REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-S-2015-000061.
Solicitante: ANTONIO GONCALVES DE PAIVA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.335.500.
Apoderados judiciales: Abogados Antonio Pérez Mendoza y Carlos Rausseo Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.903 y 38.248, respectivamente.
Motivo: Exequátur.
Capítulo I
ÚNICO
En fecha 29 de octubre de 2015, previo cumplimiento de los trámites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE PAIVA, identificado al comienzo de este fallo.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Por medio de diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, la representación Fiscal compareció en autos, y solicitó se instara a la parte solicitante del exequátur a indicar los datos necesarios a los fines de librar la boleta de citación a la ciudadana ANA MARIA GOMES FERNANDES, señalando que una vez constara ello en autos, se ordenara nuevamente la notificación de su representación, lo cual fue acordado por medio de auto de fecha 08 de marzo de 2016.
En fecha 16 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia solicito se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana ANA MARIA GOMES FERNANDES.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal insto a la parte solicitante del exequátur a señalar los datos necesarios, a los fines de librar los oficios respectivos mediante los cuales se solicitarían los movimientos migratorios de la ciudadana ANA MARIA GOMES FERNANDES, sin que conste en autos ninguna actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Así, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De esta manera, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica. En efecto el verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem.
Expuesto lo anterior, quien decide observa que luego de haberse admitido la solicitud de exequátur el 02 de noviembre de 2015, comenzando así el trámite de sustanciación, por auto del 20 de marzo de 2017, se instó al solicitante a suministrar los datos de la ciudadana ANA MARIA GOMEZ FERNANDEZ, específicamente, su número de cédula o de pasaporte, sin que conste en autos ninguna diligencia tendiente a darle impulso al proceso durante más de un año, lo que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones procesales que impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en la solicitud de exequátur incoada por el Abogado Carlos Rausseo Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.248, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE PAIVA.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani

La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga





RAC/vp*
Asunto: AP71-S-2015-000061.