REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2020-000172
PARTE ACTORA: HILDA MIREYA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.3.537.832.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.344.427, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 39.379.
PARTE ACCIONADA: ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.978.142.
DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS EDUARDO NAVEA, Defensor Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, designado mediante Resolución de la Defensa Pública Nro. DDPG-2015-668, de fecha 08-10-2015; inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 173.793.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Inicia el presente juicio en virtud de la demanda con pretensión de Desalojo incoada, el ocho (08) de diciembre de 2016, por la abogada Rosa Elena Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.344.427, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 39.379, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HILDA MIREYA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.3.537.832, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.978.142, aduciendo como hechos relativos a la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que su representada es propietaria “…de una casa ubicada en Urbanización La Puerta, signada con el N°S10-22, ubicado en la calle 10 Sur, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos en Cabudare Estado Lara. Según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el número 37, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, cuatro Trimestre del año 2006, de fecha 29 de Noviembre del año 2.006…Sic”.
• Que el 23 de junio del año 2008, su representada suscribió “…un último y cuarto contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N°84, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y vencido éste, suscribió un documento de prorroga legal, suscrito de común acuerdo con el ciudadano ARMANDO JOSE FREITEZ CORONEL…Sic”.
• Que su representada arrendó “…la casa de su propiedad, por un tiempo, porque fue a vivir un tiempo en caracas por problemas de salud y exámenes y tratamientos médicos que le han estado haciendo y ya han concluido hace años atrás, y es donde le ha venido pidiendo (…) al inquilino desde hace años atrás que necesita le entregue su casa porque necesita su casa, necesita regresar a su casa en Cabudare, porque la situación económica del País ha cambiado y [su] representada (…) no puede seguir viviendo en Caracas además que vive en un edificio en caracas de ocho pisos y vive [su] mandante en el piso ocho (08) y se la hace imposible a [su] representada bajar y subir porque no hay ascensores…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que su mandante necesita con urgencia mudarse a su casa en Cabudare y el arrendatario se niega rotundamente a entregarle su casa.
• Que “…A pesar de las múltiples reuniones amigables que han tenido, en la instancia administrativa de SUNAVI, cumpliendo con el procedimiento administrativo tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, donde se llevó a cabo desde la fecha tres(03) de Noviembre del año 2011, audiencias conciliatorias para que pudiera desocupar la casa que ocupa el ciudadano ARMANDO JOSE FREITEZ CORONEL, ya identificado, y poder [su] mandante, (…), mudarse con su grupo familiar anexo (…) Providencia Administrativa de fecha 17 de junio del año 2015, expedida por SUNAVI-LARA y la Notificación realizada al inquilino ciudadano ARMANDO JOSE FREITEZ CORONEL, en copia certificada, donde se habilita la vía judicial, agotada la [fase] conciliatoria…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Fundamentó su pretensión en el ordinal 2° del artículo 91 y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 1.264 y 1.594 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución.
• En su petitum arguyó que acudió a demandar “…al ciudadano ARMANDO JOSE FREITEZ CORONEL, (…), por DESALOJO DEL INMUEBLE que ocupa ubicado en la Urbanización La Puerta, signada con el N°S10-22, ubicado en la calle 10 Sur, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos en Cabudare Estado Lara, por la necesidad que tiene la propietaria, mi representada HILDA MIREYA GIMENEZ, (…), de ocupar su casa, o a la desocupación inmediata del inmueble objeto de esta demanda de desalojo sea obligado por este tribunal en el sentido de ordenar el desalojo del inmueble, objeto de esta demanda…Sic”.
