REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

DEMANDANTE (S):
ABGS. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 53.723 y 31.267, en su condición de apoderados judiciales de los miembros de la SUCESIÓN AGÜERO-JIMÉNEZ, bajo Declaraciones Sucesorales Nos. 640, 0025, 1390001331, 1890002877 y 1890015093, de fechas: 09/12/1981, 10/01/1991, 26/08/2018, 28/02/2018 y 17/04/2018 de los/as de cujus: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, NAUDY AGÜERO TORRES, NOEMY ALTAGRACIA AGÜERO DE URBANO Y LELIS ANTONIO AGÜERO TORRES.-

DEMANDADO (S):
“PISTILOS, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A, con (RIF) Nro. J-31441835-1, representada por su presidenta, ciudadana: MORAIMA GUERRERO SEQUERA y su vicepresidenta, ciudadana: CARLA ALEJANDRA RAMOS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.316.729 y 15.307.741, según Documento Constitutivo Estatutario.-

REPRESENTADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES:
ABGS. FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA Y HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 279.091 y 23.694.-

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

SENTENCIA:
DEFINITIVA, (EXTENSO DEL FALLO).-
ASUNTO: KP02-V-2019-001334
DE LA AUDIENCIA ORAL:
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que conforman el presente asunto y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado en fecha: 15/11/2021, la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por él: ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 53.723, en su condición de apoderado judicial de los miembros de la SUCESIÓN AGÜERO-JIMÉNEZ, contra: “PISTILOS, C.A.”, la cual está representada por su presidenta, ciudadana: MORAIMA GUERRERO SEQUERA y su vicepresidenta, ciudadana: CARLA ALEJANDRA RAMOS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.316.729 y 15.307.741, según Documento Constitutivo Estatutario, y asimismo por los: ABGS. FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA Y HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 279.091 y 23.694, en sus carácter de apoderados judiciales, en la cual se ordena el desalojo del inmueble destinado a local comercial, ubicado en: La Avenida Moran entre Calle S/N y la Carrera 19, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente, establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente demanda, en los siguientes términos:
-I-
DEL INICIO:
Se inició el presente juicio de: Desalojo de local comercial, por (falta de pago), el cual fue presentado por las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha: 04/10/2019, por el: ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 53.723, en su condición de apoderado judicial de los miembros de la SUCESIÓN AGÜERO-JIMÉNEZ, bajo Declaraciones Sucesorales Nos. 640, 0025, 1390001331 y 1890002877, de fechas: 09/12/1981, 10/01/1991, 26/08/2018 y 28/02/2018, de los/as de cujus: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, NAUDY AGÜERO TORRES Y NOEMY ALTAGRACIA AGÜERO DE URBANO, contra: “PISTILOS, C.A.”, la cual está representada por su presidenta, ciudadana: MORAIMA GUERRERO SEQUERA y su vicepresidenta, ciudadana: CARLA ALEJANDRA RAMOS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.316.729 y 15.307.741, según Documento Constitutivo Estatutario, y el cual fue recibido por ante este Tribunal en fecha: 07/10/2019.-
-II-
DE LO ALEGADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CUANTO A LA SUCESIÓN:
Alegó el apoderado judicial de los/as demandantes, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, en su escrito libelar I: –Que sus representados son legítimos propietarios de todos los derechos y acciones transmitidos por la muerte del causante común, Ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, por efectos de la disposición de la ley, específicamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 807 del Código Civil, que establece: “…Las sucesiones se defieren por la ley (sic) o por testamento”. –Que del caso que les ocupa, la fuente de la sucesión, deviene de la ley, consideración que da lugar a la sucesión legítima (o intestada ab intestato) sobre todos los bienes dejados por el “de cujus”. –Que dentro de tales derechos y acciones, está comprendido un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL constante de CIENTO NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (193, 69 M2), ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la Avenida Moran entre Calle S/N y la Carrera 19, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Carrera 19; SUR: Con ejidos ocupados; ESTE: Con ejidos que están o estaban ocupados por el Dr. Carlos Bujanda y OESTE: Con la Calle 07, antes denominado Calle Anzoátegui. –Que ese inmueble está destinado al funcionamiento de UN LOCAL COMERCIAL, específicamente con la empresa de nombre: “PISTILOS, C.A.”, ente mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31441835-1, existiendo una relación arrendaticia transformada por tiempo indeterminado. –Que ese inmueble lo tuvo el causante: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 13 de diciembre del año de 1954, bajo el No. 171, folios 249 al 250 vto., Tomo 3, Cuarto Trimestre. Marcado con la letra “C”.
-III-
DE LO ALEGADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CUANTO A LA RELACIÓN ARRENDATICIA:
Alegó el apoderado judicial de los/as demandantes, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, en su escrito libelar II: –Que la actual arrendataria la empresa “PISTILOS, C.A.”, se ha negado a suscribir un NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria primera del articulo Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, que establece: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso de no mayor a seis meses a los establecidos en este Decreto Ley”. –Que la arrendataria fue advertida de esta situación según correspondencia de fecha: 20 de abril del año 2016, donde se le hacía saber la adaptación de la relación arrendaticia a las exigencias de la nueva ley, así como el establecimiento del nuevo canon de arrendamiento. –Que en fecha: 12 de septiembre del año 2017, fue enviado una segunda correspondencia a la empresa “PISTILOS, C.A.”, donde se le hacía saber la obligación de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y el pago del canon de arrendamiento conforme lo establecido en el Artículo 32 numeral 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario. –Que la arrendataria cancelaba antes de tales notificaciones por concepto de canon de arrendamiento la suma de: UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.960,00), suma que representa a la fecha MENOS DE UN BOLÍVAR SOBERANO POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL.
