El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:

PRIMERO; YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ, identificado en los autos, exige de INDUSTRIAS MAROS, C.A, amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y Demás Beneficios Laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela…….
CUARTO: La parte demandada INDUSTRIAS MAROS, C.A, conviene en pagar al ciudadano YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.978,80) por los siguientes conceptos :Total Garantía de Prestaciones Sociales Art. 142 “Literal D”: Bs. 3.308,84; Prestaciones Sociales no Depositadas Art.142 “Literal A”15 días: Bs. 118,17; Prestaciones Sociales no Depositadas Art.142 “Literal A”. 26 días: Bs. 204,83; Vacaciones Fraccionadas 2021-2021,23 días: Bs. 5,91; Vacaciones Fraccionadas Adicional 1,17 días: 5,51; Bono Vacacional Fraccionadas 2021-2022 1,25 días: Bs. 5,91; Bono Vacacional Adicional Fraccionadas 2021-2022 1,25 días: Bs. 5,91; Bono Vacacional Bonificación C.C.V. Fraccionado 2021 5 días: Bs. 23,63; Reintegro INCES: Bs. 0,24; Bonificación Única y Especial: Bs. 1.300,00. Menos las Siguientes Deducciones: Prestaciones Depositadas Banco: Bs. 128,79; Anticipo Prestaciones Sociales: Bs. 121,15; Régimen Prestacional Vivienda y Hábitat: Bs. 0,47;ISLR: Bs. 0,47; Diferencia de Utilidades 2021: Bs.39,70; Préstamo Personal: Bs. 110,00.Para un monto total a pagar CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.978,80), por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación, mediante Transferencia Bancaria, Lote Nº 264189, de fecha 19/11/2021, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.388,24), y Bonificación Única y Especial, Lote Nº 268481, de fecha 26/11/2021, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300,00), que forma parte integrante de la presente transacción, girado a favor del ciudadano YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ, antes identificado, en el entendido que Cualquiera se las partes se obliga a consignar y presentar por ante este Tribunal el comprobante de la transferencia que acredita el pago a favor del ciudadano YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ para que una vez interpuesta la constancia del pago se ordene la homologación del presente acuerdo transaccional, el archivo y cierre de este procedimiento. Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por INDUSTRIAS MAROS, C.A, por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por YILVER JOSÉ QUERALES RODRÍGUEZ, son pagados y cancelados en este acto por INDUSTRIAS MAROS, C.A, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 4.078,92, por concepto sobre prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por daño moral conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 3.388,24 más un bono único de Bs 1.300,00, de lo cual consignan copia de ambas transacciones ( folios 19 y 21) con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.