REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-v-2019-000897.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ELIZABETH DE LEON ARIAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.682.957 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación como Abogada de libre ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 255.578.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-7.313.539 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación como Abogado de libre ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.646.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 09 de Julio del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 08 de Agosto del año 2019. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de Septiembre del año 2019, este Tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, previa diligencia efectuada en fecha 08/10/2019 por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, este Tribunal advirtió que nos encontramos en un supuesto de Familia, donde no son permitidas las transacciones, ni los convencimientos, en consecuencia la confesión presentada por la parte demandada no pone fin al juicio en su contra, por lo que se ordeno continuar su tramitación conforme al procedimiento ordinario. De este modo, mediante auto de fecha 28 de Octubre del año 2019, este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

De esta manera, mediante auto de fecha 13 de Noviembre del año 2019, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico, así mismo se advirtió a la parte actora que deberá consignar la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, en razón de fecha 25 de Noviembre del año 2019, este Tribunal dejó constancia que ese día vencía el lapso de promoción de pruebas. Igualmente, en razón de auto de fecha 26 de Noviembre del año 2019, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de que surtan los afectos legales consiguientes.

De esta forma, por razón de auto de fecha 28 de Noviembre del año 2019, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal 14 de Familia Abogado, JHONNY GOMEZ. Además, mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2019, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 19 de Diciembre del año 2019, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar las declaraciones de los testigos PEDRO ENRIQUE QUINTAL PEREIRA y ALEXIS JOSE PEREIRA ROCHA, las mismas se declararon desiertas por la incomparecencia de los mismos. Por auto de misma fecha, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS SIMON ARRAEZ RODRIGUEZ y WILLIAM JESUS DE LEON, cuyas evacuaciones rielan a los folios 29 y 30 del presente expediente.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 08 de Enero del año 2020, se fijo para el quinto (05) de despacho siguiente a las 09:00 A.M., oír la declaración del testigo PEDRO ENRIQUE QUINTAL PEREIRA, siendo declarado desierto el acto, por la incomparecencia del mismo, mediante auto de fecha 16 de Enero del año 2020. Asimismo, en fecha 18 de Febrero 2020, este Tribunal advirtió que en fecha 05 de Febrero del año 2020, venció el lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el término de presentación de Informes. También, mediante auto de fecha 09 de Marzo del año 2020, este Tribunal advirtió que en fecha 03 de Marzo del año 2020, la parte actora consigno escrito de informes, y a partir de 06 de Marzo del año 2020, comenzó a transcurrir el lapso de Observaciones a los Informes, de conformidad con lo establecidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Diciembre del año 2021, este Tribunal advirtió que el presente asunto debido a la pandemia por Covid-19 se encontraba en suspenso desde el día 13 de Marzo del año 2020, quedando en la etapa procesal de Observación a los informes, en tal sentido este Juzgado acordó la reanudación de la presente causa. Del mismo modo, en fecha 28 de Abril del año 2021, el Alguacil del este Tribunal consigno boletas de notificación firmada por los ciudadanos ELIZABETH DE LEON ARIAS y FRANCISCO TAMAYO. En esta misma secuencia, por razón de auto de fecha 28 de Abril del año 2021, este Tribunal advierte sobre la continuación de la causa a partir del día de despacho siguiente. Igualmente, en fecha 30 de Abril del año 2021, este Tribunal advirtió que vencido como se encontraba el lapso de observaciones, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.

De esta manera, en razón de auto de fecha 29 de Junio del año 2021, el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del presente Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. asimismo, mediante auto de fecha 06 de Julio del año 2021, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal difirió la publicación de la misma, dentro del trigésimo (30) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La parte actora alegó en su escrito libelar, que desde el 21 de Junio del año 1998, inicio una unión estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, Venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-7.313.539. Asimismo, arguyó inicio una vida en pareja y cohabito de manera pública, permanente, ininterrumpida y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuvieran casados, siendo reconocidos en el entorno social y familiar, cumpliendo cada uno de los deberes y obligaciones que como cónyuges les correspondía de haber estado casado.

Del mismo modo, manifestó que esta unión tuvo características fundamentales, han mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida durante casi veintiún años hasta la fecha la una unión estable de hecho; Se tratan como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente estuvieran casado, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Manifestaron expresamente que ni antes ni durante la relación estable de hecho procrearon hijos.