-IV-
DE LO ALEGADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO:
Alegó el apoderado judicial de los/as demandantes, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, en su escrito libelar II y III: –Que la arrendataria “PISTILOS, C.A.”, no obstante estar debidamente notificada de la circunstancia del cambio de la normativa de la ley y del pago acorde al valor del inmueble, no ha realizado ninguna cancelación por este concepto desde los meses de abril del 2016 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (04/10/2019), lo cual equivale a cuarenta y dos (42) meses sin cancelar arrendamiento alguno, es decir, no cumplió con la obligación de pago de los meses indicados, lo cual le permite acudir a la vía judicial para exigir a la Arrendataria, la desocupación del LOCAL COMERCIAL ocupado. –Que es evidente que LA ARRENDATARIA “PISTILOS, C.A.”, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de arrendamientos correspondiente al local comercial arrendado, situación que justifica el ejercicio de la ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO y de pleno derecho, extingue o resulta la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito. –Que la arrendataria “PISTILOS, C.A.”, en flagrante violación del ordinal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente de más de dos mensualidades consecutivas del local comercial arrendado, siendo que en el presente caso la arrendataria dejo de cancelar VÁLIDA Y LEGÍTIMAMENTE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DESDE ABRIL DEL 2016, HASTA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA (04/10/2019) LO CUAL EQUIVALE A CUARENTA Y DOS (42) MESES SIN CANCELAR CANON DE ARRENDAMIENTO ALGUNO, circunstancia que por voluntad de la ley, otorga el derecho a mis representados, a demandar el DESALOJO del inmueble (terreno y local comercial) objeto del contrato de arrendamiento suscrito, vigente para la presente fecha.
-V-
DE LO PETICIONADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CUANTO AL LOCAL COMERCIAL:
Peticionó el apoderado judicial de los/as demandantes, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, en su escrito libelar III: –Que agotado como han sido las gestiones amistosas, en nombre de sus representados procedió a demandar como en efecto demando a la empresa “PISTILOS, C.A.”, ya antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal de Justicia, en la DESOCUPACIÓN DE UN LOCAL COMERCIAL OBJETO DEL ARRENDAMIENTO, en vista de haberse incumplido con el PAGO OPORTUNO DE MÁS DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, correspondientes a los meses de marras indicados y señalados.

-VI-
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE DEMANDA:
Fundamentó el apoderado judicial de los/as demandantes, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, la presente demanda, en su escrito libelar IV: –En el Artículo 40, Ordinal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo determinado cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes. –En el Artículo 1592, Ordinal Segundo, del Código Civil, que impone al arrendatario la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractualmente establecidos. –En el Artículo 1264 del Código Civil, que obliga a los contratantes a dar cumplimiento a las obligaciones en la forma exacta como han sido contratadas, lo cual evidentemente causa, en razón al incumplimiento del ARRENDATARIO. Y finalmente por lo preceptuado: –En el Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE DEMANDA:
Solicitó el apoderado judicial de los/as demandantes, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, en su escrito libelar VI: –Que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, se sirva este Tribunal ordenar la tramitación y sustanciación de la presente demanda a través del procedimiento oral establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
-VIII-
DE LA CUANTÍA ESTIMADA EN LA PRESENTE DEMANDA:
Estimó el apoderado judicial de los/as demandantes, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, en su escrito libelar VI, la presente demanda: -En la suma de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), cantidad equivalente a la suma de 04 UNIDADES TRIBUTARIAS, que corresponde a las pensiones sobre los cuales se litigia el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.


-IX-
DE LA CITACIÓN SOLICITADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Solicitó el apoderado judicial de los/as demandantes, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, en su escrito libelar VI: –Que en cuanto a la citación de la arrendataria “PISTILOS, C.A.”, ente mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A, se verificara en la persona de su PRESIDENTE MORAIMA GUERRERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.316.729, en la misma dirección donde se encuentra ubicado el inmueble: Avenida Moran entre Calle S/N y la Carrera 19, Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
-X-
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Indicó el apoderado judicial de los/as demandantes, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, en su escrito libelar VI, como domicilio procesal el siguiente: -Centro Comercial El Parral, Piso 01, Oficina 108, Barquisimeto, Estado Lara.
-XI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha: 26/04/2021, la parte demandada, ciudadana: MORAIMA GUERRERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.316.729, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PISTILOS, C.A.”, ente mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A, RIF N° J-31441835-1, con domicilio en la: Avenida Moran con Calle S/N y la Carrera 19, Barquisimeto, Estado Lara, número de teléfono: 0424-594-85-10, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 279.091, correo electrónico: Abgfannymartinezs@gmail.com, estando dentro del lapso para presentar escrito de contestación a la demanda, y verificada como ha sido la misma dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito en la cual opuso la siguiente Cuestión Previa: La establecida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace mención a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En la cual señaló: –Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Numeral 3° y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ¬opongo como Defensa de Fondo la falta de cualidad del actor y conjuntamente la ilegitimidad del abogado DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.627.731, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.723, para actuar en juicio a nombre de la supuesta sucesión AGÜERO-JIMÉNEZ siendo el supuesto causante el ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, quien no fue identificado en el libelo de la demanda, y en la supuesta declaración sucesoral cuyos datos son ilegible e inentendibles impugnamos en este acto. La presente defensa se señala en razón de que, del estudio de la demanda planteada, se pudo observar que en primer lugar nunca fue establecida la relación lógica y causal de la cual se deviene la cualidad de la persona que funge como demandante, simplemente, se deja sentado que existe una