REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 1061
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (Cuaderno de inhibición), propuesto por las ciudadanas TRINIDAD HERNÁNDEZ QUEVEDO y NELLY COROMOTO ESPINOZA DE PEREIRA.
Conforme consta a los folios 15 y 16 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 1061), el Juez inhibido expone: “…Me inhibo de conocer la presente solicitud signada con el número A-197-2018, de la nomenclatura interna de este juzgado, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial quien se declaró incompetente y posteriormente presentada la regulación de competencia por la parte interesada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2018declaró competente a este juzgado agrario que originalmente regento para conocer del presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL, interpuesta por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas TRINIDAD HERNÁNDEZ QUEVEDO y NELLY JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad números 5.636.814 y 5.579.910, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número 5.793.560, por por cuanto me encuentro incurso en la causal regulada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18 Por enemistad del recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, este sentenciador está en el deber de separarse del conocimiento del presente asunto ello, siendo prudente al respecto hacer las siguientes consideraciones
En fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número 5.793.560, asistido por los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.599 y 15.648, respectivamente, interpone demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos TRINIDAD DE GODOY, MARY TRINI GODOY, PABLO VALECILLOS, NEPTALÍ SANTOS y JOSÉ GREGORIO VALECILLOS, expediente número A-0591-2017, procediendo este juzgador en fecha 26 de septiembre de 2017 a inhibirse por tener lazos de amistad declarada manifiesta y pública con la codemandada MARY TRINI GODOY, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Agrario en fecha 17 de octubre de 2017, en el respectivo expediente número 0999 de la nomenclatura interna de ese juzgado de alzada.
Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su condición de apoderada de la ciudadana TRINIDAD HERNÁNDEZ QUEVEDO y NELLY JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad números 5.636.814 y 5.579.910, respectivamente, interponen demanda por RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, en contra del ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número 5.793.560, expediente número A-0597-2017, la cual una vez admitida en fecha 23 de octubre de 2017, compareció el demandado de autos el día 20 de noviembre de 2017 y asistido de los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, antes identificados, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a los referidos profesionales del derecho, y dentro del lapso de emplazamiento, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual aunado a la reconvención propuesta por Perturbación a la Posesión; hizo un llamado a terceros de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARY TRINY GODOY HERNÁNDEZ, alegando al respecto serle la causa común; en ese mismo escrito el demandado-reconviniente de forma expresa expuso:
“ 1. Consta en expediente llevado por este Tribunal bajo el Nº A-O591-2017, que el día 25/09/2017, presenté demanda contra los ciudadanos: TRINIDAD DE GODOY, MARY TRINI GODOY, PABLO VALECILLOS, NEPTALI SANTOS Y GREGORIO VALECILLOS, de ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN.
2. Por auto de fecha 26/09/2017, usted se inhibió de seguir conociendo la causa, por tener amistad íntima con la codemandada MARY TRINI GODOY desde hace más de una década, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
3. El tribunal de alzada declaró con lugar la inhibición en decisión de fecha 17/10/2017.
4. El 20/10/2017, se ofició a la Juez Rectora de esta Circunscripción judicial, solicitando designar Juez para que continuara el conocimiento de la causa.
5. El 16/10/2017 fue presentada demanda en mi contra por las ciudadanas TRINIDAD HERNANDEZ QUEVEDO y NELLY JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA, por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, con relación al mismo inmueble objeto de la demanda, que devino en la inhibición de usted.