• Estimó la demanda en la suma de “…quinientos mil bolívares (Bs.F. 500.000,oo) que comprenden los gastos que he sufragado para instaurar la presente demanda…Sic”.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2016. Luego de la audiencia de mediación y la admisión de las pruebas promovidas, el 12/11/2018, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia de juicio, luego de que las partes expusieran sus alegatos, el Tribunal pronunció oralmente su fallo, mediante el cual repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor público que asumiera la representación de la parte accionada, publicándose el extenso del fallo en fecha 15/11/2018; sentencia que fue apelada por la parte actora el 20/11/2018, oyéndose en ambos efectos y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada en fecha 12/12/2018 y dictándose sentencia el 14/03/2019, mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: REPONER LA PRESENTE CAUSA de DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda), intentado por la ciudadana HILDA MIREYA GIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.537.832, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.978.142, al estado de Designar nuevo Defensor Público, para asumir la representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ FRÉITEZ CORONEL, parte demandada, y en tal sentido se declara NULO todo lo actuado con posterioridad a que constó en autos la designación del Abogado JOSÉ AGUSTÍN LEÓN, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, para representar al ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.978.142.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA DEFENSORIA PÚBLICA DELESTADO LARA, a los fines que le sea designado al demandado un nuevo Defensor Público, que cumpla a cabalidad con sus obligaciones inherentes al cargo, para que luego que conste en autos su designación la causa continuara su curso legal…Sic”.

El 30/09/2019, el a quo dictó auto en el cual, vista la aceptación de la defensa técnica del demandado por el defensor público Carlos Eduardo Navea, Defensor Público Tercero en Materia Civil Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda el Estado Lara, fijó el 5to día de despacho, contado a partir de que conste en autos la última resulta de notificación, a fin de que tenga lugar la audiencia de mediación; la cual se llevó a cabo en fecha 14/10/2019, sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio.
El dieciocho (18) de octubre de 2019, el defensor público Carlos Eduardo Navea Michelena, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 173.793, en representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ, supra identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, donde arguyó:
• Negó, rechazó y contradijo “…la presenta demanda incoada en su contra en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, ya que es falso que la demandante la requiera para vivir ella, lo que acontece que la necesita para venderla…Sic”.
• En su petitum solicitó “…la admisión de este escrito contentivo de la contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva…Sic”.

El 31/10/2019, se fijaron los hechos controvertidos y se dio apertura a un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de las pruebas (Folios 178 y 179, pieza Nro. 1). El veinte (20) de noviembre del 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 183, pieza Nro. 1), fijándose, en fecha 22 de enero del 2020, el 5to día de despacho siguiente para que fuese llevada a cabo la audiencia de juicio; la cual se llevó a cabo el 31 de enero de 2020, en la cual se dejó constancia; que estaban presentes la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, Defensor Público Provisorio Tercero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, actuando en representación de la parte demandada; luego de oídos los alegatos de las partes y de que el Tribunal se retirara por un lapso de 60 minutos, el a quo pronunció oralmente el fallo y declaró: “…SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo (Vivienda), interpuesta por la Abogada Rosa Elena Giménez, apoderada judicial de la ciudadana Hilda Mireya Giménez, ciudadanas, contra el ciudadano Arando José Freitez Coronel, todos plenamente identificados en autos (…) SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo provisto en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil…Sic”(Folios 191 al 218, pieza Nro. 2).
El cuatro (04) de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad legal pertinente, publicó el extenso del fallo (Folios 219 al 241, pieza Nro. 1).
El seis (06) de febrero del año 2020, la apoderada judicial de la parte actora ROSA ELENA GIMÉNEZ, identificada en autos, presentó escrito donde expuso: “… “APELO” de la Sentencia dictada en la presente causa, Sentencia de fecha cuatro (04) de Febrero 2020…Sic” (Folio 242, pieza Nro. 1); apelación que fue escuchada en ambos efectos, como consta de auto de fecha 13/02/2020, que riela al folio 2 de la pieza Nro. 2, ordenándose la remisión del expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a los fines de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto. Correspondiendo inicialmente su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/03/2021, el cual lo remitió nuevamente a la U.R.D.D. Civil para su redistribución dado que en virtud de la Resolución N° 2020-0024 de fecha 09/12/2020, le fue suprimida la competencia en materia civil; siendo distribuido a esta alzada, en fecha 26/04/2021. Dándosele entrada el 27/04/2021 y fijándose, en fecha 09/07/2021, el 3er día de despacho presencial siguiente para la realización de la audiencia oral.