declaración sucesoral de un causante, de la cual no se acompaña ningún anexo que sea lo suficiente inteligible para poder determinar a ciencia cierta cuáles son los datos de dicha declaración, así mismo, se señala en la demanda simplemente que el apoderado actuante fue facultado mediante unja serie de poderes que se acompañan también en copia simple y que a plena vista se encuentran realmente confusos al determinar quien o quienes son las personas que lo facultan y la cualidad que tiene para facultarlo para ejercer la presente acción, por lo cual, es imposible determinar de forma lógica el sujeto que efectivamente detenta la cualidad de actor (…), pronunciándose así este digno Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declarando: SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cursante del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179). Contestando seguidamente al fondo de la demanda: –Conviniendo la misma en la existencia de una relación arrendaticia mantenida entre su representada y el ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.603.483, cuyo objeto del contrato es un local comercial ubicado en la Avenida Moran entre Calle S/N y la Carrera 19, signado número 2 en Barquisimeto, Estado Lara. Dicha relación arrendaticia inicio a través de la administradora Inversiones Oral, C.A., donde se manifestaba al prenombrado ciudadano como propietario del inmueble, el cual fue suscrito el 03 de noviembre del 2004 por un periodo de 24 meses, el cual consigno marcado con la letra “J” y aunque el ilegitimo demandante no lo expresa fue prorrogado durante los años sucesivos convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado fijado un último canon de arrendamiento de Bs.F 1.960,00. Y asimismo en su contestación: -Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, salvo respecto a los hechos arriba aceptados. -Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad la existencia de alguna relación arrendaticia con la sucesión AGÜERO-JIMÉNEZ o miembro de ella, que durante la relación arrendaticia haya sido parte de ella, desconoce a todas luces la existencia de las personas nombradas en el poder que se presenta, toda vez que la relación arrendaticia fue iniciada y perduro en el tiempo únicamente con el ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, a través del contrato de arrendamiento in comento y todas las pruebas aportadas tanto de la actora como de esta representación. -Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la empresa PISTILOS, C.A., se ha negado a suscribir un NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los fines de dar cumplimiento a lo establecido a la disposición transitoria primera del artículo Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, y que además la arrendataria fue advertida de esta situación según correspondencia de fecha: 20 de abril del año 2016, donde se le hacía saber la adaptación de la relación arrendaticia a las exigencias de la nueva ley, así como el establecimiento del nuevo canon de arrendamiento, en razón de que, en ningún momento el contrato fue adecuado a la normativa legal, puesto a que se le presento como un documento privado en perjuicio del Artículo 13 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, con un aumento desmesurado sin la fijación establecida en el Artículo 17 y 32 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y con condiciones que estaban sancionadas en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, así como las demás cláusulas contractuales que atentaban gravemente con lo estipulado en la ut supra citada Ley, por lo cual estaba en franco incumplimiento. -Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que en fecha: 12 de septiembre de 2017, fuese sido enviada correspondencia a la empresa PISTILOS, C.A., donde se señalaba la obligación de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento conforme a la Ley. -Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que estuviera notificada de haber sido modificado el monto a cancelar por canon de arrendamiento, y que no se ha cancelado ninguna mensualidad por este concepto desde los meses de abril de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda y que se adeuden 42 meses. -Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que se encuentren INSOLVENTES en los cánones de arrendamientos correspondiente al local comercial arrendado y que esto justifique la acción de desocupación del inmueble y que de pleno derecho extingue la relación juridicidad devenida del contrato, ya que, evidentemente no existe ni fue planteado la fecha del último contrato suscrito por las partes ni tampoco se consignó contrato alguno que garantice la realidad de la relación arrendaticia. -Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la arrendataria PISTILOS, C.A., se encuentre en flagrante violación del Ordinal “a” del Artículo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en primera puesto a que esta Ley no Existe y en segunda porque, he cumplido cabalmente con mis obligaciones, y que además se ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente de más de dos mensualidades consecutivas del local comercial arrendado tal y como más adelante señalare. -Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la arrendataria dejo de cancelar valida legítimamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde abril del 2016 hasta la fecha lo que supuestamente equivale a 42 meses sin cancelar canon alguno. -Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la supuesta falta de pago justifique el desalojo. -Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que se hayan agotado las vías amistosas o de mediación para proceder a la vía judicial del desalojo de la empresa PISTILOS, C.A. -Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la arrendadora haya tratado de conseguir que voluntariamente su representada desaloje el inmueble y mucho menos que haya hecho múltiples solicitudes y/o requerimientos. -Rechazó y contradijo, por ser improcedente, la pretensión de DESALOJO amparada en Contrato de Arrendamiento y por inferencia, la pretensión de entrega del inmueble arrendado. También –Impugnó la totalidad de los instrumentos presentados por la parte actora, por haber sido presentados en copia simple los cuales son los siguientes: 1-Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha: 26 de noviembre de 2018 que riela del folio 8 al 12, por haber sido acompañado en copia simple de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha: 24 de agosto de 2017 que riela del folio 13 al 16, por haber sido acompañado en copia simple de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3- Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que riela del folio 17 al 57, por haber sido acompañado en copia simple de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4- Recibos originales signados 0251, 0254, 0258, 0268, 0271 y 0275, ya que, con estos se pretende suplir la falta del documento fundamental de la acción, siendo que estos recibos nada aportan a la demanda efectuada, por ser recibos debidamente cancelados en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5- Anexos