REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, 07 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KH13-X-2021-0000006

Demandante: Guillermina Belén Ramona Meléndez De Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.292.
Abogados Asistentes: la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosalba Herrera.
Demandado(S): Ramón Ignacio Pereira, y Daniel Levy Iniciarte Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-9.852.051, V-7.891.530, respectivamente.
Beneficiario: el niño y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) fechas de nacimientos 04/03/2014 y 23/06/2008 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.

Vista la diligencia que riela al folio cuarenta y siete (47) de autos, presentada en la causa principal de demanda de Colocación Familiar, signada con el alfanumérico KP12-V-2020-000030, realizada por la parte demandante Guillermina Belén Ramona Meléndez De Aponte debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosalba Herrera, en beneficio del niño y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Manifestando que el beneficiario se encuentra bajo se cuidado, asumido toda la responsabilidad de crianza brindándole todo el amor y seguridad necesaria para su desarrollo físico y emocional, garantizándole un nivel de vida adecuado, en vista que los padres biológicos el ciudadano Daniel Levy Inciarte Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.891.530, domiciliado en el Barrio los Pinos, Calle 117A, Casa N° 33-291, Número de teléfono (0416-6476385). Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano Ramón Ignacio Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.051, domiciliado en el Barrio Trasandino, Calle Zulia detrás de los silos al lado de la licorería la Cascada de esta ciudad, estado Lara, con número de teléfono (04120585607), con número telefónico (+5804128517940). Asimismo en fecha 07 de Diciembre de 2021, por medio de auto se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de dictar medida provisional de Colocación Familiar en beneficio del niño y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, señala el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar y el artículo 395 eiusdem que establece a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta. Asimismo, establecen los artículos 396, 398, 399 y 446 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña y adolescente. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Asimismo, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
Ahora bien, analizados los elementos aportados al proceso y visto que en el presente procedimiento el niño se encuentra desprovisto de la figura de representante legal, debido a que sus padres se encuentran residenciados fuera del Estado Lara, en consecuencia, se acuerda dictar Medida Provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Guillermina Belén Ramona Meléndez De Aponte, ya identificada, en beneficio del niño y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Y así se decide.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta el bienestar del niño y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tal forma que no se afecte su desarrollo integral y sea posible su protección física, moral, educativa y cultural, Acuerda: Dictar Medida Provisional de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en la norma articulo 466, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia la ciudadana Guillermina Belén Ramona Meléndez De Aponte, ya identificada, será la responsable de la seguridad e integridad del niño y del adolescente, ya que como tal ejercerá la responsabilidad de crianza de los mismos, debiendo representarlos ante cualquier autoridad pública o privada, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha.
Expídanse a la parte solicitante las copias certificadas por la secretaria de la presente medida.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de Diciembre de 2021. Años 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 191-2021 y se publicó siendo las 03:06 p.m. LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA SUAREZ
ASUNTO: Kh13-X-2021-000006

OG/aja.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019