REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2018-000318.
PARTE ACTORA: Ciudadana, AINHOA GOITIA GONZALEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad E-80.572.510 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ, ROGER JOSE ADAN CORDERO, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS e INROBERT JOSE MEDINA PIÑA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el IPSA bajos los Nros 31.267, 66,111, 80.590, 173.720, 90.464, 127.585, 90.493 y 219.624 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-4.666.254 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, HEIMOLD SUAREZ CRESPO, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, RAMIRO PEDRO TORREALBA Y HECTOR JOSE UNDA MORA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros48.126, 42.133, 242.85 y 226.585 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 22 de Febrero del año 2018, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha16 de Abril del año 2018. En fecha 01 de Junio del año 2018, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación y compulsa sin firmar del demandado de autos, por consiguiente agotada la citación personal del demandado, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta misma manera, el Secretario de este Tribunal, en fecha 27 de Julio del año 2018, hizo constar que se trasladó al domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, en fecha 03 de Octubre del año 2018, este Tribunal designó como defensora Ad-litem de la parte demandada a la abogada Patricia Asuaje, librando su respectiva boleta de notificación, siendo notificada mediante auto de fecha 08 de Octubre del año 2018 por el Alguacil de este Tribunal. Asimismo, en razón de auto de fecha 10 de Octubre del año 2018, la Abogada Patricia Asuaje Alvarado, acepto el cargo, encomendado por este Tribunal, advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaba el lapso para contestar la demanda.
De esta menara, previo escrito de Recusación consignado en fecha 23 de Octubre del año 2018, realizada por el Abogado asistente de la parte demandada, la Juez de este Tribunal Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, procedió a realizar su informe de descargo correspondiente. De este modo, mediante auto de fecha 26 de Octubre del año 2018, este Juzgado ordeno abrir cuaderno de Recusación y remitirlo a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de Julio del año 2019, este Tribunal le dio entra a la presente causa. Igualmente, mediante auto de fecha 22 de Julio del año 2019, se dio por recibido la presente recusación, dándole entrada y agregándose a su respectivo expediente.
De este modo, en razón de auto de fecha 25 de Julio del año 2019, este Tribunal excluyo la representación judicial de la Abogada Irma Mendoza, a quien el demandado Martin Valero Briceño, confirió poder apud acta, y en garantía de cuyos derechos, por cuanto el presente juicio no puede ser objeto de suspensión ni de paralización, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Además, mediante auto de fecha 25 de Julio del año 2019, este Tribunal en atención a la armonía procesal y en principio de recabar todos los medios probatorios ofrecidos por las partes se acordó la extensión del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho siguientes a partir del vencimiento del lapso ordinario.
Por consiguiente, en fecha 31 de Julio del año 2019, la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Jueza del presente juzgado procedió a realizar descargo de la recusación planteada en su contra. De este modo, en fecha 06 de Agosto del año 2019, se remitió el presente expediente a la URDD CIVIL, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia, del mismo modo se acordó abrir cuaderno de Recusación, para que fuese distribuido a las Juzgados Superiores Civiles de esta circunscripción. De este modo, mediante auto de fecha 07 de Diciembre del año 2020, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, ordeno oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para solicitar computo de los días de despacho que transcurrieron en el presente asunto desde los días 12 de Noviembre del año 2019 (exclusive) hasta el día 04 de Marzo del año 2020 (Inclusive). Asimismo, mediante auto de fecha 13 de Abril del año 2013, se Repone la causa al estado de fijar el termino de informes para que las partes consignaran los escritos de informes al decimo quinto día de despacho siguiente, dejando incólume el auto de fecha 17/01/2020 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La Representación judicial de la parte de mandante alegó que de conformidad con el documento protocolizado en fecha 07 de Febrero del año 2013, bajo el numero 2013.181 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 362.11.2.3.4855 correspondiente al libro de folio real del año 2013, inserto ante el registro público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, es propietaria del inmueble identificado con el numero y letra 8-C, ubicado en el nivel 9 de la Torre II del Conjunto Residencial “Parque del Este”, que a vez está situado en calle adyacente al margen Oeste de la Avenida Bracamonte, entre Avenidas Venezuela y Libertador, en el sector conocido como Triangulo del Este, parcela distinguida con el numero A-01-03 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, alegó que el referido apartamento tienen un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (160,47 m2), y sus linderos son Norte: con fachada norte del edificio; Sur: pared divisoria del apartamento 8-B; Este: con fachada este del edificio y área de circulación, y Oeste: con fachada oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de condominio de tres enteros y cinco mil novecientos veinticinco diez milésimas por ciento (3.5925%), según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara el 21 de Diciembre de 1994, bajo el numero 42, folio 1 al 13, tomo 24, protocolo primero.
De esta manera, arguyó que en este Inmueble desde hace aproximadamente dos (02) años se ha venido observando en el área de servicios, esto es, aquella destinada a lavadero y el baño próximo a esta, así como en el baño que se encuentra en el hall de habitaciones (es decir; aquel que sirve a las habitaciones secundarias)daños en las paredes y techos de las mismas, una serie de desperfectos estructurales que han generado un notable oscurecimiento de pintura blanca que las recubre con la aparición de manchas que van desde tonalidades amarillentas a grisáceas, con un significativo levantamiento y erosión del friso. Además, manifestó que originalmente estas novedades dañosas comenzaron como una aparición de humedecimiento del área del servicio y su baño, así como del baño que se encuentra en el hall de habitaciones, por lo que procedió a informar a través de mensajes de texto enviados desde su número celular al del ciudadano Martin Valero Briceño, ocupante del apartamento que se encuentra en piso inmediatamente superior al de ella, a objeto que procediera a hacer las revisiones pertinentes en el inmueble que habita, para así evitar las perniciosas consecuencias que posteriormente serán especificadas en el escrito libelar. Igualmente, manifestó que los requerimientos tendentes a que se produjesen esas correcciones fueron siempre cursados en el ánimo de respeto y prudencia elemental que se deben observar en términos de relaciones con los vecinos, que tanto su esposo, ciudadano Oscar Eduardo Rivero López, como ella, hicieron desde hace el propio momento de la aparición del daño al ocupante del apartamento 9-C, ciudadano Martin Valero Briceño, con el propósito de que ejecutara los correctivos necesarios ante ese hecho dañoso y así prevenir la aparición de daños ulteriores. También, manifestó que ninguna de las acciones que supuestamente ha emprendido ha sido efectiva, pues hasta el presente el daño se ha extendido y amenaza con propagarse futuramente.