marcados “E” y “F” concernientes a supuestas comunicaciones o notificaciones enviadas en fecha: 20 de abril de 2016 y 12 de septiembre de 2017, por carecer de mi firma autógrafa por lo cual se observa que nunca fueron recibidas ni por la presidenta de la empresa ni tampoco por persona autorizada para ello, conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, continúa señalando la parte demandada en su contestación: -Que desde hace más de diecisiete (17) años, su representada se ha constituido como arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Moran, con calle S/N y carrera 19, donde se inició la Floristería PISTILOS, C.A., la cual suscribió contrato de arrendamiento a través de la empresa Inversiones Oral, C.A., en fecha: 3 de noviembre de 2004, siendo su representante para el momento el ciudadano: Rafael Arguelles López, titular de la cédula de identidad 2.609.173, en el referido documento se señalaron una serie de cláusulas en las cuales se identificó al ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, como el propietario del inmueble conforme a la declaración sucesoral descrita en el referido contrato. Debido a la necesidad de adecuar el local comercial para que fuera acorde a las necesidades de la empresa, se acordó con el Arrendador en ejecutar una serie de labores de remodelación y mejoras del inmueble, lo cual fue acordado y descontado de las mensualidades de los primeros años, de este modo transcurrió durante mucho tiempo armonía en cuanto a las relaciones arrendaticias, y de las buenas relaciones existentes entre las partes, el contrato se renovó una y otra vez automáticamente, solo siendo modificado mediante adenda verbal el monto del canon de arrendamiento, el cual se fijó en último término en la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F 1.900,00) que fueron debidamente pagados durante toda la relación arrendaticia al ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES. –Que sin embargo, durante el año 2016, de forma verbal acordamos con quien fungía como cobrador del canon de arrendamiento el ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, previamente identificado, comenzar a pagar por adelantado las mensualidades por lo cual pague en cantidades más grandes para así poder cubrir el año completo de alquiler, a lo cual se me entrego recibo en fechas: 05 de enero de 2016 por la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 15.000,00) por recibo número 0341, que anexo marcado “A”, cubriendo así la cantidad de 7 meses por adelantado, seguidamente el 05 de febrero de 2016, por recibo número 0345 se me entrego facturación en fechas: 05 de febrero de 2016, por la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 15.000,00), que anexo marcado “B”, cubriendo así la cantidad de 7 meses por adelantado, finalmente se me entrego recibo número 0350 en fechas: 05 de marzo de 2016 por la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 15.000,00), que anexo marcado “C”, cubriendo así la cantidad de 7 meses por adelantado, de este modo, pague la cantidad de 23 meses por adelantado cubriendo así las mensualidades correspondientes al año 2016, 2017 y parte del año 2018. –Que de esta manera, demostramos la evidente falacia señaladas en el libelo de la demanda, en razón de que con los simples recibos emitidos por la Arrendadora, pagamos la mitad de los meses que supuestamente adeudamos, en razón de ello, no se nos emitió ningún tipo de recibo por tal cancelación, y en razón de esto, la Arrendadora comenzó a evitarnos y a no generarnos nuestros comprobantes de pago, y tal como lo señala la Ley se negó a emitirnos Factura Seniatizada. –Que de este modo, procedimos a empezar a depositar en la cuenta bancaria signada con el número: 0108-2433-87-0100079489, el año 2017, ya que, se nos solicito el pago de este modo, por parte del ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, los pagos, por ello el: 21 de febrero de 2017, mediante transferencia signada con el número: 000008015 se transfirió la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), pero más aún al seguir depositando el canon de arrendamiento en su cuenta teníamos, como tenemos el problema que no se nos emite recibo seniatizado colocándonos las arrendadoras en delicada situación ante el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), perjudicándonos gravemente. –Que el: 16 de marzo de 2017, mediante transferencia signada con el número: 000008162, se transfirió la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00). –Que el: 02 de mayo de 2017, mediante transferencia signada con el número: 000008414, se transfirió la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,00). –Que el: 22 de mayo de 2017, mediante transferencia signada con el número: 000008560, se transfirió la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,00). –Que el: 03 de diciembre de 2017, mediante transferencia signada con el número: 000009771, se transfirió la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00). –Que el: 23 de abril de 2020, mediante transferencia signada con el número: 000013449, se transfirió la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). –Que es cierto que mi representada PISTILOS, C.A., mantiene una relación arrendaticia con la empresa Inversiones ORAL, C.A., como no lo afirma el demandante en el libelo de la demanda, advertimos que el último canon de arrendamiento pactado entre las partes, es por la cantidad de Bs. 1.960,00 mensuales que fueron debidamente pagadas por adelantado, y si bien sabemos, la Ley y la Doctrina señalan que todo pago supone una deuda (Art. 1.178 del Código Civil) y no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación distinta a la que se le debe y en la forma que se le debe (Art. 1290 C.C), pero en caso de él aceptarla debe tenerse como admitido el pago en la forma distinta como se le hizo. –Que consta de comprobantes Bancarios anexados marcados con las letras “d, e, f, g, h, i”, el pago de cantidades de dinero imputados al pago de cánones de arrendamientos sucesivos y a la cuenta del Banco Provincial No. 0108-2433-87-0100079489, de: JUAN AGÜERO, siendo que en todo caso, si así fuere persona distinta, las arrendadoras se ha aprovechado de ellos, conforme lo demostrado en su oportunidad. Y finalmente –Formuló RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.603.483, correo electrónico: juanaguero@hotmail.com por vía de cumplimiento de contrato, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 27, 30 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y con los Artículos 1.137, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.169 y 1.180, del Código Civil, para que conviniera, o en su lugar a ello fuese condenado por este Tribunal a: ENTREGAR los Recibos debidamente cancelados y seniatizados respecto el monto pagado por mi representada por concepto de cánones de arrendamiento y a pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de los Abogados conforme a la Ley. Pronunciándose así este digno Tribunal mediante auto, declarando: Inadmisible la acción de reconvención o mutua petición, cursante al folio ciento veintiocho (128).
