REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2021
AÑOS: 211º Y 162º
ASUNTO: KN02-X-2021-000012
DEMANDANTES: JESÚS MARÍA ESPINA OSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.595.297 y V-7.324.845 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados MARISOL ANZOLA MENDOZA Y NELSON JOSE COLMENARES FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.407.359 y V-9.192.705, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.414, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.924 y 102.297 respectivamente.
DEMANDADO: Firma Mercantil LOI SECHE, C.A., representada por los ciudadanos RAÚL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.794.328 y V-11.593.493 respectivamente.
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud concerniente a la medida cautelar de Secuestro efectuada en el escrito libelar, realizada por los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINA OSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.595.297 y V-7.324.845 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados MARISOL ANZOLA MENDOZA Y NELSON JOSE COLMENARES FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.407.359 y V-9.192.705, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.414, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.924 y 102.297 respectivamente, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja de un inmueble, situado en la Urbanización del Este, Carrera 6 con Calle Araguaney, con la Avenida Concordia, distinguido con el N° 66-55, identificado con el código Catastral N° 13-03-01-U01-0107-0014-003-000-000-000, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas nominadas solo se decretará cuando se verifique en forma concurrentes los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomus bonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la Ley, lo cual constituye en este ejemplo el fomus bonis iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido, se tiene que los demandantes ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINA OSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY a través de sus apoderados judiciales abogados MARISOL ANZOLA MENDOZA Y NELSON JOSE COLMENARES FARIAS, ya identificados en autos, consignaron las siguientes instrumentales: 1.- Copias certificadas del escrito libelar (folio 03 al 08). 2.- Contrato de Arrendamiento en copias simples. 3. En copias simples Planilla dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas con sede en Barquisimeto (SUNDDE) concerniente a las solicitud de intermediación de la SUNDDE en Materia de Arrendamiento Comercial. 4. Documentos de Propiedad, 5. Inspección Judicial signada bajo la nomenclatura KP02-S-2021-*2507, y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “Ante la ruindad de un edificio, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión, ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración.
Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”. (…)
En cuanto a este segundo requisito de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada los demandantes fundamentan la misma, en que la firma mercantil LOI SECHE C.A., en su condición de demandada dejo de pagar los cánones de arrendamientos y que igualmente desde el mes de Maro de 2021 dejó de frecuentar el local arrendado, no efectuándose ninguna actividad comercial, y en virtud del total abandono del mismo fueron presentándose hechos irregulares, tales como indigentes en la entrada principal del local queriendo penetrar al mismo, y que también penetraron unos delincuentes cometiendo el hurto de algunos bienes que se encontraban en el área común del inmueble y tal acontecimiento fue debidamente notificado a las autoridades policiales, lo cual ameritó el resguardo del local por parte de sus representados, evidenciándose contundentemente el creciente deterioro del inmueble producto del abandono por la falta de uso y mantenimiento, lo cual quedó reflejado y consta en la Inspección extralitem realizada al inmueble donde se detectan filtraciones de las paredes y techos, pisos y paredes sucias y manchadas, los baños se encuentran totalmente deteriorados, inoperativos, manchados y sucios, como consecuencia del abandono del inmueble (local comercial) lo que se traduce a su decir en una perdida y un daño que están sufriendo sus representados, siendo el proceder de la arrendataria contrario a las previsiones legales y no se adapta al concepto de justicia que preconiza el texto legal que regula la materia; es una conducta que socialmente muestra irresponsabilidad y no debe ser aceptada, ni avalada por ningún órgano del estado, pues se estaría vulnerando de manera mayúscula los intereses en la condición de arrendadores de nuestro representados.
En ese sentido, se debe acotar que en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”.
Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”
En ese sentido, al ser obvio que la sustanciación de los asuntos judiciales necesariamente tienen un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, en el presente caso, se puede extender mucho más derivado de la crisis generada por la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, es por lo que se tiene por satisfecho ese requisito.
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en el literal “a, c, i, b” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual los demandantes ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINA OSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, a través de sus apoderados judiciales abogados MARISOL ANZOLA MENDOZA Y NELSON JOSE COLMENARES FARIAS, plenamente identificados, alegan la presunción grave y flagrante violación a lo previsto en el artículo 40 literal “c” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.
Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello, a fin de que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial que sea objeto de un determinado litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud realizada ante el ente administrativo SUNDDE, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la providencia cautelar solicitada.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de los accionantes, y los recaudos acompañados a la solicitud de la medida, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de los accionantes, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera esta Juzgadora que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por los demandantes, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: un (01) Local Comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble situado en la Urbanización del este, Calle Araguaney, con la Avenida concordia y Calle 6, identificado con el Código Catastral N° 13-03-01-u01-0107-0014-003-000-000-000, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18.76 mts con parcela Nro. 4; SUR: En una longitud de 31,26 mts con la Callo Araguaney; ESTE: En una longitud de 32,52 con la Avenida Concordia; y OESTE: En una longitud de 30 mts con la parcela N° 6. Este inmueble les pertenece a los accionantes según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo el primer documento en fecha 30 de abril de 2007, bajo el número 32, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del 2007; segundo documento; Titulo Supletorio documento N° 30, Tomo 12 del protocolo de transcripción de fecha 10 de Mayo de 2011 y tercer documento: bajo el N° 2011.1143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2558, correspondiente al libro del folio Real de fecha 25 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Jurada como ha sido la urgencia del caso se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día MIERCOLES 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 A LAS 9:00 A.M. líbrese oficios a las autoridades correspondientes.
TERCERO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se registró y público, siendo las 12:44 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. Juz-2-MUN-N° KN02-X-2021-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2021-001533
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