REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Agosto del año dos mil Veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000732.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.916.969.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NAILETT DEL CARMÉN SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 302.413.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANELA MALUFF, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.362.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por el ciudadano ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ, en fecha 23 de junio del año 2021, asistido por la abogada NAILETT DEL CARMÉN SANTIAGO RODRÍGUEZ, cuya distribución correspondió a este Juzgado, siendo admitida en fecha 25 de junio del año 2025, cuya demanda posteriormente fue reformada, la cual se admitió en fecha 16 de julio de año 2021, en la que alega lo siguiente:
“Es el caso ciudadano (a) juez (a) que, en fecha 17 de diciembre del año 2015, compré ochocientas (800) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 14-A, en fecha 31 de marzo del año 1993, (anexo A), cuya venta consta en el libro de accionistas de la referida Sociedad Mercantil (Anexo B), las cuales pertenecía al socio DELFIN ALBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 409.059, a través de su apoderado, ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141, quien actuó conforme poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 01 de julio del año 2012, bajo el N° 06, Tomo 110 (Anexo C), siendo modificado los estatutos de la Sociedad Mercantil, por vez última, de acuerdo a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita el 27 de octubre del año 2005, bajo el N° 30, Tomo 88-A (Anexo D).
No obstante, hasta la presente fecha no se ha podido registrar la venta de acciones debido a la ausencia de autorización por parte del Ministerio del Poder Popular del Petróleo en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley de Hidrocarburos, cuya condición legal está en desarrollo del trámite administrativo correspondiente.
Sin embargo, es importante precisar que, el Código de Comercio, establece en el artículo 296 del Código de Comercio, lo siguiente:
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
En efecto, Las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados.”
Posteriormente, los abogados EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA y EDUARDO JOSÉ CARIDAD PRIETO, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 185.740 y 69.423 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la sucesión del de cujus DELFÍN ALBERTO TORREALBA, en la que alegan la inadmisibilidad y nulidad del proceso, además de la ocurrencia de un fraude procesal.
Luego, el demandado de auto, ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MARIANELA MALUFF, en fecha 17 de agosto del año 2021, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que conviene conforme el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda presentada por el ciudadano Alexys Antonio Torres Jiménez,, aduciendo que la verdad de los hechos es que, en el ejercicio del mandato que le fue conferido por su padre, Delfín Alberto Torrealba, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 01 de julio del año 2012, bajo el N° 06, Tomo 110, le vendió al ciudadano demandante Alexys Antonio Torres Jiménez, en fecha 17 de diciembre del año 2015, ochocientas (800) acciones nominativas de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 14-A, en fecha 31 de marzo del año 1993, y así fue asentado en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., cuyas acciones nominativas pertenecían a su padre y poderdante Delfín Alberto Torrealba.
Asimismo, el demandado, ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, cuestiona el escrito presentado por los abogados EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA y EDUARDO JOSÉ CARIDAD PRIETO, al afirmar que, el mismo es temerario y por ello solicita su desestimación.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, en ese sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este mismo orden, dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Por lo tanto, se comprende que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, que consiste en la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora, efectivamente, el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en la cual manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación, cuyo acto de autocomposición procesal sólo esta limitado por el orden público.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que las partes tienen plena disposición de sus derechos en el presente proceso judicial, y que la autocomposición procesal expresada por el demandante no resulta contraria al orden público, de allí que este juzgador la homologa y la tiene como autoridad de cosa juzgada. Y así debe quedar establecido en el dispositivo de esta decisión.
Finalmente, respecto a los planteamientos de los abogados EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA y EDUARDO JOSÉ CARIDAD PRIETO, es forzoso para quien decide desestimar los mismos, debido a que conforme al auto de admisión de la demanda e incluso al auto de admisión de la reforma de la demanda, ellos no aparecen que conforman la relación jurídico procesal en este asunto, ni invocan alguna de las modalidades de intervención de terceros a que se contrae el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento presentado por el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141, a la demanda incoada por el ciudadano ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.916.969, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO legalmente el documento privado de la venta de ochocientas (800) acciones nominativas que hiciera el ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, a través de su apoderado, ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, inscritas en el libro de accionista de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., en fecha 17 de diciembre del año 2015, conforme el artículo 296 del Código de Comercio.
TERCERO: OFÍCIESE al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a efectos de que se abstenga de inscribir cualquier acto que desconozca los derechos del ciudadano ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.916.969, sobre las ochocientas (800) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nro. 95. Asiento Nro. 6.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:25 pm, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
|