REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de diciembre de 2021
211° y 162°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: Ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 1.926.468 y 4.919.882, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ VALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.752.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.166, 241.516 y 267.893, respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° y 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 03 de agosto de 2018, los ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 1.926.468 y 4.919.882 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ VALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.752, incoan la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA E INDEMNIZACION POR DAÑOS, en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente; corre inserta del folio 01 al 03 y su vto.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos; riela al folio 14 y vto.
En fecha 22 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada al ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, consignado las boletas de citación y compulsas del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, en virtud de no haber podido practicar su citación; riela del folio 16 al 23.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio PEDRO JOSE VALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.752, mediante diligencia consigna instrumento poder debidamente autenticado, otorgado por los demandantes de autos, requiriendo en dicha oportunidad se procediera a la citación por carteles del co-demandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, plenamente identificado en autos; corre inserto del folio 24 al 27.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita el desglose y entrega del instrumento poder conferido en su persona, requiriendo se dejen copias certificadas del mismo, en dicha oportunidad ratificó solicitud de carteles de citación; corre inserta al folio 28.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda el desglose requerido por la parte actora, librando cartel de citación del co-demandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS plenamente identificado; riela al folio 29 y su vto.
En fecha 22 de enero de 2019, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia retira originales del poder de representación, así como el respectivo cartel de citación; riela al folio 30.
En fecha 07 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia consigna publicación por prensa del cartel de citación; riela del folio 31 al 35.
En fecha 20 de marzo de 2021, el secretario del tribunal mediante nota secretarial, deja constancia de la colocación del cartel de citación en la morada del codemandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS así como en la cartelera del tribunal; riela al folio 36.
En fecha 22 de abril de 2019, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se proceda a la designación del defensor público agrario al co-demandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 37.
En fecha 24 de abril de 2019, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del codemandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, librándose oficio número 0096-19; con acuse de recibo de fecha 10 de mayo de 2.019; corren insertos del folio 38 al 39.
En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del codemandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, librándose oficio número 0147-19, con acuse de recibo de fecha 12 de julio de 2.019; corren insertos del folio 40 al 42.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita la designación de un defensor ad litem para el co-demandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS, en virtud de la falta de respuesta de la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo; riela al folio 43.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el tribunal mediante auto motivado declara improcedente la solicitud de designación de defensor ad litem y ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del co-demandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS, antes identificado, librando oficio 0224-19, con acuse de recibo de esa misma fecha; riela del folio 44 al 46.
En fecha 19 de febrero de 2021, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita la reanudación de la causa y que se ratifique el oficio a la Coordinación de la Defensa Pública; riela al folio 47.
En fecha 03 de marzo de 2021, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del co-demandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, librándose oficio número 0018-21, con acuse de recibo de fecha 18 de marzo de 2.021; riela del folio 48 al 49.
En fecha 31 de agosto de 2021, el co-demandado LUÍS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.762.550, mediante escrito solicita se le designe un defensor público que lo represente en la presente causa, riela al folio 50.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del co-demandado LUÍS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, librándose oficio número 0073-21, con acuse de recibo de fecha 15 de septiembre de 2.021; riela del folio 52 al 53.
En fecha 29 de octubre de 2021, los ciudadanos LUÍS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, consignan escrito de contestación de demanda, oponiendo las cuestiones previas de caducidad de la acción y defecto de forma de la demanda; Corre inserto del folio 55 al 57.
En fecha 29 de octubre de 2021, el co-demandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.166, 241.516 y 267.893, respectivamente; riela al folio 62.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto ordena notificar a la parte actora para que tuviese conocimiento que en la presente causa fue presentada la contestación de la demanda, ello como consecuencia que dicha causa se encontraba en suspenso a espera de la designación del defensor público agrario, cuyo pedimento fue ratificado en distintas oportunidades mediante oficios ut supra identificados; indicándosele que una vez constare en autos su notificación se reanudaría el curso del proceso; riela del folio 63 al 65.