Por consiguiente, a objeto de demostrar a este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la ley de mensajes de Datos y firmas electrónicas, opuso formalmente al demandado el contenido de las comunicaciones que por medio electrónico, y a través de la aplicación whatsapp se mantuvo con el ciudadano Martin Valero, y respecto de la que se debe advertirse que por configuraciones propias del sistema, las indicaciones de fecha están expresadas en formato anglo, es decir, primero el mes, luego el día y finalmente el año (mm/dd/aa). Además, manifestando que desde ese entonces las comunicaciones siguieron sucediéndose dentro del tono allí evidenciado. No hubo violencia verbal, ni acoso alguno, pues basta con ver cuán espaciado entre si resultan los mensajes cuyo contenido fue previamente transcrito, y cuya impresión acompaño con el escrito libelar. Asimismo, alegó que al ciudadano Martin Valero le fueron enviadas casi Treinta (30) fotos y durante ese periodo ni el anterior o posterior a ese, se tomo la molestia de acercarse para verificar la existencia de los hechos dañosos cuya ocurrencia le eran referidos, a pesar de hallarse a solo un piso de distancia, demostrando así la mayor de las antipatías por un asunto causado por su propio descuido. Posteriormente, y en virtud de la persistencia y extensión de los daños ya tantas veces aludidos, su esposo, Oscar Eduardo Rivero López, también se dirigió al ciudadano Martin Segundo Valero Briceño para requerir de este una solución al problema del que ya tenía conocimiento, y a los efectos prescritos en el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, en concordancia con lo establecido en el aparte final del 1.402 del Código Civil, a fin de que sea valorado por vía indiciaria, se transcribe parcialmente ese intercambio y su reproducción se acompaño con el libelo de la demanda. De este modo, alegó que las respuestas ofrecidas por el ciudadano Martin Valero en la última fecha en que tuvo lugar la conversación anterior no solo estuvieron cargadas de una innecesaria violencia, sino de desvaríos que apuntando en lo personal, nada tenían que ver con la situación planteada, el ocupante del apartamento 9-C, no solo ha demostrado una absoluta falta de compromiso en resolver cuanto es de su incumbencia, exponiendo la más absoluta antipatía, sino que aduce según el hoy demandado, se trata de un “daño oculto”. Sin embargo, no respalda esa afirmación con ningún elemento objetivo de comprobación, salvo su propio dicho, y tampoco explica cómo, en caso de que en verdad existiera ese vicio estructural, la corriente de agua que supuestamente penetra desde la parte superior y que corresponde a la azotea de edificio “Parque del Este” no daña la estructura del apartamento 9-C, sino únicamente la del 8-C. De esta manera, manifestó el desacierto que en ese sentido expreso el demandado, queda contradicho por el propio plano de los apartamentos que bajo el numero 1.072 aparece inserto al cuaderno de comprobantes del documento se condominio del edificio Residencia “Parque del Este” que fuere protocolizado en fecha 21 de Diciembre del año 1994, inserto al número 42, tomo 24 del Protocolo Primero, pues en el área en donde se produce la filtración dañosa existe un ducto, de modo que no existen allí tuberías, lo que para mejor compresión de este Tribunal se reproduce en el Libelo de la presente demanda.
Del mismo modo, manifestó que en virtud de la innegable reticencia del ciudadano Martin Valero y su invitación a proceder “de acuerdo a la ley”, pues claramente se rehúsa a proceder con arreglo a las normas de civilidad y convivencia que esperaban de el una acción espontanea, en la búsqueda de una solución satisfactoria al conflicto que se originaba por su desinterés, abordó al ciudadano Martin Valero Briceño el día 21 de Noviembre del año 2017 en la planta baja del edificio “Parque del Este”, pero lejos d reflexionar, el últimamente nombrado exploto en inmoderación gritando y amenazando, y presumiendo que podía gritarme a su antojo, lo que motivo dirigirse a la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público, ubicada en la avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto. Ese órgano del Ministerio Público, en uso de sus facultades conciliatorias, cito al ciudadano Martin Valero Briceño para que compareciera a una audiencia en fecha 27 de noviembre del año 2017, que fue atendida por una de las trabajadoras sociales de esa fiscalía, y en el curso de ese acto fueron expuestos los hechos dañosos sucedidos, así como las agresiones verbales e invitaciones a la violencia física emanadas del ocupante del apartamento 9-C del edificio “Parque del Este”, quien en dicha oportunidad se deshizo en apreciaciones subjetivas que en nada contribuyeron lograr una solución, hasta que finalmente se firmó un acta de conciliación en la que el ciudadano Martin Valero se comprometió a acatar las resultas y recomendaciones que pudieren hacer tanto el cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren, como la Dirección de planificación y control urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren o la Comisión Técnica del Colegio de Ingeniero del Estado Lara.
Asimismo, arguyó que la división técnica del cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren en fecha 30 de Noviembre del 2017, a requerimiento de la demandante, y procurando dar seguimiento a lo acordado ante Fiscalia Municipal Tercera del Ministerio Publico, según lo narrado anteriormente, realizó inspección por contaminación y riesgo, y en cuyo informe determino que en el inmueble de su propiedad, “se presentan rasgos de filtraciones y humedad constante. Asimismo se perciben olores putrefactos”, y ello fue puesto en conocimientodel presidente de la Junta de Condominio del Edificio “Parque del Este”, doctor Luis Lozada, en primer término a través de comunicación escrita en fecha 23 de Noviembre 2017, recibida en 24 del mismo mes y año, y luego por medio de dirección de correo electrónico de fecha 11 de Enero del 2018 ainhoagoitia@gmail.com con destino a condresparquedeleste@gmail.com a objeto se sirviera ese órgano intermediar con el ciudadano Martin Valero en la razonada solución del daño material causado, lo que en fecha 19 del mismo mes y año fue respondido por el Presidente de la Junta indicando ya había sido puesto en conocimiento del agente del dañe, sin que hasta la presente haya habido acción destinada a precaver las consecuencias perjudiciales aquí relatadas. También, manifestó que para procurar mayor intervención de a quienes compete el tema condominal, en fecha 23 de Noviembre se solicito a la administradora del inmueble ejerciera su función de cuido sobre áreas comunes, por lo que le fue dirigida comunicación, y posteriormente, el 26 de Diciembre del año 2017 fue remitida idéntica información al correo electrónico de la administradora del condominio Residencias parque del Este infoveneto@grupoveneto.info y que aunque debió ser remitida nuevamente a ellos en fecha 7 de Febrero del 2018 a través de la dirección grupovenetocondominos@gmail.com, según propio requerimiento de esa firma, consta que ese órgano también puso en conocimiento del ciudadano Martin Valero de las patología de la construcción denunciadas, sin que el destinatario del mensaje acusara siquiera recibo de la misma, ni tampoco acción alguna para morigerar o prevenir la aparición de mayores daños. De igual modo, alegó en fecha 30 de Noviembre del año 2017, interpuso solicitud ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y que se encuentra signada con numero de control 12066/2017, por efecto de lo que en fecha 13 de Diciembre del 2017, el fiscal adscrito a ese órgano, Ciudadano Antonio Alvarado, aproximadamente a las 13:30 a.m., se constituyo en el inmueble de su propiedad a fin de verificar la existencia de las circunstancias dañosas que afectan la estructura de su apartamento, pero al pretender realizar la inspección en el Inmueble del piso superior, es decir, el identificado con numero y letra 9-C que es habitado por el ciudadano Martin Valero Briceño, no se le permitió el acceso a este. de esta manera, manifestó que de todo lo que se ha narrado puede colegirse que el ciudadano Martin Valero ha estado plenamente informado de la situación dañosa que la negligencia en el cuido y reparación de las cosas bajo su guarda han ocasionado, sin que haya mostrado el mínimo resquicio de interés en reparar o erradicar la lesión, desconociendo también su propia palabra empeñada ante la Fiscalía Tercera Municipal en 27 de Noviembre del 2017 en la que indico se atendría al señalamiento que hiciera el cuerpo de bomberos, sin que tampoco haya honrado ese compromiso.
