REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO:KP02-V-2019-000518
PARTE DEMANDANTE: DANIEL QUINTAL PEGO, venezolano, titular de cédula de identidad N° V- 12.536.518, actuando en condición de tercero no interesado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/1976, tomo adicional N° 3, folios 276.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANDRES LEON GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.750.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 17-A en fecha 02/12/2002.
DEFENSOR AD-LITEM VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO. Sentencia definitiva.
Se inició el procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO, intentado por el ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, en su condición de tercero no interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, en nombre de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, todos identificados, presentadas las actuaciones en fecha 02/05/2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal para conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 02/05/2019, se recibió la demanda, en fecha 14/05/2019 se admitió la demanda, en fecha 22/05/2019 se fijó oportunidad para realizar la oferta real de pago. En fecha 07/06/2019 se fijó nueva oportunidad para practicar la oferta real de pago, en fecha 20/06/2019 se dejó constancia del traslado de la oferta real de pago en donde el demandado se negó a la aceptación de la misma. En fecha 26/06/2019 se ordeno el depósito del dinero ofertado. En fecha 31/07/2019 se libró compulsa, en fecha 14/10/2019, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 24/10/2019 se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/11/2019 la parte actora consignó los carteles debidamente publicados. En fecha 04/12/2019 el secretario del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la morada del demandado. En fecha 07/02/2020 se designó defensor ad-litem. En fecha 08/02/2021se ordenó librar boleta de notificación para la reanudación de la causa. En fecha 19/02/2021 el alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación mediante correo. En fecha 05/03/2021 se reanudó la causa. En fecha 12/04/2021 se nombró nuevo defensor ad-litem. En fecha 25/05/2021 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Víctor Amaro Piña, defensor ad litem designado. En fecha 08/06/2021 se juramentó el defensor ad-litem. En fecha 09/07/2021 el defensor ad-litem se dio por citado. En fecha 19/07/2021 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 20/07/2021 se abrió lapso de pruebas. En fecha 02/08/2021 se recibieron escritos de pruebas. En fecha 03/08/2021 se admitieron las pruebas. En fecha 06/08/2021 se fijó para sentencia. En fecha 07/08/2021 se difirió sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte demandante que su padre en carácter de presidente de Hotelera Yacambú C.A., contrajo una obligación de tracto sucesivo con INVERSIONES YACAMBU C.A, derivada de una relación arrendaticia por un inmueble denominado HOTEL YACAMBU, y una parcela de terreno que cumple funciones de estacionamiento, fijando el canon de arrendamiento inicialmente de doscientos mil bolívares (200.000 Bs) y ajustándose progresivamente conforme a lo establecido en la clausula segunda del contrato suscrito por las partes, con un último ajuste en el mes de enero y el monto fue fijado por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (360.000 Bs.S), seguidamente alegó que el arrendador por medio de su representante legal, de forma arbitraria y violando el principio de pacta sunt servanda pretendió realizar un incremento desmesurado desde el mes de febrero por un monto equivalente a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.800.000 Bs.S). Aduce que ha intentado mantener comunicación con la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, por medio de su representante legal a través de correos electrónicos, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, pero han sido infructuosas debido a que no ha obtenido ningún tipo de respuesta. Asimismo declaró que para honrar conforme a lo pactado, la obligación del pago del canon de arrendamiento, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000 Bs.S), se ha acercado en diversas oportunidades resultando imposible ya que las oficinas se encuentran en la mayoría totalmente cerradas, por todas las razones expuestas el demandante realiza oferta real de pago y deposito a INVERSIONES YACAMBU C.A, para la entrega del dinero adeudado por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (360.000,00 Bs.S) correspondiente al mes de marzo, vencido el 15 de abril, y la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (1.080.000,00), correspondiente al mes de mayo, junio y julio, seguidamente la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON OCHO CENTIMOS (5.356,8) correspondiente a los 18 días de mora del pago del mes de marzo, incurrida por la sociedad mercantil, y por último la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (624.979,00 Bs.S) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos con reservas para cualquier suplemento, todo un total de DOS MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (2.070.335,08 Bs.S), por todo ello solicitó se admitere la oferta de pago y se declare con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el defensor ad-litem Victor J. Amaro Piña, procedió a dar contestación a la demanda alegando que se trasladó a la dirección señalada en el escrito libelar, pero sin ningún resultado, seguidamente establece que algunos vecinos le informaron que la dueña de la empresa INVERSIONES YACAMBU, es también la dueña del hotel YACAMBU, y que el referido problema existente entre el portugués del hotel y la señora CARMEN CARPENTIER MILITO, es de vieja data. Por otro lado el defensor ad-litem resaltó que recientemente recibió una llamada telefónica donde le manifestaban que la firma estaba al tanto de esta demanda y de otras ofertas efectuadas por ante otros Tribunales y que su abogada se encargaría de hacerse cargo de las respectivas contestaciones, por cuanto aduce que es prueba fehaciente que la demandada está al tanto de la controversia, debido a que al contactarlo da por conteste que recibió el correo. Por todo lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo la pretensión, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no estar ajustados a la realidad.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañadas con el libelo de la demanda:
Acompañó copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 20/05/2015, anotado bajo el N° 11, Tomo 98, folios 60 hasta 67, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende el contrato celebrado entre las partes. Así se establece.
