R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2021-000352 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GOYO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.132.236.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RUBIA ESPERANZA CASTILLO DE VASQUEZ y CARLOS M. VILLADIEGO W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 30.338 y 21.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Se deja constancia que no constan datos en autos.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05 de noviembre del 2021, en el asunto KP02-L-2020-000022.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso, por falta de impulso procesal del demandante (folio 25 al 28).
El día 10 de noviembre del 2021, la representación del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue oído el 15 de noviembre del 2021 en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó su remisión y distribución (folio 29 al 32).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2021-000352, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 22 de noviembre del 2021, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 03 de diciembre del mismo año a las 09:30 a.m. (folio 33 y 34).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte recurrente, por medio de su apoderado judicial y presentó sus alegatos; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 35 y 36).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente señalo no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debido a que dicho Juzgado dictó un despacho saneador el 06 de marzo del 2020 y no se realizo la notificación del mismo, consideró que no se efectuó lo establecido en el artículo 123 LOPT para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por ende no se pudo cumplir con lo señalado por el tribunal en cuanto a la subsanación de la demanda.
Además agregó, que carecía de información con respecto a la metodología de trabajo de los Tribunales, puesto que en varias oportunidades se dirigía a consignar la diligencia de la subsanación ordenada y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se encontraba sin despacho, por tal motivo consigné el escrito en fecha 02 de noviembre del 2021, y en esa misma oportunidad me di por notificado, seguidamente, alegó que para su sorpresa el 05 de noviembre del 2021, ya el expediente principal contenía una sentencia donde declara la perención de la instancia, lo que esta defensa considera que violenta los derechos y garantías constitucionales del trabajador.
Concluyó, que la Jueza de primera instancia no analizó todas las circunstancias (pandemia), es decir, no dejo transcurrir los lapsos correspondientes para sentenciar. Por lo tanto, solicito se revoque la Sentencia de Primera Instancia donde declara la perención, se ordene la admisión de la demanda y la continuación del proceso.
Para decidir se observa:
De la revisión del expediente se desprende que por auto de fecha 06 de marzo del 2020, el Juzgado de primera instancia se abstuvo de admitir la demanda y ordenó corregir el libelo, otorgando para ello un lapso de dos (2) días hábiles. (Folio 13).
Igualmente, en la misma fecha libró boleta de notificación al demandante, la cual no consta en el expediente que se haya realizado. (Folio 14)
Sin embargo, consta en los folios 15 al 24 del presente expediente, que la abogada en su carácter de representante del ciudadano CARLOS EDUERDO GOYO YEPEZ, consignó por URDD NO PENAL diligencia de escritos de subsanación y de reforma del libelo de la demanda el 02 de noviembre del 2021. Aún así, contrario a lo señalado en los escritos, riela a los folios 25 al 28 la sentencia del Juzgado de primera instancia en la cual declara “la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso”, de fecha 05 de noviembre del 2021.
En fecha 13 de marzo del 2020 el Ejecutivo Nacional decretó Estado de Alarma y cuarentena en todo el territorio nacional prevista la llegada pandemia COVID-19. Dicha situación provocó la suspensión temporal de las actividades en los Tribunales de la República luego de haberse emitido por el Tribunal Supremo de Justicia la Resolución N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo del 2020, en la que establecía que “ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril del 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”. Estas resoluciones fueron prorrogadas de manera consistente hasta la Resolución N° 2020-0007 emitida el 13 de septiembre que estableció que dichas medidas se mantendrían hasta el 30 de septiembre del 2020.
Por último, cabe destacar la Resolución N° 2020-0008 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de octubre de 2020, la cual dictaminó que los Tribunales de la República laborarán durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, considerándose hábiles de lunes a viernes y debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Permanecerán suspendidas las causas y no correrán los lapsos procesales durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, se observa que la sentencia recurrida es dictada seguidamente al recibir el escrito de subsanación, este Tribunal de Alzada evidencia que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se percató del tiempo transcurrido, una vez que recibió la diligencia, es decir, pasado más de un (01) año conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y decide declarar mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso, sin tomar las debidas provisiones de conformidad con la Resolución N° 2020-0001 y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas resoluciones en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En vista de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de noviembre del 2021, se ordena la revisión del escrito de subsanación para admisión de la demanda y la continuación del presente asunto. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se revoca la sentencia recurrida. Se ordena la revisión del escrito de subsanación para admisión de la demanda y la continuación del presente asunto.
SEGUNDO: No se condena en costas al recurrente conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. María A. Ortega
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. María A. Ortega
Secretaria
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