Por lo demás, alegó que en fecha 18 y 21 de Noviembre del año 2017, al ser abordado nuevamente el ciudadano Valero para que procediera a las reparaciones definitivas y necesarias, se mostro increíble, amenazante y agresivo en primera fecha con Oscar Eduardo Rivero López y luego con su persona, en la última fecha indicada, siendo aproximadamente las 12 del día, en el área de estacionamiento del edificio “Parque del Este”, estando próximos al ascensor que sirve a la torre II de ese inmueble, hizo gala de una conducta irascible, intemperante y amenazadora, llegando al extremo de gritarle en presencia de la ciudadana representante de la administración del condominio, la conserje del edificio y algunos vecinos que presenciaron su cólera, motivada únicamente por el llamado a reflexionar que se le hacía para que propusiera soluciones constructivas al daño que su descuido ocasiona. Es de resaltar que en esa fecha, vale decir, 21 de Noviembre del 2017, el ciudadano Valero prevaliéndose de su condición de género, impedía que pudiera hablarle, pues permanentemente atropellaba con sus gritos impidiéndole hablar, llegando a espetarme “tráeme a tu esposo, para que arreglemos esto como hombres”, lo que resulta revelador de su poca civilidad, que también fue aderezada con la amenaza por el proferida “yo le había dicho a mis hijas que no usaran ese baño, pero ahora si les diré que lo usen bastante”. Huelga decir que desde entonces, la extensión del daño se ha acentuado, haciéndose aun más patentes las lesiones estructurales en paredes y techos de las áreas afectadas, en las que también se perciben intensos olores nauseabundos. En tal sentido, las mortificaciones y angustias que la negligencia del ciudadano Martin Valero han ocasionado se revelan al entender que por tratarse del inmueble en donde se evidencia el daño referido, el único que poseo, resultan antijurídicas las aflicciones ocasionadas por la incertidumbre de si acaso algún día habrá desprendimiento del friso de las paredes o desplome del techo de las áreas afectadas, o aun si por la inacción del preindicado ocupante del apartamento 9-C, el daño puede estar esparciéndose a otras áreas que no sean de evidente percepción por estar cubiertas de baldosas. Adicionalmente, la altisonancia de los gritos e imprecaciones empleados por el ciudadano Martin Segundo Valero Briceño en mi contra en fecha 21 de Noviembre del 2017, frente a la representante de la administración del condominio “Parque del Este”, la conserje y otros vecinos, tuvo como propósito humillarle y degradar su reclamo, abusando de su género masculino, y movía sus manos amenazadoramente, conforme se evidencia en la reproducción que por medio de video se tomo de ese momento y cuya reproducción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con lo que puede evidenciarse el talante con el que el antedicho ciudadano ha pretendido dirigirse a su persona. Por consiguiente, arguyó que estas negativas alteraciones de su estado de anímico han incidido en su recuperación como paciente oncológico, pues en Julio del 2017 la demandante fue operada de cáncer de seno y se vio sometida a mastectomía parcial, y posteriormente, a la fecha en que fue blanco del maltrato del ciudadano Valero se hallaba sometida a tratamiento de radioterapia, a la par de que este último con su abstención se ha hecho invertir energías en la canalización del arreglo que espontáneamente debió acometer, por lo que ha generado las aflicciones morales, representadas en angustias e innecesarias pretensiones de humillación por parte del hoy demandado, cuya satisfacción reclamó a través de la presente.
De este modo, fundamentó su escrito libelar en los artículos 03, 628 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en el artículo 1185, 1193, 1196 del Código Civil, igualmente en la Doctrina del Doctor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Tomo I y en la Sentencia de fecha 13 de Febrero del año 2013 (exp. AA20-C-2012-000544) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, demando al ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-4.666.254, en su condición de habitante y usuario del apartamento 9-C del Conjunto Residencial “Parque del Este” para que convenga, o ello sea condenado por este Tribunal, Primero: que ha sido negligente en prestar la atención adecuada al problema de filtración de agua que proviene del apartamento que ocupa identificado con el numero y la letra 9-C, ubicado en el edificio “Parque del Este” situado en calle adyacente al margen Oeste de la Avenida Bracamonte, entre avenidas Venezuela y Libertador, en el sector conocido como Triangulo del Este, parcela distinguida con el numero A-01-03 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Segundo: Que como consecuencia de esa negligencia en poner los corre activos adecuados para resolver ese asunto, se declare su responsabilidad civil, por lo que deberá acometer de modo voluntario, en un término perentorio que fije el Tribunal, los trabajos de demolición y sustitución de tuberías, uniones, codos y otras estructuras necesarias para la eficiente canalización de agua, necesario para corregir la fuga de ese liquido que mana del apartamento por el ocupado, identificado con el numero y la letra 9-C, y que descargan indebidamente en el apartamento de mi propiedad, identificado con la siglas 8-C, ambos ubicados en el Edificio Parque del Este situado en la calle adyacente al margen Oeste de la Avenida Bracamonte, entre Avenidas Venezuela y Libertador, en el sector conocido como Triangulo del Este, parcela distinguida con el numero A-01-03 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta determinación solicitó sea realizada a través de experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: una vez determinadas y acometidas las reparaciones y sustituciones de tuberías, llaves de paso, uniones y cualquier otro elemento necesario para suprimir la filtración, se proceda a la reparación del daño estructural causado a las paredes y techosdel área de servicio y su baño, así como al baño hall de habitaciones que corresponden al apartamento identificado con el numero y la letra 8-C, cuyos linderos son Norte: con fachada norte del edificio; Sur: pared divisoria del apartamento 8-B; Este: con fachada este del edificio y área de circulación, y Oeste: con facha oeste del edificio ubicado en el nivel 9 de la Torre II del Edificio “Parque del Este” situado en la calle adyacente al margen oeste de la Avenida Bracamonte, entre avenidas Venezuela y Libertador, en el sector conocido como Triangulo del Este, parcela distinguida con el numero A-01-03 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del Estado Lara, Propiedad de la demandante. Por lo que con ocasión a esa actividad se proceda a la reparación, o en caso que así sea necesario a la sustitución, de todo el friso de paredes y techos dañados por el agua filtrada, encamisado, frisado y aplicación de fondo antialcalino para luego ser pintados con productos de primera cálida. Tales reparaciones visibles, asi como los potenciales daños ocultos que hayan sido originados, solicitó también sean determinados a través de experticia complementaria al fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero que a los solos efectos de la fijación de la competencia por la cuantía estimo en la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00). Cuarto: para el caso que transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, sin que el demandante hubiere hecho los correctivos eficaces y definitivos para suprimir la filtración mencionada, solicitó al Tribunal que con miras a la experticia solicitada en el particular anterior, proceda con arreglo a lo establecido en el in fine del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el crédito en una cantidad de dinero, con fundamento a las experticias complementarias al fallo verificadas según lo establecido en los particulares segundo y tercero del petitorio, y posteriormente proceda el embargo ejecutivo, según lo tipificado en el artículo 527 de ese mismo texto adjetivo. Quinto: Que se indemnice a la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, con la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000.00) por concepto de reparación de daño moral, en virtud de las aflicciones espirituales ocasionadas por los indebidos gritos, imprecaciones, inmoderaciones, exaltamientos conductuales e invitación a la violencia física proferidas por el demandado, lo que evidentemente causo angustia y temor a la primeramente nombrada. A todo evento tal ponderación corresponde al operador de justicia, según lo dispone la legislación venezolana. De esta manera, estimo la presente demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), y de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-006 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremos de Justicia, equivalente a Doscientas Mil (200.000) Unidades Tributarias a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300) por cada unidad tributaria.