En fecha 03 de noviembre de 2021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación recibida por el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ VALE; plenamente identificado; riela del folio 66 al 67.
En fecha 08 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ VALE; plenamente identificado, mediante escrito contradice la cuestión previa por caducidad de la acción contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a su vez a presentar subsanación voluntaria a los defectos de forma señalados por la parte demandada en el marco de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, regulado en el ordinal 6 eiusdem; corre inserto del folio 68 al 69.
En fecha 16 de noviembre de 2021, la abogada en ejercicio YOLIMAR CARRASQUERO en su condición de co-apoderada de demandado CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, ambos plenamente identificados, mediante diligencia consigna copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras; riela del folio 70 al 72.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
En tal sentido, los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 209
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, en primer orden se observa que la parte actora en la oportunidad de ser incoada la demanda, aduce que a la muerte de su causante ciudadana MARIA ROSA VILLEGAS DE VILLEGAS, le sobrevivieron su cónyuge IDELFONSO VILLEGAS VALERA (Demandante) e hijos RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS (Demandante), LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS (Demandado), CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS (Demandado) y PABLO RAMON VILLEGAS VILLEGAS, destacando dentro de los bienes hereditarios tres (3) lotes de terrenos de vocación agrícola, el cual conforme sus afirmaciones de hecho forman un solo cuerpo con una superficie aproximada de 37 hectáreas, denominado (LOS HIGOS), ubicado en el Sector Tonojò del Campo Árbol Redondo, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: El Primero: Por la Cabecera: Israel Villegas, Por el Pie: Quebrada de Campos; Por el Lado Derecho: Cirilo Pacheco y Por el Lado Izquierdo: Silverio Pacheco. El Segundo: Parados en una peñita inmediata a un tinajero, se sigue diagonal a la derecha buscando un corte y por éste siguiendo por donde había una empalizada arriba al desemboque del zanjón, del zanjón arriba a dar con una peña, se sigue a la derecha por el derrame de un borde que es donde está la carretera, de allí carretera arriba hasta dar con el lindero de los Higos, por allí hacia abajo hasta dar con el tinajero, donde empezó. El Tercero: Empezando por la quebrada de la montaña, colindando con terreno de Israel Villegas, por allí zanjón arriba hasta salir a la puerta de entrar para los Higos, línea recta a la carretera, carretea arriba hasta llegar al lindero de Estrella Villegas; exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…En dicho lote de terreno de explotación agrícola y en vida de nuestra causante y luego de su muerte, todos los miembros de la sucesión hemos realizado labores agrícolas y se edificaron dos (02) viviendas, las cuales han sido ocupadas por todos los miembros de la sucesión, en la condición de familiares directos e integrantes de la sucesión; e igualmente se ha construido e instalado toda la infraestructura para la explotación agrícola, por ser de propiedad y posesión común a los 5 integrantes de la sucesión.