-XII-
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En virtud de los hechos narrados por las partes y en atención al principio de exhaustividad, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas a este proceso, por cada una de las partes, de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
► EL APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES, EL ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, APORTÓ AL PROCESO, LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
A-. COPIA SIMPLE Y ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL PODER ESPECIAL, conferido en fecha: 26 de Noviembre de 2018, al ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 53.723, por parte de sus representados/as, como miembros de la sucesión AGÜERO-JIMÉNEZ, ciudadanos/as: VANESSA URBANO AGÜERO, VALENTINA URBANO AGÜERO, ADDA ELIZABETH AGÜERO TOVAR, JOSÉ GREGORIO AGÜERO TOVAR, MISTER JOSÉ AGÜERO TOVAR Y MARBELLA DE VALLE AGÜERO TOVAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.352.696, 18.356.362, 10.124.723 y 11.584.910, respectivamente; en sus condición de propietarios de los derechos y acciones que poseen derivados de las Sucesiones de los Causantes: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, NAUDY AGÜERO TORRES, NOEMY ALTAGRACIA AGÜERO DE URBANO Y LELIS ANTONIO AGÜERO TORRES, bajo Declaraciones Sucesorales Nos. 640, 0025, 1390001331, 1890002877 y 1890015093, de fechas: 09/12/1981, 10/01/1991, 26/08/2018, 28/02/2018 y 17/04/2018, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto – Estado Lara, anotado bajo el N° 20, Tomo 233, Folios 64 hasta 67, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por ante la Notaría Pública de Quibor Barquisimeto – Estado Lara, en fechas: 14 de Febrero de 2019 y 29 de Mayo de 2019, anotado bajo los Nos. 19 y 26, Tomos 7 y 14, Folios 99 hasta 104 y 124 hasta 129, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara, en fecha: 23 de Enero de 2020, el cual quedó inscrito bajo el Número 12, Folio 47, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2020, de los libros de registros llevados por ante ese Registro, para actuar como representante judicial de la sucesión; el cual anexo como copia simple junto al escrito liberar, marcado con la letra “A”, cursante del folio cinco (05) al doce (12) y en original en la promoción de pruebas, cursante del folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y nueve (169). Dicho poder se valora, como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial como representante de los miembros de la sucesión quienes conforman la parte actora, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento público auténtico y debido a que la impugnación interpuesta por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente, fue subsanada por el representante judicial de la parte actora, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, mediante el cual hizo valer dicha prueba en el lapso correspondiente con la consignación del original del instrumento; así como tampoco fue desconocido, ni tachado de falso por las partes, a quien se le hizo valer, en el lapso legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
B-. COPIA SIMPLE Y ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL PODER ESPECIAL, conferido en fecha: 24 de Agosto de 2017, al ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 53.723, por parte de su representado, como miembro de la sucesión AGÜERO-JIMÉNEZ, ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de Profesión Médico, titular de la cédula de identidad Nro. 2.603.483; para que sin limitación alguna lo represente en la gestión y administración ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE sobre los derechos y acciones que posee derivados de las Sucesiones de los Causantes: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO Y NAUDY AGÜERO TORRES, bajo Declaraciones Sucesorales Nos. 640, 0025 y 1390001331, de fechas: 09/12/1981, 10/01/1991 y 26/08/2018, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto – Estado Lara, anotado bajo el N° 20, Tomo 204, Folios 68 hasta 70, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para actuar como su representante judicial ante la sucesión; el cual anexo como copia simple junto al escrito liberar, marcado con la letra “B”, cursante del folio trece (13) al dieciséis (16) y en original en la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153). Dicho poder se valora, como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial como representante de uno de los miembros de la sucesión quien conforma la parte actora, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento público auténtico y debido a que la impugnación interpuesta por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente fue subsanada por el representante judicial de la parte actora, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, mediante el cual hizo valer dicha prueba en el lapso correspondiente con la consignación del original del instrumento; así como tampoco fue desconocido, ni tachado de falso por la parte, a quien se le hizo valer, en el lapso legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
B-. COPIA SIMPLE Y COPIA CERTIFICADA, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA DECLARACIÓN SUCESORAL DEL DE CUJUS: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, otorgada por el MINISTERIO DE HACIENDA, DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, bajo PLANILLA SUCESORAL N° 640, de fecha: 09-12-1981, de la cual se evidencia la liquidación y pago del correspondiente gravamen o impuesto sucesoral y de donde consta en el numeral (1.-) de los ACTIVOS el inmueble que sirvió de base a la existencia de la relación arrendaticia entre los causahabientes del difunto: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, y la empresa demandada: PISTILOS, C.A., siendo este un documento administrativo que acredita la cualidad activa para hacer valer los derechos e intereses derivados de la relación arrendaticia existente con la empresa demandada, otorgándole así el derecho (a cualquiera de los herederos) de accionar la desocupación del inmueble, el cual anexo como copia simple junto al escrito liberar, en lo marcado con la letra “B”, cursante del folio diecisiete (17) al cincuenta y siete (57) y en copia certificada en la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta (150). Dicha declaración sucesoral, se valora como instrumento público administrativo, el cual es de carácter obligatorio, para poder disponer de las propiedades del de cujus, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio ya que estos instrumentos constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en virtud de que la misma constituye una copia fotostática fidedigna del documento administrativo y debido a que la impugnación interpuesta por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente fue subsanada por el representante judicial de la parte actora, el ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, mediante el cual hizo valer dicha prueba en el lapso correspondiente con la consignación de la copia certificada del instrumento; en tal sentido, se tendrá como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.-
C-. COPIA SIMPLE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 13 de diciembre del año 1954, inserto bajo el N° 171, Folios 249 al 250 vto, Tomo 3, Cuarto Trimestre, del cual se desprende que el causante: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, adquirió y/o fue poseedor de un inmueble situado en la carrera 19 de esta ciudad, edificada en terreno propio, que mide veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo construida de paredes de adoboncitos, piso de mosaico y cemento, techo de tejas, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Carrera 19; SUR: Ejidos ocupados; ESTE: Ejidos del Dr. Carlos Bujanda Yépez y OESTE: Calle 7, antes calle Anzoátegui, el cual anexo como copia simple junto al escrito liberar, en lo marcado con la letra “C”, cursante del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) vto. Dicho documento de compra-venta, se valora como un instrumento público, por medio del cual se evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de este presente litigio, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna del documento público auténtico y debido a que no fue impugnado por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D-. COPIAS SIMPLES DE LOS RECIBOS DE PAGO NOS. 0251, 0254, 0258, 0263, 0268, 0271 Y 0275, DE CARÁCTER PRIVADO, por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO de los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014 y Enero y Febrero de 2015, por la suma de: UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.960,00), emitidos a favor de: PISTILOS, C.A., donde se demuestra la existencia de la relación arrendaticia indeterminada; el monto que cancelaban por este concepto y la fecha del último pago de arrendamiento, el cual anexo como copias simples junto al escrito liberar, en lo marcado con la letra “D”, cursante del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte actora, fue impugnada por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma no fue ni insistida, ni ratificada, ni formalizada, ni menos subsanada, por la parte actora en el lapso oportuno, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