El veintiuno (21) de julio del 2021, siendo el día y hora fijado para ello, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual constató que estaban presentes: el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, Defensor Público Provisorio Tercero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, asumiendo la defensa técnica de la parte demandada ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL; y la abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, apoderada judicial de ciudadana HILDA MIREYA GIMÉNEZ, parte demandante; luego de oír los alegatos de las partes, procedió el Tribunal a retirarse por un lapso de 60 minutos para la emisión oral del fallo, decidiéndose:
“…En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 39.379, en su carácter de apoderada judicial de la accionante HILDA MIREYA GIMENEZ, ya identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana HILDA MIREYA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.537.832, a través de su apoderada judicial, abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 39.379, contra el ciudadano ARMANDO JOSE FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.978.142. En consecuencia, se condena al accionado a entregarle a la demandante el inmueble arrendado consistente en la casa ubicada en la Urbanización La Puerta, signada con el N°S10-22, ubicado en la calle 10 Sur, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos en Cabudare Estado Lara, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el número 37, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 29 de Noviembre del año 2.006.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Se le advierte a las partes que se extenderá por escrito el fallo completo, dentro del plazo de diez (10) días calendarios siguientes a esta fecha por analogía a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo Civil. Siendo las 12:17:00 p.m., culminó el acto. Terminó, se leyó y conformes firman:

Siendo la oportunidad legal pertinente para publicar el extenso del fallo, este juzgador observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró Sin Lugar la acción con pretensión de Desalojo de Vivienda está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de tener en cuenta, si en autos quedó o no demostrado los hechos constitutivos de la causal del ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y para ello se ha de tener en cuenta los hechos aducidos por la accionante en su escrito libelar y los aducidos por el accionado en su contestación a la demanda, así como también los hechos establecidos por el a quo, más los argumentos dados en la audiencia de apelación por la accionante recurrente y el accionado, y del resultado del análisis de ello, compararlo con el de la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y los efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines de lo precedentemente establecido tenemos, que la accionante aduce ser la propietaria del inmueble pretendido en desalojo, y que con tal carácter se lo arrendó al accionado; siendo el último el suscrito por vía auténtica por ante la Notaría Pública de Cabudare, Edo. Lara, bajo el Nro. 52, tomo 46 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, y que una vez vencido éste, suscribió el 07-06-2011 con el arrendatario, un documento de prórroga legal, el cual ha sido incumplido por éste último, a tal punto que ante la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, se trató de llegar a un arreglo para la entrega del inmueble, resultando infructuoso el mismo; hechos éstos que aunado a la necesidad de la accionante de mudarse nuevamente a Cabudare, ya que desde que adquirió el inmueble objeto de este proceso, se mudó a Caracas por problemas de salud y para poder realizarse exámenes médicos y los tratamientos respectivos, los cuales concluyeron y que aunado al hecho, que en el edificio donde vive en Caracas, no hay ascensor, la obligó a acudir ante el órgano administrativo SUNAVI, basado en la necesidad de trasladarse nuevamente a vivir en Cabudare, y obviamente necesita ocupar como propietaria el inmueble arrendado, tal como lo prevé el artículo 91 ordinal 2 de la Ley de los Arrendamientos de Vivienda, para que habilitara la vía jurisdiccional; autorización ésta que fue cumplida a través de providencia Administrativa de fecha 17-06-2015, expedida por SUNAVI LARA; la cual fue debidamente notificada al aquí accionante.