Acompañó copia simple del cheque N° 83812761, de fecha 26/04/2019, por la cantidad de dos millones setenta mil trescientos treinta y cinco con ocho céntimos 2.070.335,08 Bs.S, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica del mismo se desprende la cantidad de pago indicada, así se establece.
Acompañó copia simple de partida de nacimiento N° 522, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del mismo se desprende el parentesco existente entre el ofertante y el ciudadano Joao Policarpo Quintal Pereira, Presidente de Hotelera Yacambú, la misma sirve para demostrar el carácter con que actúa, por lo que se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
Acompañó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Daniel, del libro correspondiente al año 1975, acta N° 522, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, la misma es valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Acompañó notificación suscrita por la ciudadana Philys González, con sello húmedo de INVERSIONES YACAMBU C.A, referido a información de transferencia y confirmación de pago, la misma es tomada en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprenden las pautas establecidas por la arrendadora en relación a la notificación de pagos a los arrendatarios. Así se establece.
Acompañó original de factura N° 008765, N° de control 00004427, correspondiente al pago de alquiler del mes de febrero 2019, por la cantidad de 1.800.000,00, la misma es tomada en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, de la misma se desprende el monto del canon de arrendamiento. Así se establece.
Acompañó copia simple de comunicación dirigida a la empresa Hotelera Yacambú, de fecha 18/03/2019, la misma se desecha por cuanto carece de firma. Así se establece.
Acompañó original de factura N° 008714, N° de control N° 00004375, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero 2019, por la cantidad de 360.000,00, la misma es tomada en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, de la misma se desprende el monto del canon de arrendamiento para el mes de enero 2019. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por el defensor ad-litem:
1.- Promovió escrito dirigido a INVERSIONES YACAMBÚ C.A, de fecha 02/07/2021, debidamente firmada por el abogado Víctor J. Amaro Piña, se toma en su pleno valor por cuanto sirve para probar la diligencia del defensor en el desempeño de su labor. Así se establece.
2.- Promovió correo electrónico de fecha 22/07/2021, enviado a este Juzgado, se procede a desechar la prueba por cuanto de la mismas no se desprende ninguna información y nada aporta para la resolución de este asunto. Así se establece.
Por la parte demandante:
1.-Promovió el principio de la comunidad de la prueba y reproduce en meritos favorables contenidos en las actas procesales que cursan en el expediente, al respecto este tribunal indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
2.- Promovió y ratificó contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 11 Tomo 98, folios 60 hasta el 67, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Promovió y ratificó factura N° 00004375, que riela en el folio 19, debidamente emitida por INVERSIONES YACAMBÚ C.A, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (360.000,00), la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Promovió y ratificó factura N° 00004427, que riela en el folio 17, debidamente emitida por INVERSIONES YACAMBÚ C.A, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00), la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.- Promovió y consignó copia simple del libro de accionistas, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, del mismo se desprende el interés del oferente. Así se establece.
6.- Promovió y consignó poder original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 60, Tomo 89, folios 189 hasta 191, de fecha 18/05/2017, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad con la actúa el actor. Así se establece.
7.- Consignó copia simple de acta de matrimonio suscrita por la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, N° 102, Tomo 1, año 1972, el mismo es desechado por esta operadora judicial ya que nada aporta para el esclarecimiento de la litis. Así se establece.
