REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000040
Vista la petición cautelar realizada por la abogada MARÍA ROAS, representación judicial de la demandante de autos, ciudadana MARYLINDA AVENDAÑO RINCON, en tal sentido, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588:…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumusboni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumusboni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En tal sentido, tal como lo adujo la demandante peticionante, se observa del folio 32 y 33 marcadas con las letra “F” y “G” del expediente, específicamente, Certificados de Vehículos, descritos en el mismo, de las cuales, se estima verosímil la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; asimismo, de la instrumental inserta marcadas con las letras “H” e “I” desde el folio 34 al 45, consistentes en documentos certificados registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, registro de Comercio Acta Constitutiva de la empresa ALMANCO DE VENEZUELA, C.A, inscrito en el Tomo 33-A numero 13, asimismo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/07/2005 bajo el No 02, Tomo 28-A numero expediente 60175 Acta Constitutiva de la empresa KIDS ROOMS DESIGNS, C.A, por lo que se considera probable la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, resulta procedente las cautelares nominadas peticionada en el libelo de la demanda y en su ratificación en el presente cuaderno de medidas, en esta causa judicial.
Asimismo, el análisis probabilístico en su conjunto de las condiciones legales de la procedencia de las medidas cautelares nominadas en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hacen verosímil la probabilidad del peligro de daño o perjuicio irreparable, pues la diatriba societaria parece haber afectado el desenvolvimiento económico de la empresa, por ende, se considera procedente las cautelares innominadas solicitada por la demandante de autos.
En corolario de los razonamientos, supra expuestos, este Juzgado DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS;
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles, 1) Una camioneta Marca TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, COLOR: PLATA CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL NIV: JTEBU5JR7F5274617, SERIAL CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL AÑO DE FABRICACION: 2015, la cual le pertenece a las partes intervinientes en el presente juicio según Certificado de vehículo No 150102348294.2) UN VEHICULO MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE1421-GEPNMF AÑO N2012 COLOR: PLATA CLASE AUTOMOVIL SERIAL N.I.V 8XBBA42E5CR824092. Uso particular. AÑO DE FABRICACION: 2012, la cual le pertenece a las partes intervinientes en el presente juicio según Certificado de vehículo No 140100181810. Para la retención y ubicación de los presentes vehículos se ordena librar oficio a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), y una vez materializada tal retención se sirva poner a disposición de este tribunal. Cúmplase. Líbrese oficio al Registro correspondiente a los fines de que estampen la nota marginal.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta (50%) del saldo que presenten las cuentas bancarias que mantiene la comunidad de Gananciales en las entidades bancarias siguientes: Cuentas Bancarias en la entidad financiera BB&t, números: 0000146227953 y 0000147895879, titular principal de las respectivas cuentas bancarias ALFREDO MENDOZA CORREDOR, cuyo número de pasaporte es 130265993, para lo cual se libra Rogatoria Internacional por medio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justica de Venezuela, Dirección de Justica y Cultos con sede en Avenida Urdaneta, Sede Principal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, Venezuela, para que por intermedio de la Embajada de los Estados Unidos de Norte América con sede en caracas, Venezuela, se le notifique al Órgano Competente en los Estados Unidos de Norte América de la existencia del presente juicio. Líbrese Rogatoria.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre sobre los bienes muebles, 1) Una camioneta Marca TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, COLOR: PLATA CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL NIV: JTEBU5JR7F5274617, SERIAL CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL AÑO DE FABRICACION: 2015, la cual le pertenece a las partes intervinientes en el presente juicio según Certificado de vehículo No 150102348294.2) UN VEHICULO MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE1421-GEPNMF AÑO N2012 COLOR: PLATA CLASE AUTOMOVIL SERIAL N.I.V 8XBBA42E5CR824092. Uso particular. AÑO DE FABRICACION: 2012, la cual le pertenece a las partes intervinientes en el presente juicio según Certificado de vehículo No 140100181810. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se abstengan de autenticar cualquier documento mediante el cual se pretenda trasladar la propiedad de los vehículos antes mencionados y en los que figure el demandado ALFREDO MENDOZA CORREDOR como vendedor. Líbrese oficio.-
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de un (01) administrador ad-hoc sobre las empresas ALMANCO DE VENEZUELA, C.A, y KIDS ROOMS DESIGNS, C.A, antes identificadas, que componen los bienes comunes de los ciudadanos MARYLINDA AVENDAÑO RINCON y ALFREDO MENDOZA CORREDOR, con plenas facultades de auditorías de cuentas y revisión de inventarios que componen el órgano societario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha, se publicó sentencia N° 93, siendo la 1:41p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 31. Se libro oficios Nos ___________________.
La secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
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