REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-208

PARTE DEMANDANTE: DIANIRIS MARISOL PEREIRA DE GIL y GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.306.325 y V- 10.338.602 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: + LIMPIO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 35-A, del año 2019, expediente N° 364-38285, representada por la ciudadana ALICIA YNES CAPIELO SEMIDEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.696.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. Nros 61.681 y 257.236, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL y PATRICIA ELENA ROSALES TORREALBA, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. Nros. 92.364 y 55.403, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

BREVE RESEÑA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los ciudadanos DIANIRIS MARISOL PEREIRA DE GIL y GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.306.325 y V- 10.338.602 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236, contra de la Empresa + LIMPIO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 35-A, del año 2019, expediente N° 364-38285, representada por la ciudadana ALICIA YNES CAPIELO SEMIDEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.696.775 folios del 01 al 04.
• A los folios 05 al 19 cursa, los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 20, cursa admisión de la demanda de fecha 13 de abril del 2021.
• Al folio 21, cursa poder apud acta otorgado por los ciudadanos DIANIRIS MARISOL PERERIA DE GIL Y GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES, a los abogados REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS.
• Al folio 22, cursa auto donde el abogado Carlos Gabriel Espinoza Torres, se aboca a conocer la causa.
• Al folio 24, cursa diligencia suscrita por la parte actora solicitando el abocamiento de la causa.
• Al folio 25, cursa diligencia de la parte actora consignando los fotostatos para la citación de la parte demandada.
• Al folio 26, cursa auto del Tribunal acordando la citación de la parte demandada.
• A los folios 27 y 28, cursa recibo de citación.
• Al folio 29, cursa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por la parte demandada, asimismo informa que fue cumplida las obligaciones previstas en la Ley por la parte actora.
• Al folio 39, cursa diligencia suscrita por la parte actora solicitando notificación de conformidad con el 218 del C.P.C.
• Al folio 40, cursa auto del Tribunal acordando lo solicitado.
• Al folio 41, cursa notificación de conformidad con el 218 del C.P.C.
• Al folio 42, cursa diligencia suscrita por la secretaria notificando su traslado de conformidad con el 218.
• De los folios 44 al 62, cursa contestación de la demanda por la parte demandada.
• De los folio 63 al 76, cursa anexos.
• Al folio 77, cursa auto del Tribunal concediendo un lapso de cinco días de despacho para que la parte actora de cumplimiento a los numerales 6° y 11° del 346 del C.P.C.
• De los folios 79 al 81, cursa escrito suscrito por la parte actora subsanando las cuestiones previas opuestas.
• Al folio 82, cursa auto del Tribunal acordando apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del C.P.C.
• De los folios 84 al 92, cursa escrito de contestación de la demanda por la parte demandada.
• Del folio 93 al 95, cursa anexos.
• Al folio 96, cursa poder otorgado por la ciudadana ALICIA YNES CAPIELO SEMIDEY en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MAS LIMPIO C.A, a los abogados BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, PATRICIA ELENA ROSALES TORREALBA y MOISES ROSALES DELGADO.
• Al folio 99 al 101, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte actora.
• Al folio 102 frente y vuelto, cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas, presentado por la parte actora y la parte demandada.
• Al folio 103, cursa oficio enviado al Director de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos.
• Al folio 104, cursa auto del Tribunal declarando el acto de la testigo ciudadana YANNERI PEREZ.
• Al folio 105, cursa auto del Tribunal declarando el acto del testigo ciudadano ALFREDO VARGAS BISOGNO.
• Al folio 106, cursa auto del Tribunal declarando el acto de la testigo ciudadana MARIA MARTINEZ.
• Al folio 106, cursa auto del Tribunal declarando el acto de la testigo ciudadana MARIA MARTINEZ.
• Al folio 107, cursa auto del Tribunal declarando el acto del ciudadano CARLOS BRIZUELA.
• Al folio 108, cursa auto del Tribunal declarando el acto del ciudadano FRANK GUZMAN.
• Al folio 109, cursa auto del Tribunal declarando el acto del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO.
• A los folios 111 al 112, cursa escrito presentado por la parte actora Oposición a la Admisión de las Pruebas.
• A los folios 114 al 123, cursa escrito de informe presentado por la parte demandada.
• Al folio 124, cursa auto del Tribunal acordando agregar en autos, asimismo indicando que este Tribunal resolverá dicha oposición en la resolución de las cuestiones previas.
• Al folio 126, cursa diligencia suscrita por la parte demandada solicitando nueva oportunidad para oír los testigos.
• Al folio 127, cursa auto del Tribunal fijando hora y fecha para la declaración de los testigos.
• Al folio 128, cursa auto del Tribunal acordando extender lapso de evacuación
• Al folio 129, cursa auto del Tribunal declarando el acto de la testigo ciudadana YANNERI PEREZ.
• Al folio 130, cursa auto del Tribunal declarando el acto del testigo ciudadano ALFREDO VARGAS BISOGNO.
• Al folio 131, cursa auto del Tribunal declarando el acto de la testigo ciudadana MARIA MARTINEZ.