8.-. Poder original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, de fecha 21/12/2018, bajo el N° 8, Tomo 212, folios 24 hasta 26, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad con la actúa el actor. Así se establece.
9.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Daniel Quintal Pego y Dayana Carolina Quintal Pego, la cual es tomada en su pleno valor por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.
10.- Promovió acta de oferta de pago que riela en el folio 31, efectuada por este Juzgado, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de la misma se desprende la negativa del oferido en recibir el pago ofrecido. Así se establece.
CONCLUSIONES.
OFERTA REAL
La oferta real es definida por la mayor parte de la doctrina como un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes la obligación de recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede cuando el deudor deba, como en este caso, una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí, supone también que se niega a recibir el pago o aspira a uno mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.
La oferta real tiene su naturaleza en el pago de lo que se debe y no se identifica con la continuidad o terminación del contrato que une a las partes. Bajo esta premisa, el Tribunal recuerda a las partes que sólo importa a la causa el reconocimiento expreso de que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sobre un inmueble denominado HOTEL YACAMBU, fijando un canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs), siendo su ultimo ajuste con el canon del mes de enero 2019 cuyo monto fue fijado por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares soberanos (360.000 BsS), para el mes de febrero 2019 se incrementó en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares soberanos (1.800.000 BsS).
A los fines de determinar la procedencia de la oferta el Tribunal se permite verificar el cumplimiento de la norma rectora, a saber el artículo 1.307 del Código Civil que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así que para determinar la procedencia o no de la oferta, el Tribunal debe analizar los siete requisitos de validez, contemplados en la norma indicada. La naturaleza de la oferta real de pago se identifica con el contrato de arrendamiento suscrito, al examinar la oferta de pago realizada en fecha 20/06/2019 (F. 30, 31 y 32), el Tribunal verifica que el rechazo de la oferta fue realizada por el oferido, la cual describe la identidad entre los contratantes y las partes comparecientes, con lo cual se verifica que el oferido y oferente son las mismas personas que suscribieron el contrato en cuestión, en consecuencia, una es persona capaza de pagar y la otra capaz de recibir. Así se decide.
El tercer punto exige que se oferte la suma integra del dinero adeudado, la suma correspondiente a los canon de arrendamiento del mes de mayo, junio y julio, los frutos y los intereses calculados y una cantidad para gastos líquidos e ilíquidos con reservas para cualquier suplemento, para ello el oferente presentó un cheque por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.070.335,08).
Lo primero a tratar es el asunto de la fecha, ciertamente que el tiempo acordado en el contrato de arrendamiento para cancelar la cantidad comprometida correspondía a los primeros 15 días del cada mes.
No se puede obviar que de conformidad con el artículo 1.213 del Código Civil el término obra a favor del deudor, por lo tanto la parte oferente señaló en su libelo de demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (360.000,00Bs.S) correspondiente al mes de marzo, la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (1.080.000,00Bs.S) correspondiente al mes de mayo, junio y julio, seguido a ello la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (624.979,00 Bs.S) correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos con reservas para cualquier suplemento, en consecuencia es claro que la oferta real en su totalidad por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (2.070.330,02 Bs.S), es válido y procedente en derecho. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al pago correspondiente por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (360.000,00 Bs,S), el Tribunal igualmente lo declara válido.
Sobre el pago el Tribunal encuentra que el ofrecimiento se verificó en domicilio del pago, en fecha 20/06/2019, esta ciudad, oportunidad en la que el oferido manifestó su desacuerdo. El séptimo requisito va de la mano con el párrafo anterior pues el ofrecimiento se efectuó por esta Juzgadora, requisito que también ha de considerarse lleno. Así se decide.
En conclusión, estima esta Juzgadora que la oferta real correspondiente los ofrecimientos por DOS MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.070.335,08), fue efectuada en forma legal, es válida y debe producir los efectos legales pertinentes. Por lo tanto, la demanda por oferta real de pago intentada por el ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, en condición de tercero no interesado, en nombre y descargo de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, debe ser declarada procedente en derecho, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oferta real interpuesta por el ciudadano DANIEL QUINTAL, actuando en condición de tercero no interesado de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A, en contra de la firma mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, todos identificados, la cual genera intereses a favor de la oferida que deberán ser cancelado por el oferente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
RS/GG/LV
Resolución N° 66/2021
El suscrito secretario certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
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