Adicionalmente, dichas sumas de dinero están afectas por el fenómeno inflacionario, que como hechos notorio queda relevado de prueba, de conformidad con la doctrina jurisprudencial por lo que las sumas de dinero sobre las que eventualmente recaiga la condena reclamo se debidamente indexada, con base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela para el periodo desde que es presentado el escrito libelar, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la Sentencia.
DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
La Representación Judicial de la parte demandada, estableció como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte hizo valer la falta de cualidad o interés de su persona para sostener la presente demanda. En efecto, la presente demanda ha sido interpuesta por la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ plenamente identificada en autos, es el caso que la demanda incoada por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, deviene o tiene su origen en unos presuntos daños materiales que presenta un apartamento propiedad de la demandante ubicado en el nivel 9, identificado con el N° 8-C, ubicado en la Torre II del Conjunto Residencial Parque del Este, que a su vez, está situado en la calle adyacente al margen Oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte entre Avenidas Venezuela y Libertador, en el sector conocido como Triangulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual colinda con el apartamento N° 9-C, que tal cual aparece consignado en autos, y que en este acto promovió con el presente escrito de contestación, de esta forma, manifestó que no es de su propiedad, ni tampoco es arrendatario del mismo y por lo tanto mal puede haberse incoado la presente demanda en su contra, ya que en todo caso de presuntamente existir daños en el apartamento N° 9-C que afecten en el Apartamento propiedad de la demandante, ha debido exigirse su reparación al propietario o al arrendatario del referido Inmueble y no a su persona que no tiene relación jurídica ni legal alguna con dicho apartamento en el cual se le atribuye la condición de ocupante y por lo tanto carece de cualidad para sostener la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales. De esta manera, alegó que debemos entender como lo ha definido la doctrina patria la cualidad, en sentido amplísimo, como sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del Derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En este caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
Por consiguiente, estableció que el problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Asimismo, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio valido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse solo a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de las relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. Es así como tenemos que al no tener facultad legal su persona para mantener el presente juicio por no ser propietario no arrendatario, ni poseer ninguna relación o titularidad de algún derecho con el Inmueble identificado con el N° 9-C al cual se le atribuyen los presuntos daños causados al apartamento propiedad de la demandante, es por lo que debe entenderse que su persona no tiene cualidad ni mucho menos interese para sostener el presente juicio y así solicitó se declarado en la Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código civil, arguyendo que al no haber causado ningún daño a la demandante por no ser propietario ni arrendatario del referido apartamento, mal puede deber reparación alguna a la misma y así formalmente solicitó sea declarado por este Tribunal.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la demandante le haya enviado mensajes de texto desde su número celular el cual no identifica a objeto de que procediera a hacer revisiones en el Inmuebles que habito, el cual tampoco señala cual es, para así presuntamente evitar las condiciones perniciosas consecuencias especificadas en el escrito libelar por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 429 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Impugnó la referidas pruebas de mensajería Whatsapp conformada por las documentales que corren insertas al expediente identificadas con el N° 3 por tratarse de copias que no cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por la Ley para su admisión. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya enviado casi treinta (30) fotos y que durante el periodo no señalado por la parte actora, su persona no se haya tomado la molestia de acercarse ( no refiere la misma a que sitio debía acercarme) para verificar la existencia de los presuntos hechos dañosos, por lo cual a todo evento igualmente de conformidad con lo establecido en los articulo 429 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procedió a impugnar tales fotografías que no emanan de su persona, ni de su representación legal. De este mismo modo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho que el ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO presunto cónyuge de la demandante, se haya dirigido a su persona para requerir de su persona una solución al problema del que según el dicho de la demandante, ya tenía conocimiento, por lo que a todo evento impugnó y desconoció el contenido de la reproducciones de mensajería que se acompaña a la demanda marcada 4, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho para el caso de referirse a su persona como ocupante del apartamento 9-C haya demostrado una falta de compromiso en resolver un problema de un inmueble que como supra manifestó, no es de su propiedad, ni poseo algún derecho sobre el mismo. También, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho que su persona deba probar que la corriente de agua que supuestamente penetra desde la parte superior y que corresponde a la azotea del Edificio Parque del Este, no daña la estructura del apartamento 9-C, sino únicamente la del 8-C, ya que no tiene conocimiento sobre los problemas que puedan existir entre los integrantes del Conjunto Residencial Parque del Este. Además, negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya abordado en fecha 21 de Noviembre del año 2017, en la planta baja del Edificio Parque del Este en las circunstancias descritas en el aparte identificado con el N° 2 que se acompaña a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo asimismo que haya gritado y amenazado a la referida ciudadana demandante.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que s ele haya aperturado expediente judicial alguno por ante la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara por violencia física o psicológica contra la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, demandante en la presente causa. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el presidente de la junta de condominio del Edificio Parque del Este LUIS LOZADA haya intermediado con su persona para la solución de un problema que a todo evento desconoció por lo cual igualmente impugnó. Además, negó, rechazó y contradijo que su persona haya sido puesta en conocimiento de algún hecho dañoso en las construcciones denunciadas por lo que a todo evento impugnó.
Conjuntamente, negó, rechazo, y contradijo que en fechas 18 y 21 de Noviembre del año 2017, el ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, lo haya abordado para que procediera a realizar reparación alguna y que asimismo se haya mostrado irascible, amenazante y agresivo en primera fecha con el referido ciudadano, y que en fecha 21 de Noviembre del año 2017 la demandante se haya dirigido verbalmente a su persona y que la haya amenazado con que buscara a su esposo para arreglar no se qué problema como hombres. Al mismo tiempo, negó, rechazó y contradijo que por alguna negligencia de su parte, la demandante haya ocasionado mortificación alguna en la demandante y que igualmente le haya gritado y haya imprecado a la misma, tal cual lo refiere en su libelo de demanda y mucho menos aun que su persona haya movido sus manos amenazándola, por lo que a todo evento y de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar y desconocer el disco DVD que se acompaño con el escrito libelar. Por lo demás, negó, rechazó y contradijo que por alguna actuación de su parte haya incidido en la recuperación de la demandante como paciente oncológica por lo cual le haya causado angustia e innecesaria pretensiones de humillación de su parte a la referida ciudadana.