E-. ORIGINAL DE LA PRIMERA NOTIFICACIÓN PRIVADA, realizada por el ABG. JULIO CÉSAR DÍAZ GONZÁLEZ, en nombre de su cliente, el ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, en su carácter de: “ARRENDADOR”, y que refiere a un Local Comercial, constante de un área de CIENTO NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (193,69 M2), el cual se encuentra situado en la Avenida Moran entre Calle S/N y la Carrera 19, Municipio Iribarren, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; dirigida a la: FLORISTERIA PISTILOS, C.A., en atención a la ciudadana: MORAIMA GUERRERO como Representante Judicial, en su carácter de: “ARRENDATARIA”, donde le notifican la voluntad de adaptar la relación arrendaticia a los términos establecidos en la nueva ley de regulación de la actividad comercial, la cual fue recibida y suscrita por la representante estatutaria de dicha arrendataria en fecha: 20-04-2016; el cual anexo en original junto al escrito liberar, marcado con la letra “E”, cursante del folio sesenta y cuatro (64). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte actora, fue impugnada y desconocida, por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma fue insistida, más no formalizada, ni menos subsanada, por la parte actora en el lapso oportuno, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
E-. ORIGINAL DE LA SEGUNDA NOTIFICACIÓN PRIVADA, realizada por TORRES PALACIOS, en nombre de su cliente, el ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, en su carácter de: “ARRENDADOR”, y que refiere a un Local Comercial identificado, constante de un área de CIENTO NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (193,69 M2), el cual se encuentra situado en la Avenida Moran entre Calle S/N y la Carrera 19, Municipio Iribarren, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; dirigida a la: FLORISTERIA PISTILOS, C.A., en atención a la ciudadana: MORAIMA GUERRERO como Representante Judicial, en su carácter de: “ARRENDATARIA”, donde le notifican por una segunda vez la voluntad de adaptar la relación arrendaticia a los términos establecidos en la nueva ley de regulación de la actividad comercial, la cual fue recibida y suscrita por la arrendataria en fecha: 12-09-2017; el cual anexo en original junto al escrito liberar, marcado con la letra “E”, cursante del folio sesenta y cinco (65). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte actora, fue impugnada y desconocida, por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma fue insistida, más no formalizada, ni menos subsanada, por la parte actora en el lapso oportuno, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
F-. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO CONCERNIENTE A LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA, DENOMINADA: PISTILOS, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A; en el que del contenido del mismo se desprende la Denominación Social, el Objeto, el Domicilio, la Duración, el Capital Social y Suscripción de Acciones, los Títulos de las Acciones, la Administración, el Ejercicio Económico y Calculo de las Utilidades, Reservas y Dividendos, el Comisario, la Liquidación y las Disposiciones Complementarias, de la Compañía antes identificada; el cual anexo en copia simple junto al escrito liberar, marcado con la letra “F”, cursante del folio sesenta y seis (66) al setenta y dos (72). Dicha constitución de compañía se valora, como prueba de la real existencia y registro auténtico de dicha compañía, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna de un documento público auténtico y debido a que no fue impugnado por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
► LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABG. FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, APORTÓ AL PROCESO, LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
A-. ORIGINAL DEL RECIBO N° 0341, DE CARÁCTER PRIVADO, de fecha: 05 de enero de 2016, por la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 15.000,00), a objeto de demostrar el pago del mes de enero, según se evidencia en el concepto de dicho recibo, el cual anexo en original junto al escrito contestación, marcado con la letra “A”, cursante del folio ciento uno (101). Dicho recibo se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes ut supra identificadas, debido al pago oportuno para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero, del: Local Comercial N° 2 Avenida Moran con Carrera 19, reflejado en el recibo ante descrito, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna de un documento privado y debido a que no fue impugnado por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
B-. ORIGINAL DEL RECIBO N° 0345, DE CARÁCTER PRIVADO, de fecha: 05 de febrero de 2016, por la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 15.000,00), a objeto de demostrar el pago del mes de febrero, según se evidencia en el concepto de dicho recibo, el cual anexo en original junto al escrito contestación, marcado con la letra “B”, cursante del folio ciento dos (102). Dicho recibo se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes ut supra identificadas, debido al pago oportuno para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero, del: Local Comercial N° 2 Avenida Moran con Carrera 19, reflejado en el recibo ante descrito, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna de un documento privado y debido a que no fue impugnado por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
C-. ORIGINAL DEL RECIBO N° 0350, DE CARÁCTER PRIVADO, de fecha: 05 de marzo de 2016, por la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 15.000,00), a objeto de demostrar el pago del mes de marzo, según se evidencia en el concepto de dicho recibo, el cual anexo en original junto al escrito contestación, marcado con la letra “C”, cursante del folio ciento dos (102). Dicho recibo se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes ut supra identificadas, debido al pago oportuno para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo, del: Local Comercial N° 2 Avenida Moran con Carrera 19, reflejado en el recibo ante descrito, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna de un documento privado y debido a que no fue impugnado por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
D-. COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE LA TRANSFERENCIA, realizada a la cuenta bancaria signada con el número: 0108-2433-87-0100079489, del ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, de fecha: 21 de febrero de 2017, signada con el número: 000008015, por la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), a objeto de demostrar el pago por adelantado del canon de arrendamiento, el cual anexo en copia simple junto al escrito contestación, marcado con la letra “D”, cursante del folio ciento cuatro (104). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte adversaria, fue rechazada e impugnada, por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma fue insistida y ratificada, más no formalizada, ni menos subsanada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, aparte de no aportar nada al proceso, por ser extemporáneo y tardío dichos pagos, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
E-. COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE LA TRANSFERENCIA, realizada a la cuenta bancaria signada con el número: 0108-2433-87-0100079489, del ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, de fecha: 16 de marzo de 2017, signada con el número: 000008162, por la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), a objeto de demostrar el pago por adelantado del canon de arrendamiento, el cual anexo en copia simple junto al escrito contestación, marcado con la letra “E”, cursante del folio ciento cinco (105). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte adversaria, fue rechazada e impugnada, por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma fue insistida y ratificada, más no formalizada, ni menos subsanada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, aparte de no aportar nada al proceso, por ser extemporáneo y tardío dichos pagos, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
