Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2019, la parte actora consignó emolumentos para llevar a efecto la citación del demandado. (f. 70); Mediante auto del Tribunal de fecha 1 de julio de 2019, se ordenó agregar a los autos la diligencia interpuesta a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. (f. 71); En fecha 31 de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, (fs. 72 y 73); mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Manuel Morales, inscrito el I.P.S.A., bajo el N° 9.391, confiere poder apud acta al Abogado Manuel Morales y Carlos Primera, (f. 74); Mediante auto del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2019, se ordena agregar a los autos poder apud acta, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. (f. 75); Mediante auto secretarial de fecha 14 de agosto de 2019, se dejó constancia que, fueron enmendados los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), por lo que enmendado vale. (f. 76); En fecha 1 de octubre de 2019, el Abogado Manuel Morales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, anteriormente identificado, presentó escrito de cuestiones previas, constante de un (01) folio útil. (f. 77); Mediante auto del Tribunal de fecha 02 de octubre de 2019, se ordenó agregar a los autos escrito, presentado en fecha 1 de octubre de 2019, por el Abogado Manuel Morales, a los fines legales consiguientes. (f. 78); Mediante auto secretarial de fecha 02 de octubre de 2019, se dejó constancia que, que el 01-10-2019, venció el día para la contestación de la demanda (f. 79); En fecha 08 de octubre de 2019, parte actora, presento escrito de oposición a las cuestiones previas, presentadas por la parte demandada. (fs. 80 y 81); Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, la abogada María Matilde Ferrer, asistida de abogado, presento escrito solicitando copias simples de todo el expediente. (f. 82); Mediante auto del Tribunal de fecha 09 de octubre de 2019, se ordenó agregar a los autos escrito, constante de dos (02) folio útil, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. (f. 83), Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió las cuestiones previas opuestas (fs. 84 al 88); Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, se ratificó el auto de fecha 24 de mayo de 2019, que corre inserto al folio sesenta y siete (67) del presente asunto. (f. 89); En fecha 16 de abril de 2019, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por la Abogada María Matilde Ferrer, (fs. 90 y 91); En fecha 11 de noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Abogado Manuel Morales, (fs. 92 y 93); Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2019, el abogado Manuel Morales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, anteriormente identificado, presentó escrito donde solicitó regulación de competencia en la decisión emitida en fecha 14 de octubre de 2019, (f. 94 anexos f. 95); Mediante auto el Abogado Douglas Molina, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 96); Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019, se dejó constancia que el día 25-11-2021, venció el lapso, que ninguna de las partes ejerció el recurso legal correspondiente. (f. 97); Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2019, el abogado Manuel Morales, anteriormente identificado, presentó escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios útiles. (fs. 98 y 99); Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019, se ordenó remitir copias certificadas de la solicitud de Regulación de competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 100); Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019, se fijó el quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar (f. 101); En fecha 2 de diciembre de 2019, la Abogada María Matilde Ferrer, presentó escrito, constante de tres (03) folios útiles. (fs. 102 al 104); Mediante auto del Tribunal de fecha 4 de diciembre de 2019, se ordenó agregar el escrito interpuesto a los autos, constante de tres (03) folios útiles, a los fines legales consiguientes. (f. 105); En fecha 04 de diciembre de 2019, el Abogado Manuel Morales, presentó escrito donde solicitó la regulación de competencia por la cuantía. (f. 106); Mediante auto del Tribunal de fecha 5 de diciembre de 2019, se ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte demandada y se remitió con oficio a la URDD, a los fines de su distribución por ante uno de los Juzgados Superiores. (f. 107); En fecha 6 de diciembre de 2019, el Abogado Manuel Morales, presentó escrito consignando copias simples para su certificación. (f. 108); Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, con Oficio N° 151/2019, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones señaladas y acordadas a la U.R.D.D Civil del Estado Lara. (f. 109); En de fecha 12 de Diciembre de 2019, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa (fs. 110 y 111); En fecha 17 de diciembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, fijando los hechos controvertidos y no controvertidos estableciendo los límites de la controversia de la presente causa (fs. 112 y 113); Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2020, la abogada María Matilde Ferrer, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. (f. 114); Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2020, el Abogado Manuel Morales, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. (f. 115); Mediante auto del Tribunal de fecha 10 de enero de 2020, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada salvo su apreciación en la definitiva (f. 116.); En fecha 30 de enero de 2020, se llevó a efecto la inspección judicial, constante de dos (02) folios útiles (fs. 117 y 118); En fecha 24 de enero de 2020, se consignó Oficio 06-2020, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 119); Mediante auto del Tribunal de fecha 3 de febrero de 2020, se ordenó agregar a los autos el señalado ofició a los efectos legales consiguientes. (f. 120); Mediante auto