A este tenor, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, que haya sido negligente en prestar atención al problema presuntamente denunciado por la demandante de filtración de agua supuestamente proveniente del apartamento 9-C ubicado en el Edificio Parque del Este ya identificado. Por consiguiente, negó, rechazó y contradijo que tenga que realizar correctivos adecuados para resolver el susodicho asunto y que deba cancelar a la demandante por concepto de las mismas CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000.000.00) o CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.500,00).asimismo, negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la ciudadana AINHOA GOITIA CONZALEZ por concepto de Daño Moral la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.000.00) o UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.500,00)a si como que deba cancelar cantidad alguna de dinero por Indexación en la presente demanda.
De esta manera, fundamentó su escrito de contestación en las doctrina establecida por G. Viney (La responsabilité: conditions, LGDJ, Paris, 1982, N° 36); (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, Paris, 1983, p.1); (J. Moreau, La responsabilitéadministrative, PUF, QSJ, Paris, 1986, p. 80); (J. MelichOrsini, La Responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t.l, pp. 37 y 38). Asimismo en la jurisprudencia patria, Sentencia No. 278 del 10/08/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, hizo referencia a las doctrinas establecidas por el autor Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, así como en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
De este modo, alegó, que con los criterios anteriormente señalados, no existe en el expediente, constancia alguna de que exista el daño moral demandado y mucho menos que exista algún daño material causado por su persona a la demandante. Solicitó que la presente demandan sea admitida, valorada y sustanciada en todas y cada una de sus partes y que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoada en su contra por la demandante AINHOA GOITIA CONZALEZ.
-III-
DE LAS PRUEBAS
1. Promovió, Copia Fotostática de Documento de partición de la comunidad ganancial, en acatamiento de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre del año 2005, suscrito entre el ciudadanos ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-8.589.244 y la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, Extrajera, Titular de la Cedula de Identidad N° E-80.572.510, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 25 de Enero del año 2013, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 14, de los Libros llevados por ante esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2013.181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.4855 correspondiendo al libro de folio real del año 2013. Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble y la tradición legal del mismo objeto del presente litigio. Así se establece.-
2. Promovió, Compendio de impresiones fotográficas. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa. Así se establece.-
3. Promovió, Informe N° 582-2017, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, en fecha 06 de Diciembre del año 2017. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa. Así se establece.-
4. Promovió, carta suscrita por la Ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, Extrajera, Titular de la Cedula de Identidad N° E-80.572.510, en su condición de propietaria del Apartamento 8-C, al presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Parque del Este”. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa. Así se establece.-
5. Promovió, Impresiones del correo electrónico ainhoagoitia@gmail.com enviadas a los correos electrónicos luislozadacastillo@gmail.com y infoveneto@grupoveneto.info de fecha 26 de Diciembre del 2017. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa. Así se establece.-
6. Promovió, carta suscrita por la Ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, Extrajera, Titular de la Cedula de Identidad N° E-80.572.510, en su condición de propietaria del Apartamento 8-C, suscrita a la Administradora del Edificio “PARQUE DEL ESTE” en fecha 23 de Noviembre del año 2017. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa. Así se establece.-
7. Promovió, Impresiones del correo electrónico ainhoagoitia@gmail.com enviadas a el correo electrónico condresparquedeleste@gmail.com de fecha 11 de Enero del año 2018. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa. Así se establece.-
8. Promovió, Carta y Comprobante de Solicitud de DPCU N° 12066-2017, por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitada por la por la Ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, Extrajera, Titular de la Cedula de Identidad N° E-80.572.510. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa. Así se establece.-
9. Promovió, Disco formato DVD. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa. Así se establece.-
10. Promovió, Copia Certificada de Contra de Compra Venta, de Dos (02) locales Comerciales identificados con los números 1 y 2 ubicados en el Centro Comercial DELESTE Avenida Argimiro Bracamonte con calle en proyecto entre las Avenidas Libertador y Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE CUCINELLA DE PALO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-8.020.145 y de este domicilio y el ciudadano MARTIN VALERO BRICEÑO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.666.254 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de Mayo del año 2006, bajo el N° 29, Tomo 8, folios 248 al 253, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006. Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del demandado sobre dichos Inmuebles. Así se establece.-
11. Promovió, Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, cuyas resultas rielan a los Folios 277 y 278 de la segunda pieza del presente expediente. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y será en la parte motiva de la presente decisión que se determinará su relevancia. Así se establece.-
12. Promovió, Oficiar a la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas rielan a los folios 10 al 20 de la segunda pieza del presente expediente. De la prueba de informe antes señalada se desprende que mediante la verificación en el SISTEMA INTEGRAL DE GESTION MUNIPAL, se constato que existe una denuncia signada bajo el Nro. 12066-2017 de fecha 30 de Noviembre del 2017, Interpuesta por la Ciudadana AINHOA GOITIA GONNZALEZ, por daños estructurales en el inmueble ubicado en el Edificio Parque del Este, Piso 8, Apartamento 8-C, Avenida Argimiro Bracamonte, Sector Triangulo del Este, Barquisimeto, Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
13. Promovió, Oficiar a la Sala Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la Sub-Estación Sur, cuyas resultas rielan en la cuarta pieza del presente expediente. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y será en la parte motiva de la presente decisión que se determinará su relevancia. Así se establece.-
14. Promovió, Oficiar a la Junta de Condominio del Inmueble denomina “Edificio Parque del Este”, cuyas resultas rielan a los folios 199 y al 203 de la primera pieza del presente expediente. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
15. Promovió, Inspección Judicial, cuya evacuación riela a los folios 40 al 44 de la tercera del presente expediente. Se aprecia de la misma las características actuales en la que se encuentra el inmueble objeto de la presente Litis, de esta manera este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
16. Promovió, prueba de Experticia cuyas resultas rielan a los folios 11 al 16, de la cuarta pieza del presente expediente. Se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de dicha instrumental que existe la posibilidad de que los daños observados en el Inmueble propiedad de la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad E-80.572.510, sean producto del agua proveniente de las instalaciones sanitarias de los baños y lavadero del apartamento ubicado en el piso superior. Así se establece.-
17. Promovió declaración Testimonial de la Ciudadana ZUNILDE DEL CARMEN SOTO DE EREU, cuya evacuación riela a los folios 97 al 98 de la tercera pieza del presente expediente. En cuanto a la tacha formulada por la parte demandada a la presente testigo, este Juzgador la declara Improcedente y le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
18. Promovió declaración Testimonial de la Ciudadana, MIRIAM MAGALI DEL CARMEN OROPEZA DE RAMOS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.919.257, cuya evacuación riela a los folios 99 al 100 de la tercera pieza del presente expediente. Este Juzgador observa que dicha testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió y Ratificó, documento de Propiedad sobre un Inmueble Constituido por Un (01) Apartamento, que forma parte del Conjunto Residencial “PARQUE DEL ESTE”, distinguido con el Numero Nueve guion “C” (9-C), situado en el Nivel Diez (10), Torre del Conjunto Residencial anteriormente nombrado, ubicado dicho Edificio en el Sector conocido como “TRIANGULO DEL ESTE”, parcela distinguida con el N° A-01-03 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, suscrito entre los ciudadanos GIUSPPE DE PALO TURTURRO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-8.045.165 y la Ciudadana YELITZA LUDOVINA HERNANDEZ SUAREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.601.040, debidamente Protocolizado por ante el Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por ser irrelevante a la causa. Así se establece.-
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.
