REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000125
Solicitante: Juan Carlos Silva González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.239
Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
Demandada: Ana Karina Montes Bocaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.482.
Beneficiario: de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad fecha de nacimiento: 31/08/2004.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha 13 de septiembre de 2021, por la ciudadana Juan Carlos Silva González, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica del Despacho Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora, se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que la madre biológica de la beneficiaria de autos, ciudadana Ana Karina Montes Bocaranda, ya identificada, se encuentra residenciada Departamento 1703, Torre C, del Condominio Parque Urbano II, ubicado en la Avenida Jorge Alessandri #450, Comuna de Concepción, República de Chile. el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem . Admitida la solicitud en fecha 15 de septiembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, de igual forma se prescindió de escuchar la opinión de de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, antes mencionada, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se dicta despacho saneador para que la solicitante aclare su petitorio en insta que se evidencia dos (02) solicitudes por diferentes causas.
En fecha 17 de septiembre de 2021, se recibió diligencia por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección, consignando lo solicitado en el auto de admisión de fecha 15 de septiembre de 2021.
En fecha 27 de septiembre de 2021, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le insta al referido ciudadano a que consigne el correo electrónico y la dirección exacta de la ciudadana Karina Montes Bocaranda, a fines de librar boleta electrónica.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió diligencia por el ciudadano Juan Carlos Silva González, consignando lo requerido en el auto de de fecha 27 de septiembre de 2021.
En fecha 13 de octubre de 2021 vista la consignación de lo requerido mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2021 este Juzgado de Primero d Primera Instancia de Mediación Sustanciación y ejecución, ordeno la notificación de la ciudadana Ana Karina Montes Bocaranda, ya identificada, por medio del correo electrónico kary2512@yahoo.com de conformidad con lo establecido en la norma de los artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma
En fecha 27 de octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escobar, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica librada por medio de correo electrónica de la ciudadana Ana Karina Montes Bocaranda, ya identificado, debidamente firmada.
En fecha 12 de noviembre de 2021, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Noviembre de 2021, por medio de auto se fijo audiencia preliminar para el día miércoles primero (1°) de diciembre de 2021, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) entre los ciudadanos Juan Carlos Silva González y Ana Karina Montes Bocaranda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.935.239 y V-7.418.482, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de diciembre de 2021, se ABOCA Abg. Oliva Del Carmen Gil, fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, de igual forma siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Juan Carlos Silva González y Ana Karina Montes Bocaranda, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Juan Carlos Silva González quien expone: “Mi esposa Ana Karina Montes Bocaranda junto con mi hija que es adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) se encuentran en Chile, la cual le están tramitando Prorroga del Pasaporte, es por ello que se le solicita que ella por medio del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, pueda tramitar dicho documentación u otras documentación en beneficio de mi hija”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Seguidamente, se realiza video llamada, vía Whatsapp a la ciudadana Ana Karina Montes Bocaranda, ya identificada, a través del número telefónico +56 9618219, se realiza la llamada con el número telefónico +58 4144110061perteneciente al ciudadano Juan Carlos Silva González ya identificado, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificada y se le concede la palabra, quien expone: “Lo necesito para tramitar documentación de mi hija aquí en Chile, la hija la tengo aquí conmigo y necesita la Prorroga del Pasaporte y no me lo dan sin la presencia del papá.” Es todo. Es todo (Copiado Textualmente). Se le concede la palabra, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) quien expone: “Para gestionar mi pasaporte y salir de este país para ir a Venezuela a ver a mi papá.” Es todo. Es todo (Copiado Textualmente).
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Juan Carlos Silva González, que riela al folio cuatro (04) de autos; 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cinco (05) de autos; 3.- Copia simple de la cedula de identidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio seis (06) de autos; 4.- Copia simple de la cedula de identidad de la República de Chile de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio siete (07) de autos; 5.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Ana Karina Montes Bocaranda, que riela al folio ocho (08) de autos; 6.- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Silva González y Ana Karina Montes Bocaranda, que riela al folio nueve (09) de autos; se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por el padre de la adolescente, y por cuanto el padre de dicha beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Ana Karina Montes Bocaranda, ya identificada, por lo que en interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por el ciudadano Juan Carlos Silva González, ya identificado, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Ana Karina Montes Bocaranda, ya identificada, por el termino de un (01) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de la adolescente beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por un (01) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de diciembre de 2021. Años: 211º y 162º
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 190-2021 y se publicó siendo las 02:18 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
Asunto: KP12-J-2021-000125
OG/aja.
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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