-


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de diciembre de 2021
211º y 162°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano BENITO JOSE VERGARA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.594.303, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-: Abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
DEMANDADO: Ciudadano JESUS LEON, titular de la cédula de identidad número 12.797.757.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0701-2019
ASUNTO: DEMANDA POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 12 de diciembre de 2019, el ciudadano BENITO JOSE VERGARA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.594.303, asistido por el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, incoa por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCIÓN POSESEORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA incoase el ciudadano; en contra del ciudadano JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.797.757; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 21315152514RAT0000261, de fecha 06 de mayo de 2014.
Copia simple de Registro de Hierro, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 04 de septiembre de 2014.
Testimoniales:
VÍCTOR MANUEL RONDÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad número 10.401.064.
ANDRÉS SANABRIA NAVEDA, titular de la cédula de identidad número 15.096.547.
SOLANYI DEL ROSARIO RONDÓN BALZA, titular de la cédula de identidad número 14.149.569.
JOSÉ HEMERITO CARREÑO BERRÍOS, titular de la cédula de identidad número 10.037.637.
LEIDA DEL ROSARIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 6.314.641.
JOSE MAURILIO BALZA RAMIRES, titular de la cédula de identidad número 9.498.925.
BERTHA MARIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.925
DANIEL HERRERA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número E-80.367.894
Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en el sector Quevedo, parroquia Santa Rita, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Darío Canelón, hoy Jesús León; SUR: terrenos ocupados por Víctor Balza y Antonio Viloria; ESTE: terrenos ocupados por Darío Canelón y Humberto Balza, hoy Jesús León; y OESTE: terrenos ocupados por Darío Canelón e Irma Balza, hoy Jesús León.
Corre inserta del folio 01 al 13.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el ciudadano BENITO JOSE VERGARA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.594.303, asistido por el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al abogado asistente; corre inserta al folio 14.
En fecha 05 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación y compulsas como consecuencia que no pudo practicar la citación personal; corren insertas del folio 38 al 55.
En fecha 27 de febrero de 2020, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia solicite la citación por carteles de la parte demandada; corre inserta al folio 56.
En fecha 03 de marzo de 2020, el tribunal mediante auto ordena librar los respectivos carteles para citación; corren insertos del folio 57 al 58.
En fecha 11 de marzo de 2020, el secretario del tribunal mediante nota secretarial hace constar la fijación de los carteles de citación en la morada del demandado, así como en la cartelera del juzgado; corre inserta al folio 59.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia consiga ejemplar de periódico Diario Los Andes, con la respectiva publicación cartelería; corren insertos del folio 60 al 64.
En fecha 08 de marzo de 2021, el tribunal ordena oficiar a la Defensa Publica con el propósito que nombren un Defensor Público en materia agraria que represente al demandado de autos, se libró oficio 006-21; con acuse de recibo de fecha 19 de febrero de 2021 corren insertos del folio 65 al 66.
En fecha 03 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte actora plenamente identificado mediante diligencia desiste del procedimiento.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09 de enero de 2020, se constituye el presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 15.
En fecha 13 de enero de 2020, el apoderado del solicitante-demandante, mediante diligencia solicita se pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos en sede cautelar; corre inserta al folio 16.
En fecha 15 de enero de 2020, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas con ocasión al requerimiento cautelar, fijando el día 27 de Enero de 2020, para ser evacuadas las testimoniales y el día 03 de Febrero de 2020 para la evacuación de la inspección judicial, librándose oficio N° 0009-20 dirigido al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista del Estado Trujillo a los fines que designen un práctico que acompañe a este Tribunal a la referida inspección judicial; riela del folio 17 al 18
En fecha 27 de enero de 2020, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante; haciendo acto de presencia los ciudadanos VICTOR MANUEL RONDÓN VARGAS, ANDRES SANABRIA NAVEDA, SOLANYI DEL ROSARIO RONDÓN BALZA y JOSÉ HEMERITO CARREÑO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.401.064, 15.096.547, 14.149.596 y 10.037.637, respectivamente; actas que rielan del folio 20 al 23.
En fecha 03 de febrero de 2020, se evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud; acta inserta del folio 24 al 28 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 19 de febrero de 2020, fue agregado por el práctico auxiliar-practico fotógrafo el informe fotográfico de la inspección judicial.; corre inserto del folio 29 al 35.
En fecha 20 de febrero de 2020; el tribunal se pronunció en lo que corresponde a la solicitud cautelar, decretando lo siguiente:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, requerida por el ciudadano BENITO JOSE VERGARA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.594.303, sobre un lote de terreno ubicado Sector Quevedo, parroquia Santa Rita, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por Darío Canelón, hoy Jesús León; SUR: terrenos ocupados por Víctor Balza y Antonio Viloria. Este: terrenos ocupados por Darío Canelón y Humberto Balza, hoy Jesús León y OESTE: terrenos ocupados por Darío Canelón e Irma Balza, hoy Jesús León, con una superficie aproximada de cuarenta hectáreas con nueve mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (40 Ha con 9752 mts2); así las cosas y en el marco del decreto cautelar proferido, el tribunal con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone OBLIGACION DE NO HACER al ciudadano JESUS LEON, titular de la cédula de identidad número 12.797.757, así como cualquier tercero, quien deberá abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agropecuaria realizada por el solicitante de autos, en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
SEGUNDO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0701-2019. Así se decide.