F-. COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE LA TRANSFERENCIA, realizada a la cuenta bancaria signada con el número: 0108-2433-87-0100079489, del ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, de fecha: 02 de mayo de 2017, signada con el número: 000008414, por la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,00), a objeto de demostrar el pago por adelantado del canon de arrendamiento, el cual anexo en copia simple junto al escrito contestación, marcado con la letra “F”, cursante del folio ciento seis (106). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte adversaria, fue rechazada e impugnada, por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma fue insistida y ratificada, más no formalizada, ni menos subsanada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, aparte de no aportar nada al proceso, por ser extemporáneo y tardío dichos pagos, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
G-. COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE LA TRANSFERENCIA, realizada a la cuenta bancaria signada con el número: 0108-2433-87-0100079489, del ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, de fecha: 22 de mayo de 2017, signada con el número: 000008560, por la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,00), a objeto de demostrar el pago por adelantado del canon de arrendamiento, el cual anexo en copia simple junto al escrito contestación, marcado con la letra “G”, cursante del folio ciento siete (107). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte adversaria, fue rechazada e impugnada, por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma fue insistida y ratificada, más no formalizada, ni menos subsanada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, aparte de no aportar nada al proceso, por ser extemporáneo y tardío dichos pagos, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
H-. COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE LA TRANSFERENCIA, realizada a la cuenta bancaria signada con el número: 0108-2433-87-0100079489, del ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, de fecha: 03 de diciembre de 2017, signada con el número: 000009771, por la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), a objeto de demostrar el pago por adelantado del canon de arrendamiento, el cual anexo en copia simple junto al escrito contestación, marcado con la letra “H”, cursante del folio ciento ocho (108). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte adversaria, fue rechazada e impugnada, por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma fue insistida y ratificada, más no formalizada, ni menos subsanada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, aparte de no aportar nada al proceso, por ser extemporáneo y tardío dichos pagos, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
I-. COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE LA TRANSFERENCIA, realizada a la cuenta bancaria signada con el número: 0108-2433-87-0100079489, del ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, de fecha: 23 de abril de 2020, signada con el número: 000013449, por la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a objeto de demostrar el pago por adelantado del canon de arrendamiento, el cual anexo en copia simple junto al escrito contestación, marcado con la letra “I”, cursante del folio ciento nueve (109). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte adversaria, fue rechazada e impugnada, por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma fue insistida y ratificada, más no formalizada, ni menos subsanada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, aparte de no aportar nada al proceso, por ser extemporáneo y tardío dichos pagos, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
J-. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 03 de noviembre de 2004, por una duración de: Veinticuatro (24) meses, hasta el: 02 de noviembre del año 2006, entre: INVERSIONES ORAL, C.A., y la ciudadana: MORAIMA GUERRERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.316.729, de este domicilio. Quien da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble ubicado en el cruce de la carrera 19 y la calle 7, esquina que se proyecta del lado de la carrera 19, identificado con el N° 6-100, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, del Estado Lara, siendo el inmueble antes reseñado propiedad del DR. JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.603.483, según consta en Planilla Sucesoral N° 640, de fecha: 09 de diciembre de 1981, del Departamento de Sucesiones, del Ministerio de Hacienda, de la Región Centro Occidental; según lo estipulado en el contenido de la cláusula PRIMERA. Y que la misma tendría una duración Veinticuatro (24) meses, contados a partir del: 03-11-2004 hasta el: 02-11-2006, vigencia que podía ser prorrogada por períodos de tiempo similares, previo acuerdo de formalización entre las partes involucradas, por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la vigencia del mismo; según lo estipulado en el contenido de la cláusula TERCERA; el cual anexo en copia simple junto al escrito de contestación, marcado con la letra “J”, cursante del folio ciento diez (110) al ciento quince (115). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte adversaria, fue rechazada e impugnada, por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma fue insistida y ratificada, más no formalizada, ni menos subsanada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
K-. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO CONCERNIENTE A LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA, DENOMINADA: PISTILOS, C.A. Y DE SU MODIFICACIÓN, la cual es de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A; en el que del contenido del mismo se desprende la Denominación Social, el Objeto, el Domicilio, la Duración, el Capital Social y Suscripción de Acciones, los Títulos de las Acciones, la Administración, el Ejercicio Económico y Calculo de las Utilidades, Reservas y Dividendos, el Comisario, la Liquidación y las Disposiciones Complementarias y la Modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Compañía antes identificada; celebrada en fecha: 26 de mayo de 2010, el cual anexo en copia simple junto al escrito liberar, marcado con la letra “K”, cursante del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintisiete (127). Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte adversaria, fue rechazada e impugnada, por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma fue insistida y ratificada, más no formalizada, ni menos subsanada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
L-. SOLICITÓ PRUEBA DE INFORME, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (Sudeban) respecto a las transferencias efectuadas a la cuenta: 0108-2433-87-0100079489, del Banco Provincial propiedad del ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, marcados “B, C, E, G, H, I”, que se acompañan como pruebas cuyo monto y referencia se describen y se acompañan en fotostato, con expresión de quien es el titular de la cuenta y su identificación completa a fin de que, informen si fueron acreditadas en dicha cuenta bancaria, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha: 24 de agosto de 2021, cursante al folio doscientos cinco (205). Al respecto, este Tribunal observa: -Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma no fue impulsada, ni evacuada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
M-. PROMOVIÓ PRUEBA TESTIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano: FRANK MOLINA, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, Avenida Moran, con Carreras 19, para que contestara el interrogatorio que oportunamente se le formulara, reservándose el derecho de repreguntar los testigos que pudiere presentar la contraparte, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha: 24 de agosto de 2021, cursante al folio doscientos cinco (205). Al respecto, este Tribunal observa: -Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma no fue evacuada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, habiendo dejado expresa constancia este Tribunal en el acta de la Audiencia de Juicio, de fecha: 15 de noviembre de 2021, cursante del folio doscientos treinta y siete (237), por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-XIII-