Como punto previo al conocimiento de fondo de esta controversia, debe este sentenciador pronunciarse preliminarmente sobre la defensa de mérito aducida por el ciudadano Martín Valero, quien, asistido de abogado, conforme consta al folio 135 de la primera pieza, adujo como punto previo la falta de cualidad, argumentando para ello que el inmueble al que la actora endilgaba la proveniencia del daño material:
“no es de mi propiedad, ni tampoco soy arrendatario del mismo y por tanto mal puede haberse incoado la presente demanda en mi contra, ya que en todo caso de presuntamente existir daños en el apartamento N 9-C que afecten en el Apartamento propiedad de la demandante, ha debido exigirse su reparación al propietario o al arrendatario del referido inmueble y no a mi persona que no tiene relación jurídica ni legal alguna con dicho apartamento, en el cual se me atribuye la condición de ocupante”.
De modo que para poder establecer la relación de identidad necesaria entre quienes deben comparecer en condición activa y pasiva como sujetos procesales, es menester despejar ese asunto de manera preliminar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, advirtiendo que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la Justicia, y así lo ha establecido también la Sala Constitucional de ese Máximo Órgano mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, (expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por considerar que la satisfacción de ese presupuesto procesal se halla estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, cabe destacar que la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció:
"...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
Por tanto, tal como afirma la proponente de la cuestión de mérito, se trata de un asunto de identidad lógica, pues en caso de ser detectada -aún de oficio por el juez- conlleva la imposibilidad que sujeta al actor de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000).
Así que, para determinar si acaso el ciudadano Martín Valero reúne las condiciones para que la pretensión sea incoada en su contra, debe atenderse en primer lugar a la propia aseveración que hizo con ocasión a oponer la excepción de mérito que aquí se analiza, pues allí adujo no ser propietario ni arrendatario, ni tener ninguna relación jurídica o legal con el inmueble que, de acuerdo a los señalamientos de la actora, habita. Sin embargo, llama la atención que hechas esas precisiones, el propio demandado no niega vivir en ese inmueble, pretendiendo desviar la reclamación actoral a quien si sea el propietario o el arrendatario del mismo, sin indicar quién pueda serlo entonces.
Cursa al folio 175 de la tercera pieza, respuesta a la prueba informativa cursada por el a-quo a la Junta de condominio de residencias Parque del Este que la demandada no sólo guarda relación jurídica sino que detenta el inmueble que se ha señalado al punto que “El ciudadano Martin Valero formó parte de la junta de Condominio del Conjunto Residencial “Parque del Este” como vicepresidente, en su condición de residente del apartamento 9-C de este edificio”, lo que resultaría suficiente para desechar el argumento que procuraba fulminar la pretensión actoral in limine.
Sin embargo, a modo de corolario, consta también en este asunto la respuesta a la prueba de informes proveniente de la Fiscalía Superior del estado Lara con numeración LAR FS 966-2020, fechada el 20 de octubre de 2020, ( Folios 183 al 187 pieza No IV) por medio de la que acompaña a este juzgado copia certificada del acta de conciliación levantada en fecha 27 de noviembre de 2017, ante la fiscalía Municipal Tercera de Iribarren, de cuya lectura se pone de relieve que el ciudadano Martín Valero atendió a la citación que motivada a la denuncia que interpuso la hoy demandante se le hizo, por lo que al reconocer ante ese ente del Ministerio Público su dirección de habitación, y convenir en la búsqueda de soluciones a la situación con ocasión a la que se requirió su presencia, suscribiendo a tal propósito el acta en cuestión, es evidente que la defensa perentoria debe ser desestimada.
No puede pasar desapercibido para quien aquí decide que, la condición en la que habita un individuo un inmueble determinado no puede estar circunscrita al derecho de propiedad, o al arrendamiento, como supone la demandada, pues tanto la posesión u otros derechos reales como el usufructo, el uso, la habitación, así como demás medios de posesión precaria como el comodato, bien a título gratuito u oneroso, permiten la tenencia inmobiliaria, lo que permite establecer la premisa que el propio artículo 1.193 del Código Civil establece y que seguidamente se desarrolla. Así se establece.
Si bien la demandante expuso como fórmula general de su reclamación la norma que de modo amplio recoge el hecho ilícito, esto es, el artículo 1.185 del Código Civil, también expuso en su escrito libelar que fundamentaba su pretensión en el dispositivo 1.193 del mismo texto.
Es esta norma, a criterio de quien aquí decide, la que resulta entonces aplicable al caso de autos a fin de resolver la controversia planteada, toda vez que la norma últimamente aludida consagra una de las responsabilidades cuyo eje central lo constituye, la circunstancia de que el daño no lo causa el agente por el hecho propio, sino por cosas u objetos inanimados bajo su guarda o cuidado.
Específicamente ese artículo 1.193 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“...Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Al analizar esta disposición, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha observado que en ella se consagra la responsabilidad del guardián, por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia. Así como también en los comentarios al Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, éste ha señalado que “...existe una presunción de vínculo de causalidad jurídica por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima. Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, consagrada en el art. 1.193 en estudio, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en la producción del daño. Solo así la presunción de culpa que se consagra contra el guardián de la misma entra a regir...” (11-6-74. Ramírez y Garay. V. XLIII. Pág. 151).
Por su parte, el autor José MelichOrsini, en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo II, N° 46, 1995, en cuanto al concepto de causalidad previsto en el artículo 1.193 del Código Civil establece “...se requiere que la cosa haya intervenido en la cadena causal que produjo el daño. Si esta intervención causal de la cosa no queda ciertamente establecida es claro que no podrá pensarse ni siquiera en la aplicación del art. 1.193 C.C.v, p. Ej. Cuando la víctima no puede determinar si las lesiones que ha sufrido le han sido causadas por la cosa del demandado o por la de otra persona...”.
Consecuentemente, habiéndose demostrado que el sitio de habitación del demandado, es precisamente aquel indicado por la actora en su escrito libelar, con fundamento a lo establecido en las consideraciones hechas en capítulo precedente y que se dan aquí por reproducidas, resulta menester citar cuanto expone la autora María Candelaria Domínguez Guillén en su obra Curso de Obligaciones (Ediciones Paredes II, 2016), quien al tratar las responsabilidades especiales sobre este punto advierte las condiciones para su procedencia, siendo ellas: el daño, la intervención de la cosa y la condición de guardián del civilmente responsable
Al elaborar su tesis (pp. 673 y siguientes) expone la autora que la última de las condiciones antes apuntadas se deriva de la redacción de la norma ya invocada del texto sustantivo, de acuerdo con la que es responsable la persona que tiene la cosa bajo su guarda, o como bien resume la autora, se refiere a quien “tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control de la cosa”, advirtiendo finalmente que, en el caso del artículo 1.193 del código Civil no s exige la concisión de señorío sino que se limita claramente a quien tiene la guarda.