del Tribunal de fecha 4 de febrero de 2020, se difirió la inspección judicial, para el sexto día de Despacho siguiente. (f. 121); En fecha 4 de marzo de 2020, se llevó a cabo la inspección judicial acordada. (fs. 122 al 131); Mediante auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2020, se ordenó agregar a los autos fotografías, consignadas por el experto designado por el Tribunal, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos. (f. 132); En fecha 12 de febrero de 2020, la Abogada María Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120, solicitó se reanuda la presente causa (f. 133); Mediante auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2021, se ordeno a notificar a las partes, por cuanto la causa se encontraba suspendida por motivo de la pandemia global covid-19. (f.134). En fecha 28 de abril de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por la Abogada María Matilde Ferrer, (f.135); Mediante auto de fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la resultas de la regulación de competencia interpuesta por el abogado Manuel Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde decidió que el Tribunal competente para el conocimiento del presente juicio por desalojo de local comercial es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs. 136 al 169); Consta en la actuaciones procesales oficio N° 29-2021, de fecha 8 de junio de 2021, remitiendo la causa al Tribunal de Municipio. (f. 170); Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al expediente remitido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de una (01) pieza, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles. (fs. 171 y 172); Mediante auto de fecha 8 de julio de 2021, el Abogado Eiler José Pérez, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de las partes en el presente juicio. (f. 173); En fecha 19 de julio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por la Abogada María Matilde Ferrer, (fs. 174 y 175); En fecha 20 de julio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, sin firmar, dirigida al ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, (fs. 176 al 177); Mediante auto secretarial de fecha 27 de julio de 2021, se dejó constancia que en fecha 23 de julio de 2021, fue último día establecido para que las partes ejerzan el derecho de recusación, no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a los fines de presentar el recurso pertinente (f.178); Mediante auto de fecha 27 de julio de 2021, se fijó el séptimo día de despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración la audiencia oral en el presente juicio (f. 179); En fecha 05 de agosto de 2021, se llevó a efecto la audiencia oral fijada en la presente causan donde comparecieron ambas partes que comprenden el presente juicio debidamente asistidos de abogados(fs. 180 al 183); En fecha 16 de agosto de 2021, la Abogada María Matilde Ferrer, asistida por el Abogado Alberto José Castillo, presentó escrito donde solicitó medida cautelar innominada, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos (fs. 184 al 186); Mediante auto del Tribunal de fecha 17 de Agosto de 2021, se negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. (f.187)
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por desalojo de local comercial, incoada por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.936.611, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120., en su condición de directora gerente de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., debidamente asistida de abogados, contra el ciudadano contra el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.833, de igual modo se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que: su representada es una empresa mercantil cuyo objeto principal es la administración compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, mediante autorizaciones otorgadas por los propietarios de dichos bienes inmuebles y de las cuales su representada se encarga de realizar los contratos de arrendamiento y administración de dichos bienes inmuebles, arguyó que su representada, dio en arrendamiento mediante contrato privado firmado entre el ciudadano: Youry Alexander Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.187.833, un (1) inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle 28, San Agustín, el cual –a decir de la parte actora- según la clausula primera del contrato de arrendamiento, sería utilizado para la instalación de un fondo de comercio que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 021-009-004; SUR: calle 28 Maracay, Este: Avenida Francisco de Miranda y Oeste: parcela 021-009-006; alegó la parte acciónate que el término del contrato se estipulo en un (1) año contado a partir del 1 de Abril del 2010, prorrogable por periodos iguales, según la clausula tercera del contrato de arrendamiento; Alegó la parte actora que el canon de arrendamiento se estipulo por acuerdo entre las partes en la suma de bolívares mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mas el impuesto al valor agregado (I.V.A), que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad los treinta (30) de cada mes; Arguyó la parte demandante que una vez vencido el contrato de arrendamiento, se ha hecho imposible de que se produzca un acuerdo entre las partes con respeto a la prorroga o renovación del contrato y de igual forma de los cánones de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con el objeto de actualizar la cánones de arrendamiento; alegó la parte actora que se realizaron notificaciones a través de la Notaria Publica de Carora en fecha 13 de junio del 2017, en la que se le hacía saber la obligación de adaptarse a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, la necesidad de firmar un contrato de arrendamiento escrito y autenticado que contenga los nuevos requisitos legales previstos en el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según lo establecido en el Articulo 13, arguyó que se le notificó a la parte demandada que