CUARTO: Como consecuencia que el presente decreto cautelar implica la imposición de obligaciones de NO HACER, se ordena notificar al sujeto pasivo ciudadano JESUS LEON, titular de la cédula de identidad número 12.797.757, advirtiéndosele que practicada dicha notificación, se tendrá el decreto cautelar como ejecutado. Así se decide.
QUINTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca up supra identificada; se oficiar a la Comandancia Policía del estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.”

Corre inserto del folio 36 al 46.
En fecha 26 de febrero de 2020, el apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita se ser correo especial del oficio N° 0061-20, expedido para el Destacamento Policial N° 2.8 de la parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo; igualmente solicita se oficie a la ORT-Trujillo para que tengan conocimiento de decreto cautelar proferido por le suscrito y al Comando de la Guardia Nacional, aduciendo al respecto la materialización de hechos en el inmueble objeto de la cautela; corre inserta al folio 47.
En fecha 27 de febrero de 2020, el apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita se libren los oficios requeridos en diligencia de fecha (26/02/2.020), requiriendo ser designado correo especial al respecto; jurando la urgencia del caso; corre inserta al folio 48.
En fecha 27 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto ordenó librar oficiar a la ORT-Trujillo, así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (Comando N° 231-23); fueron expedidos oficios 0065-20 y 0066-20 respectivamente; designándose al apoderado del actor como correo especial; corren insertas del folio 49 al 51.
En fecha 27 de febrero de 2020, el apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia retira los oficios 0065-20 y 0066-20; corre inserta al folio 52.

SINTESIS DEL ASUNTO
Versa la presente demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, sobre un lote de terreno ubicado Sector Quevedo, parroquia Santa Rita, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por Darío Canelón, hoy Jesús León; SUR: terrenos ocupados por Víctor Balza y Antonio Viloria. ESTE: terrenos ocupados por Darío Canelón y Humberto Balza, hoy Jesús León y OESTE: terrenos ocupados por Darío Canelón e Irma Balza, hoy Jesús León, con una superficie aproximada de cuarenta hectáreas con nueve mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (40 Ha con 9752 mts2).
Ahora bien, sobre el respectivo lote de terreno aduce el actor ejercer la posesión agraria desde hace siete (7) años; exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…en el curso de mi legitima posesión me he dedicado a construir una unidad económica-productiva orientada al desarrollo agro productivo con excelentes resultados de producción agropecuaria tales como: cultivos de cambures, yuca, maíz, caraotas, lechosas, ahuyamas entre otros, de igual forma el fomento de actividad pecuaria contando en la actualidad con 44 animales de doble propósito todos de mi propiedad y producción porcina de 04 ejemplares(…)
Ciudadano juez la posesión agraria antes descrita se venía desarrollando con total tranquilidad hasta el día 26 de noviembre de 2019 cuando a las 10:30 de la mañana irrumpieron en mi unidad de producción dos sujetos desconocidos portando armas de fuego (escopetas), manifestándome que su patrón ciudadano Jesús león titular de la cedula de identidad numero 12.797.757 había comprado esas tierras y que tenía que desocupar y entregarle las mismas, ante tales aseveraciones hice caso omiso y les pedí se retiraran, más tarde ese mismo día aproximadamente a las 04:00 p.m. el ciudadano Jesús león se apersono a mi fundo acompañado de los dos sujetos desconocidos que me visitaron en horas de la mañana al igual que en compañía de 02 funcionarios policiales ante tal situación procedí a hacerle frente de manera verbal oponiéndome a sus aspiraciones por cuanto el mismo me indicaba que esas le pertenecían por que las había comprado de igual forma me amenazo el ciudadano Jesús león indicándome que de no entregar las tierras procederían a arrestarme en ese mismo acto; viéndome amenazado me retire de la cerca y llegaron los obreros de Jesús león, y este ciudadano hoy demandado junto con sus obreros procedieron a cortar una porción de la cerca (ubicada por el lindero oeste) por donde colindó con la finca de Jesús león, cabe resaltar que una vez que cortaron las cercas establecieron una brocha y metieron cerca de 100 animales a mi finca.
Ciudadano juez, ese mismo día 26 de noviembre de 2019, luego que aquí el demandado rompió la acerca y levanto la brocha antes indicada; aproximadamente a las 6:00 de la tarde dicho ciudadano en compañía de los dos funcionarios policiales llegaron al lugar de residencia de mi padre antes identificado, ubicado en el Sector Quevedo Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque manifestándole que el había comprado las tierras que poseo y que sirviera de portavoz para comunicarme que me quedara tranquilo porque de lo contrario me iban a procesar penalmente; el día 27 de noviembre de 2019 en hora de la mañana procedí a sacar los animales propiedad del demandado que estaban dentro de mi parcela y los devolví a su lugar de origen es decir la finca del demandado, y condene la brocha que este había construido el día anterior; el día 29 de noviembre de 2019 cuando llego en horas de la mañana a mi predio me encuentro que por el mismo lindero oeste pero esta vez en otro tramo de esta cerca por done colindo con el ciudadano Jesús león se encontraban cortados los alambres de púas y por consiguiente sus animales estaban de nuevo pastando en mi fundo, procedí a sacarlos nuevamente a su lugar de origen, levantando nuevamente la cerca, resaltándose que estos hechos que afectan mi posesión se han venido repitiendo de manera cíclica y constante repitiéndose tales hechos los cuales generan una afectación negativa y perjudicial a la posesión que ejerzo, ya que tengo que destinar parte de mi tiempo a estar vigilando mi finca, sacando animales, levantado cercas todo ello con el propósito de evitar se me despoje de mi posesión encontrándome actualmente además de la afectación anímica por el estado de zozobra que tal perturbación genera, existe una afectación patrimonial ya que los animales del hoy demandado se comen los pastos por mi cultivados en mis tierras.
Ciudadano juez, actualmente me encuentro seriamente amenazado y por ende preocupado por el problema antes mencionado ya que el ciudadano Jesús león el día 26 de noviembre de 2019 cuando ocurre el primer acto perturbatorio me indico que él era una persona con poder político y que si era necesario llevarme detenido eso pasaría; honorable juzgador nuevamente reafirmo mi preocupación porque temo que de forma fraudulenta se ha utilizada la jurisdicción penal para que se me prive de libertad y se proceda al despojo que hasta ahora eh impedido vulnerándoseme en el presente asunto el principio socialista contenido en nuestra Ley de Tierras Desarrollo Agrario según el cual la tierra es de para quien la trabaja…” (sic) Cursivas del Tribunal).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Cursivas del Tribunal); en este orden, el suscrito juzgador tomando en cuenta la garantía constitucional del juzgamiento del juez natural, en primer orden trae a colación un extracto de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1715 de fecha 08 de agosto de 2007, en la que expuso lo siguiente: “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…” en igual orden, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º, establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Sector Quevedo, Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
El Constituyente Venezolano consagró en el artículo 253 de nuestra Carta Magna a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 02 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno transcribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal)


Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo contexto, señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos; en este sentido, se evidencia que la parte actora a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la demanda; resaltándose a todo evento que el denominador común de los actos de auto-composición procesal es poner fin al proceso, teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva.
Con relación al desistimiento La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., expediente número 11802, expuso lo siguiente
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
En igual orden, el legislador patrio en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Resaltado del Tribunal)
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
Para Rengel Rombarg: El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; en este sentido, el doctrinario Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (Resaltado del Tribunal)
Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos, en este orden tenemos el desistimiento de la demanda o acción el cual viene a constituir el desistimiento de la pretensión; el cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor en cualquier estado y grado del proceso puede presentar el desistimiento de la demanda, sin requerir al respecto la manifestación del consentimiento de la contra parte; e impide ejercer de nuevo la referida acción, dejando congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento el cual con fundamento en el artículo 265 eiusdem, únicamente extingue la instancia anulando los actos producidos en el juicio, pudiendo volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya instancia se desistió, resaltándose que el desistimiento del procedimiento una vez trabada la litis si requiere para su validez el consentimiento de la contraparte, caso contrario del desistimiento de la demanda; al respecto, este sentenciador, considera oportuno traer a colación la sentencia del 17 de abril de 1.997, proferida por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 11802 en el juicio de Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en la cual expuso:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así las cosas, este jurisdicente observa que el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, en nombre de su representado desiste del procedimiento, constatándose facultades al respecto en poder apud acta inserto al folio14, así como que, en la presente causa a la fecha no existe trabacion de litis, estando la misma a esperas de designación de Defensor Público Agrario para la parte demandada, desistimiento que no recae sobre materias en la cual el legislador prohíbe la presentación de transacciones; en consecuencia se homologa el mismo. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, decretada por el suscrito en fecha 20 de febrero de 2.020. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el apoderado de la parte actora ciudadano BENITO JOSE VERGARA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.594.303, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, en la presente demanda POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada en contra del ciudadano JESUS LEON, titular de la cédula de identidad número 12.797.757, sobre un lote de terreno ubicado Sector Quevedo, parroquia Santa Rita, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por Darío Canelón, hoy Jesús León; SUR: terrenos ocupados por Víctor Balza y Antonio Viloria. ESTE: terrenos ocupados por Darío Canelón y Humberto Balza, hoy Jesús León y OESTE: terrenos ocupados por Darío Canelón e Irma Balza, hoy Jesús León, con una superficie aproximada de cuarenta hectáreas con nueve mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (40 Ha con 9752 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, decretada por el suscrito en fecha 20 de febrero de 2.020. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM/
EXP. Nº A-0701-2019