Así, en el caso de autos, queda puesto en evidencia que es el ciudadano Martín Valero quien encarna la condición de ser civilmente responsable, por cuanto no sólo formó parte de la Junta de condominio del edificio Residencias Parque del Este, en su condición de habitante del apartamento 9-C del mismo, sino que también compareció personalmente ante la Fiscalía Tercera Municipal de Iribarren, a objeto de suscribir un acta conciliatoria en la que propuso la búsqueda de soluciones al problema que la hoy demandante había traído a su conocimiento, todo ello aunado a que en la misma comunicación que cursa al folio 175 de la tercera pieza, y como respuesta a la prueba de informes solicitada a la Junta de Condominio de Residencias Parque del Este, que su remitente, que se identificó como Presidente de ella, ante el requerimiento hecho por la demandante se dirigió al hoy demandado “exhortándolo a buscar los correctivos pertinentes”, lo que además le fue impetrado por Grupo Veneto, en su condición de administradora de condominio del edificio “Parque del Este”, de acuerdo a larespuesta de la prueba de informes que le fue requerida y que rindió mediante comunicación agregada a los autos en fecha 21 de junio de 2019 cursante al folio 199 de la segunda pieza.
Luego, el segundo de los elementos que dan lugar a la responsabilidad reclamada es aquel concerniente a “la intervención de la cosa”, que, conforme a la obra aquí citada “La expresión hecho de la cosa exige no solo que la cosa haya tenido algún papel en la producción del daño sino que sea la causa generadora. De allí́ que en cuanto a la “intervención de la cosa” se precisa una relación de causalidad, y en consecuencia, que el daño sea producido por la cosa. Por lo que la responsabilidad especial bajo análisis como es natural también precisa de la prueba de la relación de causalidad. El daño debe producirse con ocasión de la cosa, sin que necesariamente se produzca contacto físico…” (p.675), lo que toma relevancia en el sub iudiceal atender al contenido de informe de la experticia evacuada, cursante en los folios 11 y siguientes de la cuarta pieza de este asunto, de acuerdo con el que los expertos de modo unánime coincidieron en que los daños sucedidos el inmueble propiedad de la demandante provienen del inmueble ubicado en piso superior, cuyo origen son las “filtraciones provenientes de instalaciones sanitarias del apartamento del piso superior”, así como que “esta reparación debe ser ejecutada por el propietario del apartamento donde proviene la filtración”.
Y en aras de la ubicación espacial de los inmuebles aquí referidos, uno propiedad de la demandante, y otro sobre el que la demandada ejerce la función de guardador, conviene aludir a las resultas de la inspección judicial evacuada que rielan a los folios 40 a 44 de la tercera pieza, por medio de la que se permite establecer, de acuerdo a la descripción allí hecha y las fotografías que se acompañan, que el apartamento 9-C, allí donde vive la demandada y sobre el que ejerce funciones de guardadora, está ubicado en el último nivel de la torre, sobre el mismo se encuentra la azotea, y debajo del primeramente indicado, se encuentra el apartamento 8-C, propiedad de la demandante, con lo que también se acredita la ocurrencia del segundo de los elementos anteriormente descritos.
Con relación a la tercera exigencia, es decir, el daño, el mismo se erige como exigencia de la declaratoria de responsabilidad civil, de acuerdo a los términos establecidos en el propio artículo 1.193 del Código Civil, así como que la obligación de reparación se extiende no únicamente al daño material sino también al de orden moral, según tiene dicho la Sala de Casación Social: “la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián”. Así que, como advierte nuevamente la autora María Candelaria Domínguez Guillén (p. 677): “Se trata de una presunción de culpa iure et de iure, absoluta e irrefragable que recae sobre una culpa in vigilando, en tanto que la presunción de causalidad es iuris tantum, pues el guardián podría exonerarse por la prueba de la causa extraña no imputable”, por lo que en la primera de las consecuencias debe observarse que carece de trascendencia que la víctima del daño demuestre el grado de culpa con el que procedió el agente causante, en tanto que la posibilidad de desvirtuar la relación de causalidad no fue siquiera aducida por la demandada, pues, como se ha advertido anteriormente, se dedicó a negar pormenorizadamente todas y cada una de las afirmaciones fácticas de la demandante, sin aportar hechos modificativos, impeditivos o extintivos.
Por lo tanto, una vez más este sentenciador, cimentándose tanto en la pruebas de experticia, como en la inspección judicial antes aludidas y oportunamente evacuadas, de las condujeron al proceso los daños de humedad por filtración de aguas que descargan del piso superior al inmueble propiedad de la demandante, aunado a la inspección de riesgo llevada a cabo por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de noviembre de 2017, que fura acompañada por la actora junto con su escrito libelar, y que merced a su desconocimiento, debió requerirse mediante prueba de informes, respondida ésta a través de oficio número 007-2020 de fecha 03 de febrero de 2020, cursante a las actas procesales, por medio de la que determinó que el área del baño de servicio, área de lavadero y baño de hall de habitaciones del apartamento propiedad de la actora “…presentan rasgos de filtraciones y humedad constante. Asimismo se perciben olores putrefactos…”, se constituyen en demostración de la ocurrencia del daño material generado.
Por lo que habiéndose acreditado la concurrencia de los extremos exigidos por la legislación, es menester declarar con lugar la reparación de los daños materiales solicitada por la actora, en los términos en que quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido que la actora reclama también indemnización por daños moral, pero, a juicio de quien decide, esa aflicción viene generada por la angustia generada por la falta de diligencia de la demandada en acometer las reparaciones que le habían sido solicitadas por la hoy demandante.
Así acerca de la reparación de las aflicciones de orden espiritual o moral, la regulación dispuesta en forma general en el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Y de esa forma, establece la legislación sustantiva civil la responsabilidad civil extracontractual en forma genérica, con fundamento a la que otra norma de su articulado es aún más específica:
Artículo 1.196:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada” (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definido por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Y la norma que lo regula en Venezuela faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza ha pretendido ser demostrada a través de una máxima de experiencia que la actora formula en su libelo, al expresar que “las imprecaciones, expresiones cínicas y ultrajes espetados por el ciudadano Martín Valero Briceño, producen una alteración en el ánimo y espíritu de la hoy demandante, a quien además de habérsele irrespetado, tampoco tiene certeza de cuándo podrá ser reparado el año ocasionado al más importante activo de su patrimonio”, y con ocasión a lo que también se valió de la prueba testimonial.
Así que, para escindir ambos escenarios, es decir, el tocante a la angustia generada por la reparación debida al inmueble y su inexplicable postergación, y el referente a las expresiones proferidas por el demandado ellas deben ser abordadas separadamente.
En el primer caso, ya ha quedado establecida la generación de los daños materiales, que, sin lugar a dudas eran del conocimiento del demandado, cuando menos desde el mes de noviembre de 2017, cuando se le solicitó comparecer ante la Fiscalía Municipal Tercera, y en donde habiéndose firmado acta de conciliación por ambas partes hoy litigantes, el demandado se comprometió en la búsqueda de soluciones sin haber acreditado en autos haberlo hecho, mientras que paralelamente, la actora compareció ante el cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, e igualmente ante la Dirección de Planificación y control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren (f. 10 de la segunda pieza), lo que revela que, sin ningún género de dudas, la desazón, descontento e impaciencia por obtener de su vecino una respuesta satisfactoria, consistente en la proposición de soluciones y ulterior solución, debe ser objeto de indemnización, pues en el esquema del estado de Derecho y de Justicia, no es aceptable rehusarse injustificadamente a cuanto se compromete un individuo ante un órgano del Ministerio Público que le ha citado en condición conciliatoria, por lo que darles largas injustificadamente a atender cuanto había asumido, y en tal sentido ello debe ser objeto de reparación.
