REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2019-000374
DEMANDANTE: ALEJANDRA GABRIEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.240.576.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: TRINA ARELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.729.-
DEMANDADO: JOSE LUIS FAJARDO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.026.067.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con la sentencia 446/2014
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ABOCAMIENTO
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 18 de Marzo de 2021, según oficio No. TSJ-CJ-N°0615-2021, y debidamente juramentada por ante el despacho Rectorde esta Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06/05/2021, y tomando posesión del cargo para el cual fui designada, me aboco al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encuentra.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio del año 2019, por la ALEJANDRA GABRIEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.240.576, debidamente asistida por la abogada TRINA ARELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.729, contra el ciudadano: JOSE LUIS FAJARDO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.026.067, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias N° 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumento la demandante en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 282. Que establecieron su domicilio conyugal Avenida Principal Vía el Ujano, conjunto Residencial la Floresta 1era etapa, Edificio 1 Apartamento A-7, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión NO procrearon hijos.-
Admitida como fue la demanda en fecha 02 de Julio del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, boleta de citación al demandado y librar edicto, En fecha 02/08/2019 la ciudadana ALEJANDRA ALVAREZ, ya identificada, consigno diligencia solicitando la citación al demandado, En fecha 06/08/2021 este Tribunal ordena libra compulsa de citación, En fecha 07/08/2021 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Ricardo Romero, consignando Boleta de Notificación firmada por el ciudadano JOSE LUIS FAJARDO PARRA, en la carrera 23 entre calles 9 y 10, casa 9-46 de esta ciudad de Barquisimeto En fecha 08/08/2019 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Ricardo Romero, consignando Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, En fecha 19/09/2019, consigna el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico WILLINGER A GOMEZ YEPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento. En fecha 25/09/2019 se aboca al conocimiento de la presenta causa la Juez Suplente YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, este Tribunal ordena abrir Articulación Probatoria conforme al artículo 607 del Código Civil. En fecha 04/10/2019 en horas de despacho presento la parte interesada AbgMIGUEL PEREZ, inscrito en elIPSA bajo el N° 269.476, a dos (02) personaque juramentada en forma legal dijeron llamarse GABRIEL RAFAEL CASTRO FREITEZ y ANA LUCIA ABREU DE SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas Nros.V-19.828.330 y V-4.964.545, En fecha 09/10/2021 la ciudadana ALEJANDRA ALVAREZ, consigno diligencia donde expone que ocurrió un error involuntario en el libelo de la demanda en fecha de separación de hecho colocaron desde el 15 de abril del año 2015, siendo lo correcto en 15 de junio del año 2018.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como quedo establecido en la sentencia 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 282; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en la sentencia N°446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana la ALEJANDRA GABRIEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.240.576, contra el ciudadano: JOSE LUIS FAJARDO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.026.067.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha en fecha 12 de diciembre del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 282, del libro de matrimonios del año 2017.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.vedéjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.

Seguidamente Se Publicó Siendo Las 02:10 p.m.
IASG/AJG/em.