DE LA MOTIVACIÓN:
Expuestos como han quedados los argumentos alegados por cada una de las partes y analizadas y valoradas las pruebas fehacientes de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que aportaron y reafirmaron los hechos, el objeto, el motivo y lo peticionado por el apoderado judicial de las partes demandantes en el presente proceso y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, de la forma siguiente: -En este proceso, se observa que la pretensión se basa en un contrato de forma verbal, debido al fallecimiento del inicial arrendador, por lo cual el instrumento fundamental no existe, por estar en una relación transformada a verbal con los miembros de la Sucesión, ya ut supra mencionada, por medio del cual, el apoderado judicial de las partes demandantes señala que el MOTIVO de la presente pretensión concerniente a un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL constante de CIENTO NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (193, 69 M2), ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la Avenida Moran entre Calle S/N y la Carrera 19, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Carrera 19; SUR: Con ejidos ocupados; ESTE: Con ejidos que están o estaban ocupados por el Dr. Carlos Bujanda y OESTE: Con la Calle 07, antes denominado Calle Anzoátegui, del cual sus representados son legítimos propietarios de todos los derechos y acciones transmitidos por la muerte del causante común, ciudadano: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, por efectos de la disposición de la ley, específicamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 807 del Código Civil, que establece: “…Las sucesiones se defieren por la ley (sic) o por testamento” y de la fuente de la sucesión, que deviene de la ley, consideración que da lugar a la sucesión legítima (o intestada ab intestato) sobre todos los bienes dejados por el “de cujus”. Inmueble este que lo tuvo el causante: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 13 de diciembre del año de 1954, bajo el No. 171, folios 249 al 250 vto., Tomo 3, Cuarto Trimestre y está destinado al funcionamiento de UN LOCAL COMERCIAL, específicamente con la empresa de nombre: “PISTILOS, C.A.”, ente mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31441835-1, existiendo una relación arrendaticia transformada por tiempo indeterminado, no habiendo realizado ninguna cancelación por este concepto desde los meses de abril del 2016 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (04/10/2019), lo cual equivale a cuarenta y dos (42) meses sin cancelar arrendamiento alguno, es decir, no cumplió con la obligación de pago de los meses indicados, por lo que es evidente que LA ARRENDATARIA “PISTILOS, C.A.”, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de arrendamientos correspondiente al local comercial arrendado, y de pleno derecho, extingue o resulta la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito; es la DESOCUPACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DEL ARRENDAMIENTO, en vista de haberse incumplido con el PAGO OPORTUNO DE MÁS DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, correspondientes a los meses de marras indicados y señalados, fundamentando tal pretensión en él: Literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, causal que a juicio de esta Sentenciadora; quedó demostrada; al proceder como quedó probado en las actas procesales; con los con los recibos números: 0341, 0345, 0350, de fechas: 05 de enero de 2016, 05 de febrero de 2016 y 05 de marzo de 2016, por la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 15.000,00) cada uno, a objeto de demostrar únicamente el pago oportuno de los meses de: enero, febrero y marzo, según se evidencia en el concepto de dichos recibos, los cuales anexo la parte demandada en original junto al escrito contestación, marcados con la letra “A, B y C”, cursantes de los folios ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento tres (103), no habiendo impulsado, ni evacuado la prueba de informe, ni menos la testimonial, solicitadas y admitidas cada una, por auto de fecha: 24 de agosto de 2021, cursante al folio doscientos cinco (205). Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas, estableciendo lo contenido del Artículo 1354 del Código Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por otro lado, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente: “(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el Artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente (...)”. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en Sentencia No. 389 de fecha: 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”. La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 507 y 509 íbidem, los cuales prevén que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe”. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Siendo así conforme a lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de demostrar aparte de la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, los pagos oportunos de cada uno de los meses insolventes, a los fines de probar y demostrar lo alegado. En este orden de ideas, del examen de las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos planteados por las partes, este Tribunal considera que en el caso de narras, si bien es cierto que la parte actora, recibió pagos oportunos de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de: enero, febrero y marzo, según se evidencia en el concepto de cada uno de los recibos, los cuales anexo la parte demandada en original junto al escrito contestación, marcados con la letra “A, B y C”, cursantes de los folios ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento tres (103), no es menos cierto, que ha quedado comprobado en autos, el incumplimiento de la arrendataria, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde los meses de abril del año 2016 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (04/10/2019), lo cual equivale a cuarenta y dos (42) meses sin cancelar arrendamiento alguno, es decir, no cumplió con la obligación de pago de los meses indicados, en contravención de la obligación, toda vez que los pagos con los que pretendió probar su solvencia, fueron efectuados tardíos y extemporáneos, aparte de que no abarcan en su totalidad ese periodo, motivo por el cual conlleva a este órgano jurisdiccional a imponer y declarar la consecuencia jurídica procedente en derecho y en justicia de la configuración del: DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, por encontrarse subsumidos los hechos alegados y probados por parte del apoderado judicial de los demandantes, en el: Literal “a” del Artículo 40 de la Ley especial supra citada; ya que con todo lo anteriormente señalado, quedo demostrado y determinado: -El incumplimiento de la parte demandada en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas; por lo que prospera el: DESALOJO Y LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, con fundamento en la causal alegada por el apoderado judicial de los demandantes, solicitada en el libelo de demanda, y así debe declararse en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-XIV-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, interpuesta por los ABGS. DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 53.723 y 31.267, en su condición de apoderados judiciales de los miembros de la SUCESIÓN AGÜERO-JIMÉNEZ, bajo Declaraciones Sucesorales Nos. 640, 0025, 1390001331, 1890002877 y 1890015093, de fechas: 09/12/1981, 10/01/1991, 26/08/2018, 28/02/2018 y 17/04/2018 de los/as de cujus: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, NAUDY AGÜERO TORRES, NOEMY ALTAGRACIA AGÜERO DE URBANO Y LELIS ANTONIO AGÜERO TORRES, contra: “PISTILOS, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A, con (RIF) Nro. J-31441835-1, representada por su presidenta, ciudadana: MORAIMA GUERRERO SEQUERA y su vicepresidenta, ciudadana: CARLA ALEJANDRA RAMOS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.316.729 y 15.307.741, según Documento Constitutivo Estatutario. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble destinado a local comercial, ubicado en: La Avenida Moran entre Calle S/N y la Carrera 19, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,


ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.
Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.