Por otra parte, las testificales de las ciudadana Zunilde del Carmen Soto de Ereú y Mirian Magali del Carmen Oropeza de Ramos, evacuadas en fecha 26 de noviembre de 2019, (folios 97 a 100 tercera pieza), son contestes en afirmar que en fecha 21 de noviembre de 2017, la demandante procuró conversar por la demandada, exigiéndole la reparación de los daños ocasionados al inmueble propiedad de la primeramente nombrada, obteniendo por respuesta del último algunas expresiones fuera de lugar, exageradamente irritado, al punto de gritarle que llevara al esposo de la demandante, para “arreglar como hombres”, lo que a la luz de los criterios rectores que hasta ahora se han adelantado, también debe ser objeto de indemnización.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, ratificada recientemente en sentencia de fecha 04 de junio de 2019 (expediente 2018-00640) señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra LotharEikenberg).
Así que tomando como referente los elementos necesarios para la cuantificación del daño moral, este Tribunal estima:
1.- La importancia del daño: Se trata del desprecio con el que el demandado desestimó los requerimientos de la actora tendentes a reparar el daño que se observaba en el inmueble propiedad de aquella, al tiempo que al ser abordado verbalmente para su solución, el demandado se dirigió con palabras altisonantes y desdeñosas a la actora, lo que la afectó en su esfera personal y familiar, así como, frente de su entorno vecinal, pues esta acción la desplegó en el propio edificio en donde las hoy litigantes tienen fijada su residencia. Lo que hace que este Juzgado lo califique como un daño moral leve.
2.- El grado de culpabilidad del agente: Se observa que están comprobadas los actos denegatorios de la responsabilidad del demandado, quien rehuyó hacerle frente a la conducta de enmienda que de él se esperaba, sino que por el contrario se mostró airado al dirigirse a la demandante, por lo que la culpa del autor de dichos actos, a pesar de haberlo negado en su contestación, queda comprobada en el presente.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Para quien aquí decide, no existe ninguna participación de la víctima, pues de los elementos cursantes en autos, se establece que ella siempre procuró la gestión conciliatoria, dirigiéndose al presidente de la junta de condominio, a la administradora del inmueble, a la fiscalía del Ministerio Público, al cuerpo de Bomberos e incluso a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, procurando un acuerdo con la hoy demandada, quien no atendió tales llamados.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable: En el caso de especie, el daño moral causado es leve, pues aunque incidió directamente en la demandante y afectó su núcleo familiar y vecinal, así como en el desenvolvimiento como persona natural ante la comunidad de copropietarios y residentes del edificio en donde vive, no llegó al extremo de desbordar tales áreas .
5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso, así como las consecuencias del mismo, por lo que la demandada prevaliéndose de su condición de residente de un inmueble que se halla en piso superior a aquel propiedad de la demandante, al no verse afectado por los hechos dañosos denunciados hizo caso omiso a los llamados que en un primer término se le hicieron verbalmente, y luego a través de las instituciones a las que debió ocurrir la actora, haciendo caso omiso a las normativas y regulaciones del Estado, que disciplinan la responsabilidad civil.
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos denegatorios y desdeñosos, así como sus efectos ante el entorno familiar y vecinal de la actora, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a este Juzgado concluir que los mismos eran de carácter leve.
Así que a propósito de la cuantificación de la indemnización correspondiente a este rubro, este Juzgado comparte la motivación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1112 de fecha 1º de noviembre de 2018, en la que señaló:
“…con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional”.
Por lo cual, y atendiendo al criterio concerniente a la indemnización sobre esta materia es de libre fijación por parte del Juez, así como que el fenómeno hiperinflacionario agobia a la economía nacional, en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, se fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado a la demandante a la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Diez Petros (10 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, de acuerdo a la cotización que de esa criptomoneda haga la página del Banco Central de Venezuela en su sitio www.bcv.org.ve para la oportunidad en cuestión. Así se decide.
-V-
DISPOSITVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, intentada por la ciudadana AINHOA GOITIA GONZÁLEZ, contra el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, ambos previamente identificados. En consecuencia: PRIMERO: La personalidad de las partes quedó debidamente demostrada en el presente juicio; SEGUNDO: Se condena al demandado perdidoso, en su condición de habitante, residente y guardador del apartamento 9-C del edificio “Parque del Este”, situado en la calle adyacente al margen Oeste de la avenida Bracamonte, entre avenidas Venezuela y Libertador, en el sector conocido Triángulo del Este, parcela distinguida con el número A-01-03 de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara a que en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de que quede firme la presente decisión y se nombre al experto en los términos que más adelante se especifican, y proceda a realizar voluntariamente los trabajos que dentro de ese inmueble se requieran a objeto de impedir las sucesivas descargas de agua que han afectado al apartamento identificado con letra y número 8-C ubicado en el nivel inferior de aquel, lo que deberá acreditar debidamente al Tribunal dentro de ese plazo; TERCERO: a la reparación de los daños materiales causados en elementos estructurales (friso y pintura de paredes, techos y ventanas u otros semejantes) de la denominada “área de servicio”, así como del baño adyacente a ésta y del baño que sirve a las habitaciones auxiliares, del inmueble propiedad de la demandante apartamento identificado Nº 8-C del conjunto residencial Parque del Este, propiedad de la actora, cuyos linderos son Norte: con fachada norte del edificio, Sur: pared divisoria del apartamento 8-B; Este: con fachada este del edificio y área de circulación; y Oeste: con fachada oeste del edificio, ubicado en el nivel 9 de la Torre II del edificio Parque del Este, situado en la calle adyacente al margen Oeste de la avenida Bracamonte, entre avenidas Venezuela y Libertador, en el sector conocido Triángulo del Este, parcela distinguida con el número A-01-03 de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; Para la determinación de cuáles han de ser tales acciones y refacciones, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por parte de un solo experto que será designado de común acuerdo por las litigantes. En caso de falta de avenimiento al respecto, ese profesional será designado por el Tribunal. Para la realización de la experticia, el designado deberá atender a los daños estructurales (friso y pintura de paredes, techos y ventanas u otros semejantes) de la denominada “área de servicio” del inmueble propiedad de la demandante, así como del baño adyacente a ésta y del baño que sirve a las habitaciones auxiliares, teniendo como referencia las impresiones fotográficas adquiridas durante la evacuación de los medios de experticia y de inspección judicial en este proceso, sin perjuicio de la constatación in situ de la extensión y señalamiento de ellos; CUARTO: Se condena al ciudadano MARTÍN VALERO BRICEÑOa la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a DIEZ Petros (10 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, de acuerdo a la cotización que de esa criptomoneda haga la página del Banco Central de Venezuela en su sitio www.bcv.org.ve para la oportunidad en cuestión. En razón de indemnización por daño moral infligido a la ciudadana AINHOA GOITIA GONZÁLEZ, de acuerdo a los términos expresados en esta decisión. QUINTO: Se condena en costas a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia N°94, Asiento N°05.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las, 12:12 P.M y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
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