conforme al artículo 32 de Ley de Regulación de Arrendamiento para uso comercial, debía fijar el nuevo canon de arrendamiento en virtud de que el canon debe ser determinado por el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los métodos previstos en el referido artículo, alegó que –a decir- de la parte actora, se le notificó al demandado el avaluó realizado al inmueble en Abril del 2017 y según el cual aplicando la fórmula matemática prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, da como resultado –a decir de la parte accionante- un canon de arrendamiento mensual de dos millones trescientos noventa mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.390.044,63); Alegó la parte actora que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de la cantidad de dos millones trescientos noventa mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (bs. 2.390.044,63) en virtud de que habiéndose realizado la notificación del nuevo canon de manera autentica a través de la Notaria Publica de Carora en fecha 13 de Junio del 2017, hizo caso omiso a la notificación y ha dejado de pagar las mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2017, Enero, Febrero, Marzo, del 2018, incurriendo en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias, por cuanto el mismo, solo realiza una consignación de un canon de mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00) mensuales, en el expediente con nomenclatura KP12-S-2011-000023, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incumpliendo con los principio que rigen el pago tal como establece en el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1291; Alegó la parte demandante que por todos los alegatos expuestos y con fundamento en lo previsto en el Artículo 40 literal a y g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, que establece que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, arguyó la parte accionante que en el presente caso –a su decir- a pesar de que el arrendatario ha realizado consignaciones a las que se hizo referencia anteriormente en el expediente señalado, dichas consignaciones no se corresponden con todos los meses de arrendamientos dejados de cancelar, e igualmente no se ajustan al canon fijado conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siguiendo los parámetros establecidos en la referida Ley y notificado en fecha 13 de Julio de 2017, a través de la Notaria Publica de Carora, por lo que alegó la parte demandante, que debe tenerse como si el arrendatario no hubiere realizados las referidas consignaciones por insuficiente, de acuerdo al principio y elementos del pago; manifestó la parte actora que en el caso concreto han sido innumerables las gestiones tendentes a realizar un acuerdo entre las partes que traiga como consecuencia un nuevo contrato de arrendamiento, a fin de adecuar la relación arrendaticia a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal como establece en el Articulo 13 de dicha Ley, por lo que demandado al ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, este Tribunal observa, que la parte demandada no compareció a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso establecido en el procedimiento oral, ya que se evidencia, que en el auto secretarial de fecha 2 de octubre de 2019, el cual corre inserto al folio 179 del presente expediente, se dejo constancia que en fecha primero (1) de octubre de 2019, venció el lapso para contestar la demandada, y la parte demandada se limito únicamente a oponer cuestiones previas en el precitado lapso de contestación, que ya fueron resueltas y decididas en el presente expediente, por lo que resulta oportuno traer a colación la siguiente sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 07-159, sentencia N° RC-00677, que estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Tomando en cuenta que tal como se desprende de las actas examinadas, el sub iudice versa sobre la reclamación de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, para el cual, lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ordena la aplicación del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ha considerado necesario citar el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala:
…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…
Conforme a lo dispuesto en la citada norma, en un procedimiento como el aplicable al caso examinado, en la misma oportunidad procesal la parte demandada presentará tanto las defensas previas como de fondo a que haya lugar según su consideración…”
En efecto el escrito de contestación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2019, es evidentemente extemporáneo por tardío, por lo que resulta forzoso para este Tribunal apreciar y valorar el precitado escrito, en virtud de que en el procedimiento oral, la parte demandada no tiene permitido de conformidad con la norma adjetiva civil oponer cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda por separado, razón por la cual se desecha el mismo. Seguidamente se observa que la parte actora consignó con su escrito de demanda, las siguientes pruebas: PRIMERO: copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de Abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A. (fs. 4 al 10). En virtud de que la precitada documental no fue impugnada por la parte demandada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial C.A., y el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez., sobre un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Calle 28, sector San Agustín, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. (fs. 11 y 12). El cual al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara; TERCERO: original del documento de notificación notariado ante la Notaria Publica de Carora de fecha 13 de julio de 2017. (fs. 13 al 15) El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Original del documento privado de avaluó realizado por la ingeniero Rosario Alvarado, inscrita en el colegio de ingenieros bajo el N° 45.637. (fs. 16 al 27).