Ahora bien, el defensor público provisorio tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda del Estado Lara, en representación del accionado en su contestación, la cual cursa del folio 175 al 176, de la pieza Nro. 1, lo hizo en los siguientes términos:
“(…) doy contestación a la demanda en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo la presenta demanda incoada en su contra en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, ya que es falso que la demandante la requiera para vivir ella, lo que acontece que la necesita para venderla. Reservándome el derecho de probar en el caso de que aparezca mi defendido y se suministre las pruebas necesarias…Sic”
Contestación ésta que se ha considerar contradictoria, por cuanto a parte de rechazar y negar los hechos aducidos por el accionante en su libelo, no impugnó las documentales anexadas con el libelo de demanda como pruebas de los hechos aducidos por ésta; por lo que las mismas adquirieron valor de plena prueba de los hechos reflejados en ella y dado a que en dicha contestación de demanda afirmó: “…que es falso que la demandante la requiera para vivir ella, lo que acontece que la necesita para venderla…Sic”; pues en criterio de éste juzgador, ocurrió de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la inversión de la carga de la prueba, por cuanto quedaría por probado que la accionante necesita trasladarse a vivir de Caracas a Cabudare y como es obvio, que tiene derecho de acuerdo al artículo 115 de nuestra Carta Magna como propietaria del inmueble arrendado; mientras que el accionado tenía que probar su afirmación, que es falso que la demandante necesita el inmueble para vivir en ella, sino que ésta lo que quiere es venderla; apreciación ésta que a su vez conlleva a establecer, que el a quo erró al establecer los hechos controvertidos en el auto de fecha 31/10/2019; específicamente en el hecho 2, cuando estableció como hecho controvertido “…Que la ciudadana HILDA MIREYA GIMÉNEZ, parte demandante, tenga necesidad de ocupar el inmueble…Sic”; quedando en criterio de este juzgador, como hecho controvertido, lo afirmado por el accionado, es decir, si la accionante necesita el inmueble pretendido en desalojo para venderlo, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Al respecto es pertinente señalar, que la valoración de las pruebas en la presente causa, se valoran atendiendo al principio de la Sana Crítica, tal como lo prevé el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que en virtud ello y dado a que sólo la parte actora promovió pruebas, se hace el siguiente pronunciamiento:
1) Respecto al valor de reproducción de los méritos favorables que se desprenden de los autos, se desestima por no ser éste medio de prueba alguno, sino una carga procesal del Juez de decidir atendiéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código Adjetivo Civil.
2) Respecto a las documentales consistentes de:
a) Providencia administrativa de fecha 17 de junio del 2015, expedida por SUNAVI LARA y la notificación realizada al inquilino, ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL; la cual fue consignada con el libelo de demanda y que cursa del folio 15 al 17 de la pieza Nro. 1, en virtud de no haber sido impugnada se le da pleno valor del hecho señalado en ella, como es que la accionante como arrendadora, fue habilitada para que acudiera a la vía jurisdiccional a los fines de discernir el conflicto arrendaticio que tiene con el aquí accionado y de que dicha habilitación fue solicitada y conferida bajo la causal del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se decide.
b) Respecto a la copia fotostática del documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, con fecha 29 de noviembre del 2006, bajo el Nro. 37, folio 1 al 2, protocolo primero, Tomo Décimo Noveno (19°); al no haber sido impugnada, pues queda como cierto el hecho señalado en él, como es, que la aquí accionante adquirió desde esa fecha el inmueble constituido por la parcela de terreno N° S-10-22 y la casa construida en ella, ubicada dentro de lo que se delimitó como lote 4 de la Urbanización “LA PUERTA”, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; de que los linderos de la parcela en la cual está constituida dicha casa, son los siguientes: NOR-ESTE: En seis metros (6,oo mts.) con las parcelas S9-36 y S9-35; SUR-OESTE: En seis metros (6,oo mts.) con la calle 10 Sur; SUR-ESTE: En diecisiete metros (17,oo mts.) con la parcela S10-23 y NOR-OESTE: En diecisiete metros (17,oo mts.) con la parcela S10-21; inmueble éste que es el objeto del contrato de arrendamiento y cuya pretensión de desalojo constituye el objeto del proceso de autos; por lo que se da por probado el primer hecho exigido por el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, invocado como fundamento legal de la acción de autos; como es el que la demandante del desalojo del inmueble arrendado sea la propietaria del bien arrendado y pretendido en desalojo y así se decide.
c) En cuanto a la documental consistente en el acta suscrita por las partes de este proceso por ante la oficina de la División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante al folio 22 de la pieza Nro. 1; se desestima por no derivarse de ella hecho controvertido alguno respecto a la causal de pretensión de desalojo invocada en la presente causa, como lo es que se pide el desalojo por necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, y así se decide.
