REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diez de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Demandante: ISAMAR FRANKCHESCA MOSQUERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.274.400.
Abogada de la Parte Demandante: YENNY LEONOR DUDAMEL ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 161.422.
Demandado: JESSE ALEX GIL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.343.562.
Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano.
ASUNTO Nº KP12-S-2021-000163
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ISAMAR FRANKCHESCA MOSQUERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.274.400, de este domicilio, asistida por la Abogada YENNY LEONOR DUDAMEL ALVAREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 161.422, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano JESSE ALEX GIL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.343.562, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Alega la demandante que durante los primeros años de la unión conyugal todo transcurrió en un ambiente de amor, armonía, unión, procurando mantener siempre la comunicación de pareja en nuestro hogar convivimos en el respeto mutuo, la confianza y el cariño reciproco de pareja, pero desde hace poco mas de 2 años comenzaron a surgir desavenencias y desacuerdos en la relación conyugal, diversas situaciones desagradables como pareja que tuvieron como consecuencia nuestra separación de hecho del lecho común sin posible reconciliación y aun se mantiene dicha situación, que ha traído como consecuencia inevitable el rompimiento de la armonía conyugal. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 01 de Octubre de 2021, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 05 de Octubre de 2021, se admitió y se libró Edicto. El día 08 de Noviembre de 2021, se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y Compulsa al demandado. El día 10 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 16 de Noviembre de 2021, fue consignado el ejemplar del diario “La Prensa” donde consta la publicación del Edicto. El día 30 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana ISAMAR FRANKCHESCA MOSQUERA LUGO, demando al ciudadano JESSE ALEX GIL ALVAREZ, alegando el desafecto y citado la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana ISAMAR FRANKCHESCA MOSQUERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.274.400, en contra del ciudadano JESSE ALEX GIL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.343.562, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre del año 2015, quedando inserta el Acta bajo el Nº 242, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2021. Años: 211º y 162º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn Garcia Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40/2021, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:30 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn Garcia Montes de Oca
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