6. Por auto de fecha 23/10/2017 fue ADMITIDA la demanda.
II
La inhibición constituye una obligación para el juzgador, que asume deslegitimada su competencia subjetiva para conocer, ya que está estrechamente vinculada a la garantía de la jurisdicción, el debido proceso, en fin a los valores ética y justicia. En cuanto a la primera, específicamente, con la justicia imparcial, transparente e idónea, garantizada en el artículo 26 constitucional; razón por la cual, su inhibición argumentado su amistad desde hace mas de diez años con la codemandada MARY TRINI GODOY, se aviene con los valores, principios, derechos y deberes señalados, debiendo reconocer su estatura justa y ética como administrador de justicia; debiendo saludar tan noble propósito, por lo que, con la finalidad de mantener dentro de ese cauce el proceso, preciso formular las observaciones siguientes: PRIMERA: Por notoriedad judicial, existe la posibilidad, que usted esté enterado, que por ante este Tribunal, también cursa la causa Nº 591- 2017, en la cual demando a TRINIDAD DE GODOY, MARY TRINI GODOY, PABLO VALECILLOS, NEPTALI SANTOS Y GREGORIO VALECILLOS. Ahora bien, constituye un hecho irrefragable, que las dos primeras son madre e hija, de lo que debemos inferir que durante esos diez años de relación con la hija, conoció a la madre, pudiendo asumir que alguna relación tuvo con esta última, cuyo grado e intensidad, corresponde a usted calibrar, en obsequio de la justicia, transparente, idónea e imparcial. SEGUNDA: Las demandantes me atribuyen la ejecución de hechos que perturban la posesión del inmueble desde el mes de marzo del presente año, que comprenden conductas delictuales lesivas a derechos de personas naturales y al medio ambiente, amen de los derechos disponibles, cuya tutela es el objeto de la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, a pesar de la gravedad de los mismos, no formularon las denuncias oportunamente por ante los organismos competentes para detener la continuación de tales hechos, por lo que resulta incomprensible, que sea ahora, cuando acudan ante los órganos de la administración de justicia, en procura de la tutela de los mismos, a través de la presente demanda propuesta en mi contra por las ciudadanas TRINIDAD HERNANDEZ QUEVEDO y NELLY JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA el día 16/10/2017 y admitida el 23/10/2017; después de su inhibición en la causa Nº 0591/2017 por auto de fecha 26/09/2017 y declaratoria con lugar en fecha 17/10/2017, es decir, que coetáneamente al procedimiento de inhibición fue interpuesta la demanda que nos ocupa. TERCERA: El acceso a los órganos de la administración de justicia es un derecho inalienable; por eso en el caso in comento, nos referiremos particular y puntualmente a lo que consideramos significativo para garantizar la realización de la justicia; a cuyo efecto, indicamos, que en el escrito libelar se plasma mi domicilio con exactitud asombrosa, que los ciudadanos: PABLO VALECILLOS y NEPTALI SANTOS codemandados en la causa 0591/2017, son promovidos como testigos en esta, con la nota curiosa que no indican las cédulas de identidad, como lo hicieron con los demás. CUARTA: En la causa 0591/2017, son codemandadas su amiga MARI TRINI GODOY y su progenitora MARIA TRINIDAD HERNANDEZ DE GODOY y en la 597/2017 demanda la última y se excluye la primera; a pesar que la primera fue demandada en la causa 0591/2017; porque conjuntamente con la segunda y otras personas ejecutaron hechos perturbatorios a mi posesión, como lo relaté pormenorizadamente en el escrito libelar de la referida demanda, causando profunda extrañeza, que no aprovechó la presente acción para hacer valer sus derechos e intereses, usando debida y cabalmente la garantía de la jurisdicción establecida en el articulo 26 constitucional, sin evadir a través de subterfugios sus deberes como parte, creando una situación de incertidumbre ante el paralelismo de dos procesos que la involucran con relación a sus derechos e intereses personales, subjetivos y directos; generando un desequilibrio con respecto a mi derecho a la tutela judicial efectiva; ya que este proceso se tramita normalmente, mientras tanto mi derecho a la tutela judicial efectiva, ejercido con anterioridad se encuentra suspendido como consecuencia de su inhibición y por causas imputables al Estado, por la omisión de no proveer a la jurisdicción agraria de los jueces necesarios para garantizar el referido derecho.
III
El planteamiento en general nos atañe a todos los operadores de la justicia comprometidos en este proceso; por ello, los convoco a reflexionar sobre el cumplimiento de nuestros deberes, con sujeción al postulado constitucional 253, ejerciendo lo ordenado en el artículo 26 constitucional, con el 49 ejusdem garantizando el debido proceso y con el 257 la realización de la justicia, partiendo de la premisa que usted manifestó tener relación de amistad de hace mas de una década y concluir con estas interrogantes: ¿Cómo y porque vía se enteraría su amiga MARI TRINI GODOY HERNANDEZ de la existencia de la causa Nº 591/2017? ¿Por qué razón MARI TRINI GODOY HERNANDEZ no acompaño a su progenitora en el ejercicio de la acción propuesta en la causa Nº 597/2017? ¿Seria tal vez por razones relacionadas con su competencia subjetiva para conocer? ¿Por qué seria que usted se inhibió en la primera demanda y no en la segunda? ¿No seria para que el proceso relacionado con la segunda avanzara adelantadamente con el propósito de emitir pronunciamientos que privilegien a la madre de su amiga?
Con ese cumulo de circunstancias que sorprenden la normalidad procesal, resulta imprescindible preguntarnos ¿En estas condiciones, se podría afirmar que el valor justicia estará plenamente satisfecho? …” (Cursivas y Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, y ante los alegatos expuestos por la parte demandada-reconviniente ut supra transcritos, este juzgador en fecha 29 de noviembre de 2017 se inhibió en esta causa de naturaleza posesoria signada con el número A-0597-2017, actuando la misma en contra de la tercera llamada al juicio, ciudadana MARY TRINY GODOY HERNÁNDEZ, por existir amistad pública y manifiesta conforme el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibiéndome en la misma oportunidad en contra de la parte demandada-reconviniente y sus representantes legales, ello en razón que a juicio del suscrito lo antes transcrito constituían conjeturas de parcialidad afectando mi competencia subjetiva siendo consideradas las mismas como injurias por cuanto en ningún momento tuve interés en privilegiar a alguna de las partes en ese juicio, quien con su duda señaló que hubo inhibición en la primera causa (A-0591-2017) y en la segunda (A-0597-2017) no, con el propósito de emitir pronunciamiento que privilegiase a la madre de mi amiga codemandante ciudadana TRINIDAD HERNANDEZ QUEVEDO, antes identificada, ciudadana esta con la que no tengo ningún vinculo, nexo, o causal alguna de inhibición.
En este sentido, el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial al conocer la presente inhibición, declaró Con Lugar la inhibición planteada en lo que corresponde a la tercera llamada a la causa, ciudadana MARY TRINY GODOY HERNÁNDEZ, más no la planteada en contra del ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, y abogados en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, antes identificados, por cuanto a juicio de este tribunal superior del escrito de contestación no se evidenciaron claramente que este sujeto procesal hay proferido conceptos o términos que puedan calificar como injurias o amenazas contra mi persona
De igual manera cabe resaltar que en mi condición de juez me encuentro en la necesidad de apartarme del conocimiento de la presente Solicitud de Medida de Protección Ambiental por cuanto la misma es presentada en contra del ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, ya que en razón de los conceptos por él esgrimidos ut supra transcritos son considerados a mi juicio una ofensa contra mi obrar como jurisdicente y a partir del momento en que él profirió los mismos siento animadversión para con ese ciudadano, al extremo que verlo me ocasiona malestar, considerando existencia de enemistad entre ambos, por lo tanto me encuentro incurso en dicha causal de inhibición.
Por todo lo antes indicado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y de no sentirme afectado en mi capacidad procesal para decir en el presente juicio procedo a inhibirme conforme a la norma jurídica antes trascrita, regulada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la presente inhibición obra en contra del ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS, antes identificado; pido se acuerde remitir las copias certificas al Tribunal de alzada del escrito de la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2017, que corre inserto del folio 01 al 13, y de la presente inhibición. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibitoria.”. Déjese transcurrir los lapsos legales....”. (sic)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así mismo de las actas que en copia certificada acompaña al acta con los cuales fundamenta sus alegatos y que conforman el Cuaderno de Inhibición; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el juicio dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). (AÑOS: 211º INDEPENDENCIA y 162º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;


___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________
CAROLINA V. VALECILLOS G..

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1061)
LA SECRETARIA TEMPORAL;







Exp. Nº 1061
RJA/CVVG.-