• Al folio 132, cursa auto del Tribunal declarando el acto del ciudadano CARLOS BRIZUELA.
• Al folio 133, cursa auto del Tribunal declarando el acto del ciudadano FRANK GUZMAN.
• Al folio 134, cursa auto del Tribunal declarando el acto del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO.
• Al folio 135, cursa auto del Tribunal donde se advierte a las partes que una vez conste en autos las resultas del Director de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos, se procederá a dictar sentencia.
• Al folio 137, cursa escrito presentado por la parte actora ratificando la oposición a las pruebas.
• Al folio 138, cursa auto del Tribunal acordando agregar al expediente.
• Al folio 139, cursa diligencia suscrita por el alguacil consignando oficio librado para el Director de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos.
• A los folios 141 y 142, cursa actuaciones emanada del Director de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos.
• Al folio 143, cursa auto del Tribunal agregando las actuaciones.
• A los folios 144 y 145, cursa diligencia suscrita por la parte actora solicitando dicte sentencia.
• Al folio 146, cursa auto del Tribunal acordando agregar la diligencia.
• Al folio 147, cursa auto del Tribunal difiriendo la sentencia.
• A los folios 148, 149 y 150, cursa suscrita por las apoderadas de la parte demandada.
• Al folio 151, cursa auto del Tribunal acordando agregar la diligencia.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es preciso para este operador de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del escrito contentivo de las cuestiones previas, se observa, que la ciudadana ALICIA YNES CAPIELO SEMIDEY, titular de la cédula de identidad N° 9.696.775, debidamente asistida por los abogados BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, PATRICIA ELENA ROSALES TORREALBA y MOISES ROSALES DELGADO, debidamente identificados supra, presento escrito en fecha 25/06/2.021, en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

1 - En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
• Arguye la parte demandada que lo que pretende poner en evidencia, según los trozos transcritos, es una supuesta inutilidad de las gestiones encaminadas a lograr que su representada pagase un nuevo canon o procediese a entregar el inmueble desocupado.
De allí que una primera inferencia, atendiendo a tal narrativa, es el despropósito de que su representada pudiera estar incursa en un franco incumplimiento, algo que niega del modo más categórico. Esa intención soterrada de la parte actora por si anómala frecuencia en los medios forenses, da pie para que un jurista de la nombradía de JESUS CABRERA ROMERO, como ponente en la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República y en conjunción con el signo de los tiempos, haya fijado y esclarecido lo que deberá entenderse como tutela judicial efectiva a cargo de los jueces, tutela que pide para su representada. En el caso sub especie y en prosecución de esa tutela es obvio que la demanda debe ser clara y los hechos que la conforman deberán ser redactados de modo que se le permita articular una defensa eficaz, en conexión con la actividad probatoria que pudiera desarrollar la parte actora y a la manera como estos hechos hayan sido explicitados en el libelo. Indica que si no se hiciese así, esto es, que el libelo no presentada esa claridad que deviene en esencial, el demandante podría sorprender a la demandada, mover los hechos a su antojo y estructurar una actuación probatoria sorpresiva y alevosa. Podría, incluso, colocar los hechos de manera caprichosa e indicar los días, las horas y las circunstancias a su antojo, en forma por demás artera. Consiguientemente, una patología como la señalada en esta redacción libelar aparejaría una violación descarada al derecho de defensa de su representada y, por consiguiente, un quebrantamiento de garantías previstas en la Constitución Nacional. Y así lo alega.

