REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de diciembre de 2021
211º y 162°
I. DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.803.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria N° 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978.
DEMANDADO: Ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ RO y ANDREA MATHEUS NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 y 277.616 respectivamente
TERCERO LLAMADO AL JUICIO: SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. representada por el JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, en su condición de Director General.
APODERADOS DEL TERCERO: Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ RO y ANDREA MATHEUS NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 y 277.616 respectivamente
EXPEDIENTE: A-0666-2019
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Este tribunal de conformidad con el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 25 de Abril de 2019, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en representación del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.803, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, corre inserta del folio 01 al 05.
En fecha 30 de abril de 2.019, el tribunal mediante auto admite la presente demanda; corre inserto del folio 10 al 11.
En fecha 27 de mayo de 2.019, el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.803, debidamente asistido del Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, presenta reforma de la demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA; corre inserta del folio 13 al 22.
En fecha 28 de mayo de 2.019, el tribunal mediante auto admite la presente reforma de demanda; corre inserto del folio 23 al 24.
En fecha 18 de julio de 2.019, citada la parte demandada; compareció la apoderada del demandado de autos, abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, presentando escrito de contestación de demanda, haciendo el llamado de la Sociedad Mercantil DONVIC. C.A. como tercero de conformidad con el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; corre inserto del folio 29 al 45.
En fecha 16 de septiembre de 2.019, el tribunal mediante auto admitió la tercería, suspendiendo el curso del procedimiento en aras de seguir uno solo; emplazándose a la Sociedad Mercantil DONVIC. C.A, para que diese contestación a la cita; corre inserto del folio 103 al 109.
En fecha 13 de noviembre de 2.019, la apoderada de la parte demandada plenamente identificada, mediante diligencia consigna poder conferido por el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil DONVIC. C.A (tercero) a las abogadas en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA y ANDREA MATHEUS NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 y 277.616 respectivamente; corre inserto el folio 112 al 144.
En fecha 21 de noviembre de 2.019, la co-apoderada del tercero, abogada en ejercicio ANDREA MATHEUS NAVA, antes identificada; mediante escrito contesta al llamamiento realizado por el tribunal; corre inserto del folio 115 al 126.
En fecha 12 de diciembre de 2.019, se celebra audiencia preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 128 al 129.
En fecha 17 de diciembre de 2.019, el tribunal mediante auto fija los hechos y límites de la relación controvertida; corre inserto del folio 130 al 131.
En fecha 09 de enero de 2.020, la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA plenamente identificada en autos, mediante escrito ocurre con el propósito de promover medios probatorios; corre inserto del folio 132 al 138.
En fecha 13 de enero de 2.020, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos por las partes; corre inserto del folio 139 al 140.
En fecha 22 de noviembre de 2.021, el demandante ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.803, debidamente asistido de la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria N° 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, el demandado JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007 y el tercero llamado al juicio Sociedad Mercantil DONVIC. C.A, en la persona de su representante legal JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado; asistidos de la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, presentan transacción; corre inserta del folio 170al 171.
En fecha 26 de noviembre de 2.021, el tribunal mediante motivado, difiere por tres días hábiles el pronunciamiento sobre la homologación o no de la transacción; corre inserto al folio 172.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, poniéndose de manifiesto la competencia por la materia de este juzgado para conocer el presente asunto.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el inmueble sobre el cual recae la pretensión se ubica en el municipio Pampanito del estado Trujillo, destacándose a su vez la competencia por la materia; en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente ´para conocer y decidir el presente juicio. asunto. Así se declara.
SINTESIS DEL ASUNTO.
Versa el presente juicio de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2.298 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; Sur: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias, Este: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea; y Oeste: Terrenos ocupados por Gilberto Arias.
DE LA TRANSACCIÓN
Los sujetos procesales, con la asistencia debida; en fecha 22 de noviembre de 2.021, presentaron transacción como medio de autocomposición procesal; exponiendo en dicho contexto lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ NEPTALI TORREALBA, plenamente identificado, reconoce la posesión que ejerce el ciudadano JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así como la Sociedad Mercantil DONVIC, C.A, sobre casi la totalidad del inmueble objeto del litigio, ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández. SUR: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias. ESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización La Orquídea. OESTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias; con una extensión aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 m2). Dicho inmueble se encuentra delimitado plenamente de los terrenos ocupados por la Urbanización La Orquídea a través de cercas construidas con alambres de púas y estantillos de cemento; así como también por un talud cuyo desnivel demarca el lindero entre el terreno propiedad de la Urbanización La Orquídea y el terreno que se encuentra en propiedad y posesión del ciudadano Jesús Alberto Fernández y la sociedad mercantil DONVIC C.A. Cabe destacar que los doscientos noventa y ocho metros cuadrados (298 m2) de terreno restante que no se encuentran incluidos en el presente reconocimiento, forman parte de las áreas comunes de la mencionada urbanización, y donde el ciudadano JOSÉ NEPTALI TORREALBA ejerce actos posesorios. SEGUNDO: El ciudadano JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tanto en su condición de persona natural, como en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil DONVIC, C.A, hace entrega al ciudadano JOSÉ NEPTALI TORREALBA, de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMÉRICANOS (320$), monto que supera el valor estimado de las semillas que manifiesta el demandante de autos ciudadano JOSÉ NEPTALI TORREALBA, haber perdido como consecuencia de no poder sembrarlas en el inmueble objeto de litigio; por lo tanto, el ciudadano JOSÉ NEPTALI TORREALBA, recibe conforme y manifiesta que nada tiene que reclamar por éste, ni por ningún otro concepto debatido y relacionado con el presente juicio. TERCERO: Por cuanto el ciudadano JOSÉ NEPTALI TORREALBA, plenamente identificado, es beneficiario de un título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según reunión ORD 823-17, de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, signada con el número 21313156717RAT0009100, éste manifiesta que renuncia expresamente al mismo. En consecuencia, téngase la presente renuncia, contenida en esta Transacción, como medio suficiente, voluntario y consentido para ser presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº 1040, en el que consta la solicitud de nulidad del acto administrativo en cuestión; de igual manera, sirva para ser presentado ante la Oficina Regional de Tierras a fin de que se proceda a iniciar el procedimiento de revocatoria del mencionado título. CUARTO: Como consecuencia de la presente transacción, solicitamos al tribunal se sirva impartirle la correspondiente Homologación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y dando por terminado el presente proceso con autoridad de cosa juzgada. Es todo, se leyó y conforme firman. -
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Constituido el cuaderno de medidas y evacuados los medios de prueba en sede cautelar, el tribunal en fecha 07 de noviembre de 2019, decretó lo siguiente:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR AMBIENTAL, la cual en principio consiste en una ORDEN DE NO HACER en consecuencia el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos, movimientos de capa vegetal, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias; ESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea y OESTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias, con una superficie de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2298 m2); en igual sentido, se prohíbe de manera categórica realizar movimientos de tierra en la zona alta del cerro donde se ubica el bien objeto de cautela en lo que corresponde a la porción del referido inmueble, ello con el propósito de evitar deslizamientos que puedan afectar el mismo; de igual manera, se impone ORDEN DE HACER al ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, en el sentido que a partir de la ejecución del presente decreto y en lo que implican los planes de reforestación se introduzcan especies autóctonas (agroforestales). Así se decreta.
SEGUNDO: Los efectos del presente decreto cautelar en lo que corresponde a su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, se extienden a la SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. con domicilio en la Calle Principal, sector Mucuche, municipio Pampán del estado Trujillo, en su condición de tercero llamado al juicio conforme el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en MEDIDA DE NO INNOVAR AMBIENTAL, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0666-2019, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0666-2019 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.”
En fecha 16 de diciembre de 2019, la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ, plenamente identificada, en su condición de co-apoderada del demandado y el tercero (sujetos-pasivos); mediante escrito se opone al decreto cautelar proferido en fecha 07 de noviembre de 2.019; corre inserto del folio 59 al 105.
En fecha 08 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada-opositora, presenta escrito de ratificación y promoción de pruebas; riela del folio 106 al 107.
En fecha 19 de febrero de 2020, el Tribunal, evacuados los medios de prueba promovidos en la oposición de medidas; declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por los sujetos pasivos, el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, (DEMANDADO) y la SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. (TERCERO). Así se decide.
SEGUNDO: Se ratifica el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 07 de noviembre de 2.019; por lo que se mantiene vigente las obligaciones de hacer y las obligaciones de no hacer impuestas al ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, (DEMANDADO) y la SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. (TERCERO). Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha 03 de noviembre de 2020, una vez notificadas los sujetos procesales, la apoderada judicial de la parte opositora mediante diligencia apela de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición de medias, dictada por el tribunal en fecha 19 de febrero de 2020; riela del folio 163 al 165.
En fecha 02 de diciembre de 2020, el Tribunal mediante auto oye la apelación ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librando en tal orden oficio número 0116-20; riela del folio 167 al 168.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que, si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, a excepción del contexto ambiental, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción ;de igual manera, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 22 de noviembre de 2019. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de No Innovar Ambiental, decretada por el suscrito en fecha 07 de noviembre de 2.019, dejándose sin efectos las obligaciones de no hacer impuestas; en lo que corresponde a la obligación de hacer impuesta consistente en la introducción de especies autóctonas (agroforestales) en los planes de reforestación, la mima se mantiene en el tiempo por no ser el ambiente materia de transacción sometida a la voluntad de las partes. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 22 de noviembre de 2.021; por la parte actora ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.803, debidamente asistido de la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria N° 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, el demandado ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007 y el tercero llamado al juicio Sociedad Mercantil DONVIC. C.A, en la persona de su representante legal JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado; asistidos por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, expediente número A-0666-2.019, de la nomenclatura interna de este juzgado. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de No Innovar Ambiental, decretada por el suscrito en fecha 07 de noviembre de 2.019, dejándose sin efectos las obligaciones de no hacer impuestas; en lo que corresponde a la obligación de hacer impuesta consistente en la introducción de especies autóctonas (agroforestales) en los planes de reforestación, la mima se mantiene en el tiempo por no ser el ambiente materia de transacción sometida a la voluntad de las partes. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
YUSHKEVICH BARRETO
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
JCAB/YB/MM
EXP Nº A-0666-2019
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