REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, trece (13) de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000135
Solicitantes: Daniel Humberto Rivero Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.057.216.
Abogada: Nancy Rosalía Cordero Alonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.440, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.884.
Demandada: Nadia Nohelia Carrasco Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.733.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, fecha 05/01/2014.
MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).
El día 27 de septiembre de 2021, los ciudadanos Daniel Humberto Rivero Meléndez y Nadia Nohelia Carrasco Santeliz, antes identificados, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Nancy Rosalía Cordero Alonzo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.884., presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercida por ambos padres.
b) En cuanto a la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la custodia la Ejercerá el padre ciudadano: Daniel Humberto Rivero Meléndez, antes identificado.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo, teniendo la madre el derecho de visitar el niño cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus estudios, el niño compartirá con su madre previo consentimiento del padre, tomando siempre en consideración el bienestar y desarrollo del niño.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre deberá aportará mensualmente la cantidad de ochenta (80) dólares americanos, a razón de cuarenta (40$) dólares americanos de manera quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que dispongan de mutuo acuerdo los padres, en la cantidad equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de su cancelación, además de contribuir ambos padres con los demás gastos eventuales y extraordinarios en un cincuenta por ciento (50%).
En fecha 25 de octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación Electrónica debidamente firmada por la ciudadana Nadia Nohelia Carrasco de conformidad con el 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En Fecha 26 de Octubre de 2021, el aguacil adscrito de este Circuito Judicial Consigno boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio público el Abg. Jairo Flores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 04 de noviembre de 2021, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículos459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de noviembre de 2021, mediante auto se fijó audiencia preliminar para el día jueves dieciocho (18) de noviembre de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Daniel Humberto Rivero Meléndez y Nadia Nohelia Carrasco Santeliz, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.057.216 y V- 20.250.733, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de noviembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, de igual forma en esa misma fecha este juzgado reprograma la audiencia preliminar en vista que el día jueves dieciocho (18) de noviembre de 2021, no se pudo llevar a cabo la celebración de la Audiencia, por cuanto ese día no hubo despacho, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, reprograma la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día jueves (02) de diciembre de 2021, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Daniel Humberto Rivero Meléndez y Nadia Nohelia Carrasco Santeliz, ya identificados.
En fecha 02 de diciembre de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Daniel Humberto Rivero Meléndez y Nadia Nohelia Carrasco Santeliz, antes identificados, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del referidos ciudadanos, Asimismo, Nancy Rosalía Cordero Alonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.440, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.884. “Quien manifiesta que el ciudadano Daniel Humberto Rivero Meléndez antes identificado, a quien ella asiste en este asunto, se encuentra en un caserío de difícil absceso para poder trasladar el día de hoy a esta audiencia, por el cual muy respetuosamente solicito una nueva oportunidad”.(copiado textualmente) Es todo. En tal virtud a lo antes expuesto, esta juzgadora reprograma la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar para el día lunes seis (06) de diciembre de 2021, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.).
En fecha 06 de diciembre de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Daniel Humberto Rivero Meléndez y Nadia Nohelia Carrasco Santeliz, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Daniel Humberto Rivero Meléndez, ya identificado, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por el ciudadano Daniel Humberto Rivero Meléndez, en el escrito libelar donde solicita el Divorcio por Desafecto, se acuerda realizar video llamada a la ciudadana Nadia Nohelia Carrasco Santeliz, ya identificada, al siguiente número telefónico +59 3963721433, el cual fue aportado en el referido escrito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Daniel Humberto Rivero Meléndez quien manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso quien expone: “Solicito el Divorcio por Desafecto, Nadia Nohelia se encuentra en Ecuador y está de acuerdo con lo solicitado, ratifico las instituciones familiares que constan en el auto de admisión”. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +59 3963721433, vía Whatsapp a la ciudadana Nadia Nohelia Carrasco Santeliz, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificada y se le concede la palabra, quien expone: “Estoy de acuerdo por el divorcio por desafecto y con las instituciones familiares planteadas”. Es todo
Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercida por ambos padres.
b) En cuanto a la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la custodia la Ejercerá el padre ciudadano: Daniel Humberto Rivero Meléndez, antes identificado.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo, teniendo la madre el derecho de visitar el niño cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus estudios, el niño compartirá con su madre previo consentimiento del padre, tomando siempre en consideración el bienestar y desarrollo del niño.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre deberá aportará mensualmente la cantidad de ochenta (80) dólares americanos, a razón de cuarenta (40$) dólares americanos de manera quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que dispongan de mutuo acuerdo los padres, en la cantidad equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de su cancelación, además de contribuir ambos padres con los demás gastos eventuales y extraordinarios en un cincuenta por ciento (50%).
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folios cinco (05) y las copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de siete (07) años de edad, que corren inserta al folio seis (06) de autos.
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especifica. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Daniel Humberto Rivero Meléndez y Nadia Nohelia Carrasco Santeliz, antes identificados, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 14 de octubre de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 264. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de diciembre de 2021. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
ABG. JORGELIN ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 200-2021 y se publicó siendo las 5:00 pm. LA SECRETARIA
ABG. JORGELIN ANGELY SUAREZ
Asunto: KP12-J-2021-000135
OG/aja.
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