A la muerte de nuestra común causante, todos los integrantes de la sucesión y por ende comuneros, en ejercicio de nuestros derechos, hemos realizado labores de explotación agrícola en todo el lote de terreno y hemos disfrutado de las viviendas construidas en los terrenos de la sucesión (comunidad); sin embargo desde comienzos del año 2017, los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, en total abuso de derecho y cercenando nuestros derechos como coherederos, y causando daño por despojo y por impedimento del ejercicio de la actividad agrícola que nos genera recursos para la satisfacción de nuestras necesidades, se apoderaron de manera exclusiva tanto de las viviendas, como de todas las instalaciones para la producción agrícola, impidiendo a los demás coherederos, la entrada y la realización de actividades agrícolas, alegando que ellos tienen un supuesto título de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario, sobre 2 lotes de terreno propiedad de la Sucesión de María Rosalía Villegas de Villegas de similares dimensiones (un lote de 6 has con 2485 m2 y el otro de 6 has con 3396 m2), los cuales están enclavados dentro del terreno propiedad de la sucesión y que por sus características, resultan ser los más idóneos para la producción agrícola y pecuaria, en detrimento de los demás coherederos; y por otra parte, los demandados de autos realizan de manera exclusiva y excluyente de los demás coherederos, labores de explotación agrícola y pretenden hacer una partición caprichosa de los bienes de la comunidad cercando lotes de terreno y “adjudicándose” la propiedad; facilitan, previo pago, el pastoreo de animales de terceras personas, así como también permiten que terceras personas realicen labores dentro de los terrenos de la sucesión, con el correspondiente riesgo que ello conlleva, pretenden hacer un reparto o distribución de las aguas de manera caprichosa y en detrimento de todos los demás coherederos; en fin nos cercenan e impiden el ejercicio de nuestros derechos y nos causan daños tanto materiales como psicológicos”. (sic) (Cursivas del Tribunal)
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente opone la caducidad de la acción, motivando al respecto lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promuevo la cuestión previa de la caducidad de la acción contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
En el presente asunto la demanda intentada se encuentra evidentemente caduca, toda vez que fue intentada luego de transcurrido un año del presunto despojo alegado, pues el accionante adujo que “desde comienzos del año 2017, los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, en total abuso de derecho y cercenando nuestros derechos como coherederos, y causando daño por despojo y por impedimento del ejercicio de la actividad agrícola que nos genera recursos para satisfacción de nuestras necesidades, se apoderaron de manera exclusiva tanto de las vivienda como de todas las instalaciones para la producción agrícola, impidiendo a los demás coherederos, la entrada y la realización de actividades agrícolas” según el propio accionante el incógnito hecho del despojo se efectuó desde comienzo del año 2017, pero no fue presentada la demanda sino hasta el día 03 de agosto de 2018, es decir, aproximadamente año y medio después, según la imprecisa fecha del presunto e ignoto acto.
No obstante ante la falta de disposición en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo adelante (LTDA), que regule la caducidad de las acciones comprendidas en el artículo 197 eiusdem, es necesario precisar que para las acciones de nulidad en sede agraria, o la que versen sobre los contratos de bienes afectos a la actividad agraria, la prescripción aplicable son las concebidas para el derecho común, en este caso el artículo 783 del Código Civil, así como para los casos de caducidad en materia contractual se aplican las normas de la ley sustantiva y adjetiva civil.
Ello en virtud que la Ley especial agraria no regula la caducidad de las pretensiones agrarias concebidas por el legislador agrario, por ello ante el silencio absoluto lo correcto es aplicar las normas de derecho común en materia de caducidad, prescripción, perención, acumulación, litispendencia, conflictos de competencia o de jurisdicción, así como los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre otros.
Esa aplicabilidad supletoria nace en virtud de la inexistencia total de normas jurídicas en la ley agraria para satisfacer cualquier tipo de dichas incidencias, recursos o acciones, lo que hace necesario de manera residual dar tratamiento mediante normas de la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, para evitar vacíos o lagunas legales, aun mas cuando la norma que regula la caducidad de la acción posesoria de despojo (art 783 CPC), está contenida en el título V, denominado DE LA POSESION, que es lo que se dilucida en el presente asunto y no se puede hacer abstracción de ser exclusivamente para los interdictos por cuanto los mismos son acciones posesorias según el ilustre profesor ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en la tercera edición de su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN” (…)
… De tal manera que la controversia no pueda tener una fuente eterna, que contraríe la preclusividad de los lapsos y términos procesales, de igual forma, la perención no está concebida en la ley para los conflictos entre particulares donde se aplica el procedimiento ordinario agrario, sin embargo y pese que la perención es una sanción, se aplica sin estar concebida en el procedimiento en cuestión, por lo que de forma análoga también podría aplicarse las normas reguladoras de la prescripción y de la caducidad del derecho común, pues tanto la perención como la caducidad y la prescripción están contenidas en normas sancionatorias de interpretación restrictiva y sin embargo se aplican en el procedimiento ordinario agraria ante el silencio absoluto de la Ley agraria al respecto.