En efecto, como se señalo anteriormente, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Establecido lo anterior y de la doctrina anteriormente trascrita, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en la Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
En efecto, en primer lugar, se evidencia que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 31 de julio de 2019, tal como consta en la diligencia consignada por el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , la cual corre agregada a los folios 72 y 73; en fecha 1 de octubre de 2019, la parte demandada compareció a través de su apoderado judicial y consignó escrito mediante el cual opuso únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 77 y vto.), la cual en fecha 14 de octubre de 2019, fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , (fs. 84 al 88); con las resultas de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada que corren insertas de los folios 136 al 168 del presente expediente. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2019, este Tribunal dejó constancia que en fecha primero (1) de octubre de 2019, venció el lapso de contestación de la demanda. (f. 79), por lo que, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda en el lapso establecido, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio.
En segundo lugar, se observa que en la oportunidad probatoria, ambas partes comparecieron, riela al folio 114, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el cual ratificó el valor probatorio de todos y cada unos de los elementos y documentos presentados en el escrito libelar. Por su parte, el abogado Migles Mascareño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió: PRIMERO: Inspección Judicial en el expediente signado con el N° KP12-S-2011-000023. Ahora bien, una vez analizada la prueba promovida por la parte demandada, quien juzga la desecha en su totalidad en virtud, que resulta forzoso para este Tribunal valorar y apreciar pruebas que se basan sobre hechos que no fueron alegados en la contestación al fondo de la presente demanda, por lo que este Juzgado debe ser cuidadoso con no suplir defensas propias del demandado, en estricto apego al artículo 12 de la norma adjetiva civil, razón por la cual, la precitada prueba resulta manifiestamente impertinente y así se declara, seguidamente, en el caso de autos se configuró el segundo de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, puesto que, la demandada si bien es cierto, presentó su escrito de pruebas, no obstante no aportó ninguna prueba tendente a demostrar algo que le favoreciera, en este caso el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y así se establece.
Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre el desalojo de un local comercial, fundamentada en el artículo 40 literal “a y g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya pretensión se encuentran amparada en un (1) contrato de arrendamiento privado el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, el cual fue valorado supra, en la cual la parte actora alegó el incumplimiento del mismo, en virtud de la falta de pago de seis (6) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y el pago de tres (3) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de: enero, febrero y marzo de 2018, razón por la cual, quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico y así de decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, este juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por desalojo de local comercial, seguida, la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120., en su condición de directora gerente de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., contra el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez., y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.611, de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., empresa mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de Abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A, Rif. J-29896743-9, correo electrónico: tilleferrer@gmail.com, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°. 63.172, de este domicilio, correo electrónico: betocastillosensei@gmail.com, contra el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.833, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregarle al primero de los nombrados un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Calle 28, San Agustín, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 021-009-004, Sur: Calle 28 Maracay, Este: Avenida Francisco de Miranda y Oeste: Parcela: 021-009-006.,de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara..
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los Diecinueve (19) días del mes de agosto de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21/2021, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 01:25 p.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.
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