d) En cuanto a la documental consistente de comunicación enviada con fecha 5 de mayo del 2009 al accionado, manifestándole que a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento de la casa N° S10-20, ubicada en la calle 10 Sur de la Urbanización “LA PUERTA”, Cabudare, Estado Lara; la cual cursa al folio 25 de la pieza Nro. 1, y que consta aparece firmada por el accionado como recibida y que no fue desconocida por éste, este juzgador la desestima por impertinente, ya que como afirmó el defensor del accionado en la audiencia de apelación en la presente causa, se está demandando el desalojo del inmueble arrendado, por la causal del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como es el de la necesidad del propietario arrendador de ocupar el inmueble arrendado y no por cumplimiento de la prórroga legal establecida en el instrumento legal aplicable en la causa de autos para ese momento de la referida notificación, como es el decreto Nro. 427 de fecha 25 de octubre del 1999, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no existe en la supra referida Ley aplicada al caso sub iudice y así no se decide.
e) En cuanto a las documentales consistentes en los 4 contratos de arrendamiento y acuerdo amigable de prórroga legal suscrita por las partes anexados con el libelo de demanda como anexos “C”, “C1”, “E”, “F” y “G”, cursantes en los folios 11y 12; 13 y 14; 18 y 19; 20 y 21; 23 y 24; de la pieza Nro. 1, en virtud de no haber sido desconocidas o impugnadas, pues permite inferir, que la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble pretendido en desalojo comenzó desde el 13 de junio del 2006 y así se decide.
f) En cuanto a la inspección judicial al inmueble arrendado y pretendido en desalojo, la cual no se pudo evacuar en virtud que al momento de efectuarse la misma, solo se encontraban unos menores de edad, el Tribunal se abstuvo de efectuarla; por lo que no existe elemento alguno que valorar y así se decide.
g) En cuanto a las testimoniales de Mary Rossy Benitez Rivero, Rosa Mireya Arráez y Oscar José Rodríguez, de la cual sólo se evacuó la primera de las nombradas, quien fue interrogada por la parte actora promovente y repreguntada por la defensa del accionado; este juzgador la desestima, en virtud de que, al ser interrogada, en la pregunta cuarta: “…diga la testigo cual es la necesidad urgente que tiene la señora Hilda Mireya de Giménez de mudarse a su casa en la puesta Cabudare objeto de este procedimiento. Respondió: si porque ella por lo que le pude observa fue la inflamación en los miembros inferiores, y yo le hice la pregunta del porqué, porque yo la veía que está cansada y ella me dijo en varias ocasiones se la ha inflamado las piernas que le han operado también…Sic”; deposición ésta que determina, que la respuesta sobra las condiciones físicas y enfermedad de la aquí accionante, narrada por la referida testigo, la obtuvo por referencia de la misma accionante y no por certificación médica alguna y así se decide.
Una vez lo precedentemente establecido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre lo aducido en la audiencia de apelación por la accionante recurrente quien lo fundamentó:
“la incongruencia de la sentencia del a quo que no valoró el conjunto de pruebas presentadas de la manera correcta como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 400 del código de procedimiento civil, como esta establecido allí en su segunda, en cuanto a que existe entre las pruebas la providencia administrativa numero 000118 la cual es un documento publico emanado por la Superintendencia SUNAVI de vivienda, Lara, la cual fue anexada como prueba junto con la demanda y entre otras cosas allí se puede ver claramente que quedó homologado un acuerdo entre las partes que corresponde a la desocupación voluntaria del arrendatario ARMANDO JOSE FREITEZ, identificado en autos, en el lapso de un año, el cual se cumplió, transcurrido este año el ciudadano Armando no entrego el inmueble libre de personas y cosas y fue lo que tomo la decisión el órgano administrativo de SUNAVI Lara de ordenar la providencia administrativa para recurrir ante los órganos de tribunales, tomando en consideración que quedo homologada ese acuerdo para que sea ejecutado en tribunales a pesar de haberlo promovido en primera instancia el ciudadano juez a quo no tomo en cuenta la situación que fue planteada en la demanda y al momento de las pruebas y por eso puedo a esta instancia superior observado el dispositivo administrativo observe este situación y ordene el desalojo correspondiente, igualmente entre las pruebas promovidas están todos los documentos y las veces que se llegaron a acuerdos para la desocupación del ciudadano demandado y en