Por su parte, la actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, propuesta por la parte accionada, señaló Que es falso y está lejos de la verdad, ya que por el contrario en el libelo de demanda se señala de la manera más sencilla posible como han venido ocurriendo los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, asimismo indica que la parte demandada indicó que la parte actora no indico en el libelo los datos correspondientes a la cuenta corriente que debe tener abierta en una institución bancaria, vinculada exclusivamente a este contrato y en el cual la arrendataria consignaría los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 de la ley que rige la materia, a lo que señala que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en ninguno de sus NUEVE (09) numerales establece que en el libelo de demanda su representada debe señalar el número de la cuenta donde la arrendataria debe realizar el pago de los cánones arrendaticios, por lo que realmente cree que la parte demandada se equivocó al esgrimir esta defensa, simplemente la está utilizando para entorpecer el proceso ya que no tiene argumentos para señalar que está solvente con el pago de los cánones arrendaticios. Y así lo contradijo.

En razón a lo antes narrado este Juzgador observa que la parte oponente invoca la causal prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para de forma muy genérica y no denota los numerales específicos del articulo 340 ejusdem que presuntamente incurrió la parte actora por consiguiente mal pudiera este Tribunal declarar con lugar tal defensa,
Asimismo respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se denota que, la representación judicial de la parte demandada no alegó ningún defecto de forma de la demanda, solo se limitó a proponer cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 6°, sin hacer mención a alguna de las hipótesis establecidas en dicho ordinal, ni relacionándolas con la demanda, por lo que resulta improcedente emitir alguna opinión sobre un defecto de forma no mencionado.

Aunado a ello conviene aludir al contenido de la Sentencia dictada por la por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Expediente Nº 01-0429, se señala:
“La Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”

Por lo que al evidenciarse que la pretensión actora está dirigida al desconocimiento de una relación contractual arrendaticia por no haber suministrado un número de cuenta bancaria para realizar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, por lo que evidencia tanto el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, razón por la cual la cuestión previa, establecida en el numeral 6to del 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, no debe prosperar. Y así se decide.


2 – En la cuestión previa alegada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que sean alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a las demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…

La parte demandada debidamente asistido de abogado arguye, que en atención al orden público quebrantado gravemente en esta causa, ruega a este legislador expedirle copia certificada del expediente instruido en el presente proceso, para ocurrir por ante la jurisdicción penal para dilucidar el carácter criminoso de algunas conductas que se ensamblen en apremios ilegítimos en conformidad con los supuestos normativos previstos y sancionados por el artículo 175 del Código Penal. Y, de un espectro mayor, sanear al área inquilinaria afectada por incursiones indeseables e indebidas.

Asimismo la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11, señala que si bien es cierto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial establece en el artículo 13 que….” El arrendatario tiene derecho a que le se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecido en este decreto Ley” no es menos cierto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, tal como lo señalan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual contradice de manera formal tal alegato.

Respecto de la última cuestión opuesta, el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.

Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la parte actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que el actor postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr el cumplimiento contractual, bajo tal premisa, el argumento expuesto en el escrito de oposición de cuestiones previas, basándose que la relación contractual es privada y la Ley especial establece que debe ser autenticada y que tal hecho se reviste de orden público, siendo que el referido artículo no establece prohibición alguna para la presentación de la demanda, los actores, solo pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de Local Comercial debidamente suscrito entra la parte actora y parte demandada tal como lo reconoce la parte demandada en su escrito presentado en fecha 20/07/2021, específicamente en lo alegado al folio (fs. 86) y que aducen fueron violados sus derechos, cabe destacar que no es menos cierto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, tal como lo señalan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la cuestión previa establecida en el 346.11 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar . Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, Numerales 6° y 11° del Código de Procedimiento civil, opuestas por la parte demandada ciudadana ALICIA YNES CAPIELO SEMIDEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.696.77, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil MAS LIMPIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de mayo del 2019, bajo el N° 31, Tomo 35-A, , en la pretensión por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, intentada en su contra por los ciudadanos DIANIRIS MARISOL PEREIRA DE GIL Y GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.306.325 y V- 10.338.602 respectivamente, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandada oponente por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión este tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Diciembre (12) del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres

La Secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando