REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
Demandante: YANEIXIS JOSEFINA NAVA MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.201.
Abogado Apoderado de la parte Demandante: ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172.
Demandado: JOSE RAFAEL NOGUERA ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.631.453.
Abogado de la Parte Demandada: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164.
Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta).
Motivo: Acción Reivindicatoria
Asunto: KP12-V-2019-000071.
Inicio
En fecha 22 de Noviembre de 2019, fue presentado escrito de demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana YANEIXIS JOSEFINA NAVA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.639.201, domiciliada en la Avenida 14 de Febrero, Calle Vargas, sector Carorita de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; asistida por el Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172, contra el ciudadano JOSE RAFAEL NOGUERA ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.631.453, domiciliado en la Calle Bicentenario con Calle 03, Barrio Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.
En fecha 28 de Noviembre de 2019, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda. En fecha 07 de Enero de 2020, se libró Recibo y Compulsa para el demando. El día 06 de Febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSE RAFAEL NOGUERA ALDANA. En fecha 10 de Marzo de 2020, el ciudadano demandado JOSE RAFAEL NOGUERA ALDANA, presento escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal 6°, 7° y 9° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Junio de 2021, se reanudo la presente causa a solicitud de la parte demandante, se ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 20 de Julio de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano JOSE RAFAEL NOGUERA ALDANA, reunando la causa al quinto dia de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación. En fecha 02 de Agosto del año 2021, el Abogado de la parte demándate Alberto José Castillo consigno en físico escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. En fecha 16 de Agosto de 2021, el Abogado de la parte demándate Alberto José Castillo consigno en físico escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de Agosto de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se declara con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° y sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 7° y 9° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Septiembre de 2021, se recibió en físico escrito de la parte demandante consignando contrato de opción a compra constante de dos (02) folios útiles tal cual como lo ordeno este Tribunal en la decisión sobre las cuestiones previas. Subsanada la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6°, conforme a lo pautado en el articulo 354 del Codigo de Procedimiento Civil, el lapso para dar contestación a la demanda se inicio en fecha 02 de septiembre de 2021 y culmino en fecha 29 de septiembre de 2021, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda. En fecha 28 de Septiembre de 2021, se recibió en físico escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. En fecha 09 de Noviembre de 2021, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante en la fecha y hora fijada por este Tribunal, ciudadanos Edgar Jesús Castillo y Víctor Manuel Crespo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.936.878 y V-19.921.462.
Alegatos de la Parte Demandante.
Alega la demandante que en fecha 25 de julio de 2014, suscribió con el carácter de “oferente”, y conjuntamente con el ciudadano José Rafael Noguera Aldana, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.631.453, con el carácter de “oferido”, un contrato de opción a compra, en vía privada, mediante el cual ofreció y dio en opción a compra al ciudadano José Rafael Noguera Aldana, en su condición de oferente, un inmueble precedentemente descrito, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) tal como se enuncia en la clausula primera del instrumento suscrito por ambos.
Expresa la parte accionante en su escrito libelar, que pactaron que el oferido debía pagar el monto del precio convenido en dos partes, la primera con un deposito de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mediante un deposito realizado a su cuenta bancaria personal, lo cual efectivamente fue lo único que realizo, un vez como le fue aceptada la gestión del crédito la Ley de Política Habitacional, y la segunda cuota de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que debería pagarlos una vez que fuera aprobado el crédito solicitado (Clausula segunda). Conforme a la clausula Tercera del instrumento, ambas partes convinieron en que la duración del contrato de opción a compra era de noventa días calendarios y/o continuos, prorrogables por noventa días más calendarios y/o continuos contados a partir de la misma fecha del otorgamiento del contrato del contrato lo cual se realizo en fecha 25 de julio de 2014, por lo que al verificar vía calendario se tiene que el plazo otorgado al oferido para manifestar su aceptación y materializar la opción de compra venció el día 23 de octubre de 2014, y la prorroga acordada también expiro en fecha 21 de enero de 2015 y en ninguna de las oportunidades señaladas el oferido realizó algún tipo de acto tendiente a materializar la aceptación o no de la oferta irrevocable generada por el contrato de opción en el plazo fijado en este instrumento.