ninguno de los acuerdos a los que llegaron ante el concejo municipal fue una oportunidad, el concejo municipal de Palavecino, se suscribió un acuerdo el 15/09/2011, está consignado allí también y siempre terminaba en incumplimiento con el demandado, igualmente esta la declaración de los testigos, MARI ROSI BENITEZ, quien presencio la situación crítica y difícil que tiene mi representada HILDA MIREYA GIMENEZ, en Caracas donde vive en un edificio en el piso 8, que no tiene ascensor, por la situación actual del país pues muchos de estos edificios quedaron sin ascensores, la señora Hilda tiene su hijo acá en ahorita esta en portuguesa y ella ellos quieren mudarse en su cada acá en Palavecino, eh, y no han podido por la situación de que la casa está ocupada por este inquilino, quien la ocupa, desviando los fines a los cuales le fueron arrendada ya que monto un negocio en la casa que está destinada para vivienda, un negocio de comida rápida, eh, por todo lo expuesto, pido a este tribunal se valoren las pruebas con todo su sentido, esta comunidad de la prueba, como lo establece el artículo 1394 del Código Civil, con las presunciones e indicios que arrojan todas estas pruebas y ordene el desalojo para que pueda continuar el presente procedimiento según lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del decreto Ley con Rango con fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas y mi representada Hilda Mireya Giménez pueda ocupar su vivienda ya que es una persona de tercera edad, vive sola en Caracas, con fuertes y malos estado de salud y venga a reunirse con sus hijos y venga a vivir aquí en Palavecino, por lo que solicito al ciudadano juez ordena la desocupación del inmueble objeto de esta demanda y pueda darle valor a la providencia administrativa la cual esta homologada y tiene cosa juzgada para ser ejecutada en tribunales…Sic”.
En virtud de los alegatos expuestos en esta audiencia por las partes, este juzgador manifiesta lo siguiente:
1. En cuanto a la incongruencia de la recurrida alegada por la apoderada actora fundamentada en que el a quo no valoró las pruebas de conformidad con los artículos 510 y 400, quien emite el presente fallo sobre este particular disiente de esta afirmación por cuanto en el procedimiento por el que se rige la presente causa, es el establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual a texto expreso señala en su artículo 119, las formas cómo se han de valorar las pruebas, al establecer: “…que el juez valorará las pruebas atendiendo el principio de la sana crítica”; mandato legal este que implica, que lo indicado por la recurrente no es procedente, y así se decide.
2. En cuanto al argumento que la Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual cursa del folio 15 al 16 de la pieza 1 y que la accionante atribuye a que fue una homologación de convenio de entrega del inmueble arrendado y aquí pretendido en desalojo; este juzgador lo desestima y concuerda con la defensa del accionado, de que ésta no es una homologación de convenio y que en el caso de autos se trata de un procedimiento de desalojo, ya que incluso, del texto de la dispositiva de dicha resolución:

“…De conformidad con previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, DECLARA:
PRIMERO: Se insta a los ciudadanos: HILDA MIREYA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.537.832, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que se le confirió en arrendamiento al ciudadano: ARMANDO JOSE FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.14.978.142, ya que de hacerlo pudieran incurrir en el incumplimiento de normas legales y supralegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia serían objeto de las sanciones a que hubiere lugar, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin…Sic”.

Se determina, que ésta sólo habilitaba para que acudiera a la vía jurisdiccional dando cumplimiento con ello al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial establecida en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se establece.
3. En cuanto a que el arrendatario está dando un uso distinto al inmueble arrendado, ya que tiene un negocio en el mismo; se desestima por ilegal, ya que ello constituye un hecho nuevo al tenor a lo establecido en el artículo 115 eiusdem y a su vez no formó parte de lo aducido en el procedimiento administrativo precedentemente señalado, el cual culminó con la providencia administrativa precedentemente referida, en la cual consta que la solicitud hecha por ante ese ente administrativo, fue por el motivo establecido en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece: “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…Sic”, y así se establece.