De esta misma manera, alegó que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria estable de hecho que mantiene con su pareja FRANCISCO PEREIRA TAMAYO desde el 21 de Junio del año 1998 hasta la fecha. Asimismo, estableció que se encuentra en una unión estable de hecho con su concubino, y se determino por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión la formaron siendo el soltero y ella divorciada, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en N| 1682 de fecha 15 de Julio del 2005, no existiendo impedimento dirimentes que pudieran impedir su unión estable de hecho. La mencionada norma constitucional fue interpretada de la forma siguiente: unión estable de hecho no significa habitar bajo el mismo techo, sino permanencia en la relación caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio, no debe existir el deber de vivir juntos tampoco el deber de fidelidad que aluda el artículo 137 del Código Civil Venezolano. Terminada la relación concubinaria se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia) no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio, tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado civil de concubino. Asimismo, la mencionada sentencia expresa que “el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia.

Igualmente, alegó que el concubinato de constitucionalizó, en virtud de haberse consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se cumplen los mismos requisitos pertinentes y produce los mismo efectos del matrimonio, en los términos siguientes: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En la misma sintonía, la Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del año 2005 todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente irremediablemente por este Juzgado ya que existen todos los elementos para declarar que existe una relación concubinaria estable de hecho entre FRANCISCO PEREIRA TAMAYO y ELIZABETH DE LEON ARIAS, desde el 21 de Junio del año 1998. Además, arguyó que la doctrina Casacional ha sostenido que la uniones incluido el concubinato son similares al matrimonio y aunque la vida en común con un hogar determinado es un indicador de ella, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traducen en otra formas de convivencia, como visita, costumbres, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, como ocurrió en el presente caso, su relación casi de 21 años hasta el presente es similar a un matrimonio, se compenetran en su relación y en su vida familiar, siendo reconocidos como si estuviesen casados, socorriendo mutuamente, colaborando con las cargas familiares, lo cual implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

De esta manera, fundamentó su libelo de demanda en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:

El Ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, actuando en su propio nombre, convino en los hechos narrados en la presente Acción Merodeclarativa, así como en el Derecho.

Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologara el convenimiento y se pase por autoridad de cosa juzgada sin más dilaciones, en concatenación con las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el principio de celeridad procesal contenido en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil.
-III-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió, Copia Fotostática de las Cedulas de Identidad N° V-7.313.539 y V-3.682.957 pertenecientes a los ciudadanos PEREIRA TAMAYO FRANCISCO y DE LEON ARIAS ELIZABETH respectivamente.
• Promovió, declaración testimonial del ciudadano, PEDRO ENRIQUE QUINTAL PEREIRA. Este juzgador evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.
• Promovió, declaración testimonial del ciudadano, CARLOS SIMON ARRAEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-2.916.368, cuya evacuación riela al folio 29 del presente expediente. Este Juzgador observa que dicha testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial del ciudadano, WILLIAM JESUS DE LEON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-5.584.886, cuya evacuación riela al folio 30 del presente expediente. Este Juzgador observa que dicha testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial del ciudadano ALEXIS JOSE PEREIRA ROCHA. Este juzgador evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de promoción de prueba por la parte demandada.

-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadana ELIZABETH DE LEON ARIAS, exhibía un estado civil DIVORCIADA, información esta que se desprende del Escrito libelar así como de la copia fotostática de la cedula de Identidad consignada con el mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Asimismo, este juzgador evidencia que fueron cumplidos los requisitos de publicación del Edicto respectivo, el cual consta a los folios 24 del expediente. Así se aprecia.-

Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente señalados por los testigos, el cual fueron contestes en afirmar que conocían a los Ciudadanos y que mantuvieron una Unión Concubinaria, de la cual no procrearon hijos, cuyas evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, cursan a los folios 29 y 30 del presente expediente.

En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en la calle 11 N°7, Baradidas Nueva, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos. Así se establece.-

Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por el demandado, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el demandado existe efectivamente, una relación concubinaria, desde el 21 de Junio del año 1998 hasta la actualidad. Se desprende de las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, que efectivamente si existe una unión concubinaria entre los Ciudadanos ELIZABETH DE LEON ARIAS y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO. Así se establece.-

En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si viven juntos. Así se decide.-

Asimismo Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DE LEON ARIAS, contra el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO ,ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana , ELIZABETH DE LEON ARIAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.682.957 y de este domicilio, contra el ciudadano, FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-7.313.539 y de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos ELIZABETH DE LEON ARIAS y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, plenamente identificados, desde el 21 de Junio del año 1998 hasta la presente fecha; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº 82. Asiento Nº 28.
El Juez Suplente.



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria.


. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.


En la misma fecha se publicó siendo las., 01:24 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria.


. Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.