Por tale motivos, solicito al Tribunal declare con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción intentada y en consecuencia acuerde la extinción del proceso. (sic) (Cursivas del Tribunal)
Al respecto la parte actora, rechaza y contradice la cuestión previa de caducidad de la acción en los siguientes términos:
“… pues estamos en presencia de una demanda por el procedimiento ordinario de acción posesoria agraria y no de un interdicto civil. Las acciones posesorias en defensa de la posesión como derecho real, no pueden estar sometidas a lapsos de caducidad tan breves, pues lo que está sometido a este tipo de caducidad, es un procedimiento especial en defensa de la posesión civil como lo es el procedimiento interdictal, por su carácter especial y expedito, aunque la defensa de la posesión civil también se puede ejercer por via del procedimiento ordinario, tal y como está previsto en el articulo 709 CPC (Acción Publiciana), pero en materia agraria, no está prevista la acción interdictal civil (que es la que está sometida a lapsos de caducidad)…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Revisada de forma minuciosa las fundamentaciones de la cuestión previa opuesta, así como de la oposición presentada, el suscrito juzgador considera prudente resaltar el contenido del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley. (Resaltado del Tribunal)
Para Hugo Alsina en su obra fundamentos del derecho procesal; la acción es el derecho público subjetivo mediante el cual requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión judicial, de esta manera podemos señalar que la acción desde el punto de vista subjetivo corresponde al derecho que tenemos los particulares de solicitar ante los tribunales la tutela de nuestros derechos e intereses, materializándose dicho derecho mediante la interposición de una demanda como primer acto procesal; resaltándose a su vez, en el contexto que aquí ocupa al suscrito el análisis de la figura jurídica de la caducidad mediante la cual ese derecho de acción se extingue; el tribunal como consecuencia de las motivaciones de los sujetos procesales en la presente incidencia considera prudente traer a colación un extracto de la sentencia de número 1167 de fecha 29 de junio de 2.001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número 00-2350:
“…El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala)…” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, la referida sala en sentencia número 727 de fecha 08 de abril de 2003 expuso:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que trascurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…” (Resaltado del Tribunal)
Ciertamente las relaciones jurídicas se caracterizan por la sujeción a determinados periodos de tiempo, dentro de los cuales aquellas se pueden extinguir, trasmitir, modificar etcétera, de ahí que, el legislador dentro de las instituciones de derecho procesal regula la caducidad la cual viene a circunscribirse en la consumación de determinados plazos legales para el ejercicio del derecho de acción, ahora bien, el legislador ha establecido un término fatal para que se inicien los procesos correspondientes, vencido el cual no podrán incoarse; encontrándonos con la caducidad la cual efectivamente se rige por normas imperativas, siendo que sus eventualidades y causales están expresamente y taxativamente establecidas en la ley, con preceptos rígidos que no admiten disponibilidad, estando vedado para el operador de justicia aplicar de forma análoga una disposición que cercene el derecho de acción cuando el legislador no lo regula de forma previa, de igual manera se constata, que la parte demandada al motivar la solicitud de aplicabilidad de forma análoga de las disposiciones que regulan la caducidad en comparación con las normas sancionatorias que regulan la perención de la instancia y la prescripción aplicadas al procedimiento ordinario agrario aplicadas de forma supletoria, cabe resaltar que la perención de instancia es un mecanismo sancionatorio de la inactividad de las partes, la cual se evidencia en su falta de impulso procesal, por lo cual se extingue la instancia; la extinción del proceso no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar debiendo dejar transcurrir a tales fines el respectivo lapso legal, en lo que corresponde a la prescripción, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula la misma, al señalar en su artículo 210, que el demandado de autos podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo entre otras la prescripción, por lo tanto si la regula, claro está aplicándose las normas generales que regulan la misma en sus supuestos facticos, la prescripción es lo normal y corriente en cualquier derecho, pues casi todos son susceptibles de prescribir, en tanto que la caducidad afecta a algunos derechos determinados legal o convencionalmente. La caducidad es, por ende, un instituto excepcional, establecido de modo rígido por la ley.
Por último, resulta necesario señalar, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2.011, expediente número 09-0558, en la que declaró conforme a Derecho la desaplicación efectuada por la sentencia número 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, que desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, fijando en todo contexto la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria las cuales deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial; consistiendo el presente juicio en una Acción Posesoria por Restitución a la Posesión regulada en el articulo 197 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose al respecto que el legislador no impone el lapso de caducidad que se aplicaba conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil para las querellas interdictales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa por Caducidad de la Acción establecida en la ley regulada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Nuestro legislador patrio al regular la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, en numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispuso:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (Resaltado del Tribunal)
Con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente y conforme la norma ut supra transcrita la misma puede oponerse en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que la presente cuestión previa incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso; aduciendo la parte demandada como fundamento de la cuestión previa lo siguiente:
“…La demanda intentada no cumplió con los requisitos de forma previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues si bien se cumplió con la identificación de las partes, el establecimiento de los hechos fue oscuro ambiguo e impreciso en cuanto a la relación fáctica del hecho del presunto despojo, “desde comienzos del año 2017”, y tampoco señalaron sobre que terreno versa el presunto despojo, es decir, extensión, ubicación y linderos. Los fundamentos de derecho no fueron subsumidos en los hechos alegados. El objeto de la pretensión no fue identificado con precisión toda vez que la demanda fue admitida por acción posesoria por despojo, más el actor en el petitorio en ningún momento solicita la restitución de la posesión o alega que la demanda sea por acción posesoria restitutoria, al contrario en el encabezamiento del escrito de demanda menciona que acumula en el libelo varias pretensiones.
Tampoco fueron precisadas en el libelo de demanda las conclusiones pertinentes, requisitos de forma estipulados por el legislador agrario para toda demanda, así como también lo prevé el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por ende la demanda intentada adolece de defecto de forma y así pido lo declare el Tribunal al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el apoderado de la parte actora, abogado PEDRO JOSÉ VALE, plenamente identificado en fecha 08 de noviembre de 2021, ocurrió al tribunal dentro de la oportunidad legal para la subsanación voluntaria a que hace referencia el encabezado del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestando en tal orden lo siguiente:
“…SEGUNDO: En cuanto al Defecto de Forma señalado, voluntariamente procedo a subsanar voluntariamente, los defectos alegados y lo hago en los términos siguientes: 1.- El inmueble del cual fueron despojados mis representados, es un fundo denominado LOS HIGOS, conformado inicialmente por 3 lotes de terreno, propiedad tanto de mis representados como de los demandados, por haberlos heredados de la causante común ROSALIA VILLEGAS DE VILLEGAS; siendo sus linderos particulares los siguientes; El primer lote: Por la cabecera Israel Villegas; por el pie Quebrada de Campos; por el lado derecho Cirilo Pacheco y por el lado izquierdo Silverio Pacheco. El segundo lote; Parados en una peñita inmediata a un tinajero, s sigue diagonal a la derecha buscando un corte y por éste siguiendo por donde había una empalizada arriba al desemboque del zanjón; del zanjón arriba a dar con una peña, se sigue a la derecha por el derrame de un borde, que es donde está la carretera; de allí carretera arriba, hasta dar con el lindero de Los Higos, por allí hacia abajo hasta dar con el tinajero, donde empezó. El Tercer lote: Empezando por la Quebrada de la montaña., colindando con terreno de Israel Villegas, por allí zanjón arriba hasta salir a la puerta de entrada para Los Higos, siguiendo en línea recta a la carretera; carretera arriba hasta llegar al lindero de Estrella Villegas. Dentro de este lote de terreno de aproximadamente 37 hectáreas, el ciudadano Luis Alberto Villegas y el ciudadano Carmen Antonio Villegas, se apropiaron cada uno, de manera exclusiva y despojando a mis representados, de un lote de terreno de menor extensión, enclavados dentro de la posesión del Fundo Los Higos; siendo que el demandado Luis Alberto Villegas, se