Ahora bien, no obstante lo precedentemente decidido este juzgador disiente de la recurrida, quien consideró, que la accionante no probó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y pretendido en desalojo, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo 91, aduciendo para ello:
“…con relación a este requisito, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario o alguno de sus parientes viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar el necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, este juzgador considera, que no se encuentra suficientemente demostrada la necesidad por el demandante, ya que del cumulo de pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Hilda Mireya Gímenez, simplemente se limitaron a demostrar su cualidad de propietaria, la existencia de la relación arrendaticia y el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, mas no demostraron contundentemente la necesidad y ni los motivos de la misma, aun y cuando de la testimonial evacuada de la ciudadana Mary Rossi Benítez Rivero, no constituye para quien juzga prueba contundente que demuestre la referida necesidad, por cuanto de los dichos indicados en el libelo de demanda la representación judicial de la parte demandante alega que la ciudadana Hilda Mireya Giménez, presenta problemas de salud y vive en la ciudad de caracas en un apartamento ubicado en un edificio de 8, mientras en la presente audiencia oral de juicio manifestó que su representada “…convive en un departamento que posee 15 pisos aproximadamente en caracas y se la hace difícil seguir viviendo en dicho apartamento que de paso es arrendado por su hija por problemas de salud ya que ha sido operada de trombosis en dos oportunidades…”, y según lo dicho por la testigo, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, en la cuarta pregunta referente a la necesidad urgente que tiene la señora Hilda Mireya de Giménez de mudarse a su casa objeto del presente procedimiento, esta respondió “…yo me preocupé por el cansancio porque yo soy bombera y enfermera y son 20 pisos donde íbamos a subir es decir el edificio pues…”, lo cual constituye una incongruencia y de las actas procesales que conforman el presente asunto no consta prueba algún que demuestre los dichos, referente a los problemas de salud derivados de la trombosis, ni las condiciones en que habita la ciudadana (…), parte demandante, dicho apartamento en la ciudad de caracas es decir no consta medios probatorios (…) motivo por lo que en criterio de quien acá decide lo procedente es declarar sin lugar la pretensión planteada como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo…Sic”

Por cuanto el defensor ad litem, CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, en su contestación de demanda a pesar de que en forma contradictoria rechazó y negó los hechos y la pretensión, no impugnó o desconoció los instrumentos consistentes de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, cursantes del folio 11 al 14 y del 23 al 24, de la pieza Nro. 1, lo cual implica que si está demostrada la relación arrendaticia del inmueble pretendido en desalojo y con dicha contestación invirtió la carga de la prueba de que la accionada no necesitaba el inmueble en virtud que adujo “…que la accionante necesita todo el inmueble arrendado para venderlo…Sic”, afirmación esta que no demostró tal como era su carga procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; hecho éste que en criterio de este juzgador obliga a concluir, que al haber señalado la accionante, que vive en Caracas y necesita la casa arrendada para mudarse y vivir en este inmueble, ubicado en la ciudad de Cabudare, es motivo suficiente para dar por demostrado la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, ya que las condiciones del edificio de Caracas donde vive narrado por ésta, en nada influye en su decisión de trasladarse a vivir a la localidad de Cabudare; específicamente en el inmueble arrendado; aunado al hecho que a través de la documental consistente del documento de compra de la casa ubicada en la Urbanización La Puerta, signada con el N°S10-22, ubicado en la calle 10 Sur, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos en Cabudare Estado Lara, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el número 37, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 29 de Noviembre del año 2.006, demuestra, que la accionante es propietaria del bien y por ende se estaría demostrando o dando por cumplido los requisitos exigidos por el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual preceptúa: “…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble…Sic”; lo cual permite inferir, que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma y declarando CON LUGAR la demanda con pretensión de desalojo de la vivienda arrendada y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 39.379, en su carácter de apoderada judicial de la accionante HILDA MIREYA GIMENEZ, ya identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara, CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana HILDA MIREYA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.537.832, a través de su apoderada judicial, abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 39.379, contra el ciudadano ARMANDO JOSE FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.978.142. En consecuencia, se condena al accionado a entregarle a la demandante, el inmueble arrendado, consistente en la casa ubicada en la Urbanización La Puerta, signada con el N°S10-22, ubicado en la calle 10 Sur, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos en Cabudare Estado Lara, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el número 37, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 29 de Noviembre del año 2.006.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2021.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm