REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 09 DE DICIEMBRE DE 2021
AÑOS: 211º Y 162º
ASUNTO: KP02-F-2018-000945
DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENAREZ y DIOMELIS RAMONA PARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 153.285 y N° 205.291, números telefónicos: 0416-152.77.56 y 0426-807.42.96, correo electrónico: colmenarezl026@gmail.com y diomelispargas@gmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ANGELA DANIELA CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.145.711, número telefónico: 0426-530.75.66, correo electrónico: daniynene29@gmail.com.-
DEMANDADO: ciudadano: FRANYER RODRIGO ARIAS PULIDO, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° AO269620, número telefónico: +573174011133, correo electrónico: tesoreriacooviporecta@gmail.com.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185-A.
INICIO
En fecha: 07/12/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENAREZ y DIOMELIS RAMONA PARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 153.285 y N° 205.291, números telefónicos: 0416-152.77.56 y 0426-807.42.96, correo electrónico: colmenarezl026@gmail.com y diomelispargas@gmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ANGELA DANIELA CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.145.711, número telefónico: 0426-530.75.66, correo electrónico: daniynene29@gmail.com, contra el ciudadano: FRANYER RODRIGO ARIAS PULIDO, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° AO269620, número telefónico: +573174011133, correo electrónico: tesoreriacooviporecta@gmail.com; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/12/2018 y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyo la solicitante que en fecha 12/03/2013, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano FRANYER RODRIGO ARIAS PULIDO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 120. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Jacinto Lara, calle 3 con carrera 3, casa sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Que desde hace cinco (05) años, es decir, inmediatamente al haber contraído nupcias, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de ocho (08) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha: 12/12/2018, es admitida la presente solicitud ordenando librar Boleta de Citación al demandado. En fecha 10/01/2019, se estampo auto de abocamiento. En fecha 16/01/2019, se insta al solicitante a consignar los fotostatos para librar la compulsa. En fecha 29/01/2019, consignados los fotostatos se acuerda librar al compulsa. En fecha: 25/03/2019, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación y expuso: me fue imposible practicar la citación. En fecha 12/04/2019, por solicitud de la parte accionante se acuerda librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/05/2021, este Tribunal observó que los Carteles no fueron debidamente publicados por lo que se ordena librarlos nuevamente. En fecha 31/05/2019, se agregan a las actas los Carteles debidamente publicados. En fecha 12/06/2019, se agrega Poder a las actas. En fecha 12/07/2019, la Secretaria hace contar que se trasladó a la dirección que consta en autos y fijo cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/08/2019, este Tribunal se abstiene a pronunciarse sobre el nombramiento de defensor ad-litem, ya que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/09/2019, se nombra defensor ad-litem a la Abogada GISELA LUGO. En fecha 18/11/2019, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación al defensor ad-litem. En fecha 20/11/2019 es juramentada la defensora ad-litem a la Abogada GISELA LUGO. En fecha 04/12/2019, se acuerda librar Boleta de Citación a la Abogada GISELA LUGO, en su condición de defensora ad-litem. En fecha 09/12/2019, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación al defensor ad-litem a quién citó el 05/12/2019. En fecha 16/12/2019, la abogada GISELA LUGO, da contestación a la demanda. En fecha 17/12/2019, la Secretaria estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación. En fecha 07/12/2019, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria. En fecha 07/01/2020, la abogada GISELA LUGO, consigna pruebas. En fecha 13/01/2020, la Secretaria estampó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria y asimismo admite las pruebas promovidas por la abogada GISELA LUGO, además acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 18/02/2020, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 18/02/2020. En fecha 04/03/2020, el Fiscal del Ministerio Público expone que no se llenaron los extremos legales correspondientes. En fecha 15/03/2021, se insta a la parte interesada a consignar número telefónico y correo electrónico del demandado. En fecha 12/04/2021, se ratifica auto de fecha 15/03/2021. En fecha 20/07/2021, cumplido lo solicitado se acuerda librar Boleta de Citación, una vez la parte suministre los fotostatos correspondientes. En fecha 09/08/2021, suministrados los fotostatos se libra Boleta de Citación al demandado. En fecha 15/09/2021, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación Electrónica y expuso: procedí inmediatamente a constatar a través del número telefónico:+58 414 567-99-00 al número teléfono +573174011133, este ultimo perteneciente a la parte demandada ciudadano FRANYER RODRIGO ARIAS PULIDO, participándole vía telefónica el motivo de mi llamada y como consecuencia de ello -quedando citado- en este acto. En fecha 16/11/2021, cumplidas las formalidades de ley, se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24/11/2021, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 24/11/2021. En fecha 06/12/2021 el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, da opinión favorable.-
Este tribunal observa que la solicitante, como fundamento de su pretensión presento los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 120, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 12/03/2013, los ciudadanos: ANGELA DANIELA CASTILLO SUAREZ y FRANYER RODRIGO ARIAS PULIDO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
MOTIVA
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de ocho (08) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANGELA DANIELA CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.145.711, número telefónico: 0426-530.75.66, correo electrónico: daniynene29@gmail.com, debidamente representada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO COLMENAREZ y DIOMELIS RAMONA PARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 153.285 y N° 205.291, números telefónicos: 0416-152.77.56 y 0426-807.42.96, correo electrónico: colmenarezl026@gmail.com y diomelispargas@gmail.com y FRANYER RODRIGO ARIAS PULIDO, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° AO269620, número telefónico: +573174011133, correo electrónico: tesoreriacooviporecta@gmail.com.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
El Sec. Supl.-
YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2018-000945
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