apropió de manera exclusiva de un lote de terreno de 6 hectáreas con 2485 metros cuadrados y lo denominó LOS ROSALES, con los siguientes linderos: Norte, vía de penetración Tonojó- Árbol Redondo; Sur Terrenos baldíos; Este, terrenos de la Sucesión Villegas; y Oeste, zanjón sin nombre. Y el demandado Carmen Antonio Villegasse apropió de manera exclusiva de un lote de terreno de 6 hectáreas con 3396 metros cuadrados y lo denominó FINCA LOS HIGOS, con los siguientes linderos: Norte, terreno ocupado por la Sucesión Villegas; Sur carretera Tonojó de Campos y Vía de penetración agrícola Tonojó de Campos; Oeste, terrenos de la Sucesión Villegas; y Este, zanjón sin nombre. Cuya demarcación por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) se encuentran determinadas en los Títulos de garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los demandados, quienes los obtuvieron en fraude a la ley, razón por la cual mis representados han interpuesto los respectivos Recursos de Nulidad de Acto Administrativo por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. E igualmente, ambos ciudadanos, de manera conjunta se han apropiado y despojado a mis representados de todo el lote de terreno. 2.-Efectivamente, los demandados, a pesar de ser coherederos y copropietarios con mis represados del lote de terreno anteriormente identificado, desde inicios de año 2017, habían pretendido apropiarse de manera exclusiva del lote de terreno en cuestión, pero concretamente fue en la época de carnaval el 27 y 28 de febrero, cuando materializaron el despojo e iniciaron los trámites fraudulentos ante el INTI, para la obtención de los respectivos Títulos de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario.3.- Por cuanto mis representados fueron despojaos de la posesión que conjuntamente y como coherederos y copropietarios del fundo Los Higos, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 771del Código Civil y208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito en nombre de mis representados les sea restituida la posesión sobre el fundo anteriormente señalado y que es objeto de la presente acción posesoria, para que así, mis representados, puedan conjuntamente con los demandados ejercer como coherederos, copropietarios y comuneros, todos los derechos inherentes a la posesión…” (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en lo que corresponde a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, se observa que la parte demandada en primer orden indica el carácter de ambiguo e impreciso del presunto despojo posesorio, resaltando al respecto el hecho afirmado por la parte actora “ desde comienzos del año 2.017”, fundamentando a su vez el defecto de forma de la demanda, en el hecho que el actor no señaló en su escrito de demanda sobre qué terreno versaba el supuesto despojo, así las cosas, la parte actora, ocurrió al tribunal con el propósito de subsanar voluntariamente los defectos de forma señalados por la parte demandada en los términos anteriormente transcritos; en lo que corresponde a las condiciones de tiempo en que se produjo el presunto despojo, señala el actor que desde inicios del año 2.017, los demandados de autos habían pretendido apropiarse de manera exclusiva del lote de terreno en cuestión, pero concretamente fue en la época de carnaval el 27 y 28 de febrero, cuando materializaron el despojo e iniciaron los trámites fraudulentos ante el INTI, para la obtención de los respectivos Títulos de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario; en lo que corresponde a la determinación en identidad del inmueble objeto de la pretensión, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en la oportunidad de incoar la demanda, primeramente señala que el lote de terreno denominado Los higos; con una superficie aproximada de 37 hectáreas, está constituido por tres (3) lotes de terreno que forman uno solo (lote los higos), describiendo estos tres con sus respectivos linderos particulares, seguidamente afirma que los demandados de autos se apoderaron de las instalaciones agrícolas, así como de dos (2) lotes de terreno, presuntamente propiedad de la sucesión de María Rosalía Villegas Villegas, siendo estos (un lote de 6 has con 2485 mts2 y otro de 6 has con 3.396 mts2); enfatizando la parte demandada en el contexto de la cuestión previa opuesta, por defecto de forma de la demanda, la no identificación de objeto de la pretensión, así las cosas, la parte actora ocurre en la oportunidad debida con el propósito de subsanar voluntariamente, en dicha subsanación como consta ut supra, de forma inicial en el numeral 1 del particular segundo de dicho escrito señala que el inmueble objeto del despojo lo constituye el fundo denominado (los Higos), el cual según la demanda y subsanación está conformado por tres lotes que describe nuevamente con sus linderos particulares, esta situación fáctica descrita indica que el presunto despojo posesorio se produjo sobre la totalidad del fundo,(fundo los higos), mas adelante el actor señala que dentro de las 37 hectáreas que forman parte de la totalidad del fundo los higos, los demandados de autos ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS, plenamente identificados, cada uno de ellos procedió a despojar a la parte actora de un lote de mayor extensión, enclavados dentro de la posesión del fundo los higos, el primero de ellos se apropió según sus afirmaciones de 6 has con 2485 mts2, con su denominación y linderos particulares; y el segundo se apropió de 6 has con 3396 mts2, con linderos particulares denominándolo (Finca los Higos); estas afirmaciones descritas señalan en esta oportunidad un despojo parcial de dos porciones del fundo de 37 has aproximadas, indicando posteriormente en la parte final del referido numeral 1, que los demandados de autos se han apropiado y despojado de todo el lote de terreno, fundamento de hecho que ratifica en el numeral 3, al exponer “…Por cuanto mis representados fueron despojados de la posesión que conjuntamente y como coherederos y copropietarios del fundo Los Higos, plenamente identificado…” (sic); tales situaciones antes descritas ponen de manifiesto serias ambigüedades en el escrito de subsanación ya que se habla de un despojo total y luego de un despojo parcial; de igual forma en lo que corresponde a la determinación del inmueble objeto del juicio a pesar que describe los linderos particulares de los dos lotes de terreno que en principio fueron presuntamente despojados, y que luego según sus dichos se convierte en despojo total según se aprecia del escrito, el actor debe indicar los linderos generales del fundo despojado, al principio señalaba los linderos `particulares de tres lotes que formaban parte de un solo cuerpo, de los cuales fueron presuntamente despojados dos de ellos, pero al demandarse un despojo total, ya es un solo lote de terreno y debe determinarse la identidad del mismo con sus respectivos linderos generales, tomado como un todo, un solo cuerpo, una sola unidad de producción. Al comparecer la parte actora y pretender subsanar de forma voluntaria, la misma está aceptando la existencia del defecto de forma de la demanda, esa actuación evita el pronunciamiento jurisdiccional donde se declara con lugar la misma y se hace el llamamiento para la subsanación forzosa; comprendiéndose que dicho escrito de subsanación al ser analizado por el juez y resolver la cuestión previa, y en el caso que a través de dicho escrito de subsanación no se subsane el defecto y posteriormente se declare con lugar la cuestión previa, ya culminó la fase de subsanación por lo tanto aplica la sanción de ley; ahora bien, por cuanto la parte actora en su escrito de subsanación voluntaria, no corrigió los defectos señalados en el libelo, este sentenciador de conformidad con la parte in fine del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Declara CON LUGAR la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la Demanda, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, no pudiendo incoarse nueva demanda si no han transcurrido que fueran sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso. Así se decide.
No se condena en costas, por cuanto el actor no fue vencido totalmente. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus apoderados legales. Así se decide.
V. DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por Caducidad de la Acción establecida en la ley contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados de autos ciudadanos LUÍS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en el juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, intentado por los ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 1.926.468 y 4.919.882, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ VALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.752. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa por Defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados de autos ciudadanos LUÍS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en el juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, intentado por los ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 1.926.468 y 4.919.882, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ VALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.752. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la Declaratoria CON LUGAR de la Cuestión Previa por Defectos de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, no pudiendo incoarse nueva demanda si no han transcurrido que fueran sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas, por cuanto el actor no fue vencido totalmente. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus apoderados legales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m.
Conste.
Scría
JCAB/RM
EXP Nº A-0648-2018.
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