Señala que aún cuando en el contrato que sirvió de base al negocio jurídico en su clausula novena, establece la condición de oferente, le haría entrega material del inmueble opcionado al oferido una vez pagara o cancelara la totalidad del precio convenido y que se suscribiera el contrato que perfeccionaría la venta por ante el Registro Público competente. El ciudadano José Rafael Noguera Aldana ocupo el inmueble desde el momento mismo de la firma del contrato, es decir desde el año 2014 y hasta el momento de la introducción de la presente demanda sigue ocupándolo, sin obtener por mi parte ninguna contraprestación por el uso, gozo y disfrute por parte del referido ciudadano del inmueble que le pertenece; lo cual claramente causa un detrimento patrimonial o daño, entendido como todo el mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la perdida de la utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtener. El referido ciudadano se niega, sin ninguna razón ni justificación legal, a entregarle el inmueble y de madera grosera, abusiva atropellante le impide inclusive acercarse a lo que legalmente le pertenece. Actualmente la demandante se encuentra viviendo alquilada.
Señala igualmente que conforme a la ley solicitó la respectiva autorización ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Habitad (SUNAVIH) para proceder judicialmente y este Órgano Administrativo, Mediante providencia Administrativa N° 000432 de fecha 23 de Septiembre de 2016, indica que al no haber acuerdo entre en las partes, se determina a no ejercer acción arbitraria al margen de la Ley para conseguir un desalojo de la vivienda. El fundamento legal de la demanda, son los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Consideraciones para Decidir.
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
“…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 20 de Julio de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSE RAFAEL NOGUERA ALDANA, el cual riela al folio catorce (14) del presente asunto. En fecha 20 de Julio de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano JOSE RAFAEL NOGUERA ALDANA, la cual riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, donde se notifica la reanudación de la demanda. Consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadano José Rafael Noguera Aldana, sólo realizo una actuación durante el procedimiento en el que se sustancia la presente Acción Reivindicatoria; en fecha 10/03/2020, oportunidad en la que presentó escrito en el que interpuso las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6°, 7° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte demandada no hizo uso del derecho de contestar al fondo la demanda ni de promover pruebas en la presente causa en los términos legales correspondientes.
Asimismo, por medio de Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Agosto de 2021, éste Tribunal se pronunció con respecto al referido escrito de oposición de Cuestiones Previas, donde se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 7° y 9°.
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la acción reivindicatoria, con fundamento artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, hechos éstos que quedaron admitidos por la parte demandada al no dar contestación a fondo de la demanda. En tal sentido, al evidenciarse del escrito de la demanda que la acción incoada de Acción Reivindicatoria, encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente como lo son los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, se considera como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia concluye este Juzgador que se cumplieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión.
Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana YANEIXIS JOSEFINA NAVA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.639.201, asistida por el Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL NOGUERA ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.631.453, domiciliado en la Calle Bicentenario con Calle 03, Barrio Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, asistido por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.873.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano JOSE RAFAEL NOGUERA ALDANA, antes identificado, a hacer entrega del inmueble, totalmente libre de bienes y personas, el cual consiste en una vivienda ubicada en la Calle Bolivariana entre Calle 01 del Barrio Simón Rodríguez de la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuyos linderos según documento consignado son: NORTE: Casa Solar de Judith Corozo; SUR: Casa Solar de Marcos Montero; ESTE: Calle Bolivariana que es su frente; OESTE: Casa Solar de Augusto Pereira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora cuatro de junio de 2021. Años: 211º y 162º.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn Garcia Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2021 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 03:26 p.m.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn Garcia Montes de Oca
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