REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-S-2020-000079
Demandante: MARIAN VANESSA CARIPA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.499.890.
Abogado Asistente de la parte Demandante: BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.373.
Demandado: LUIS EMILIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.777.014.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana EGILDA COROMOTO PEREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.527.655, de este domicilio, asistida por el abogado JEOMAR ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.838, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano ADRIAN ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.246.783, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Agosto del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Alega la demandante que en el mes de enero de 2004 se separaron de hecho porque se termino el amor, sin que hasta la presente haya habido reconciliación. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia N°446, de fecha 15 de mayo de 2014 y en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016. Durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres Engicari Coromoto y Adriengi Coromoto Romero Pérez.
En fecha 17 de Noviembre de 2020, se recibió en físico la presente solicitud. El día 03 de Diciembre de 2020, se admitió y se libró Edicto. El día 02 de Agosto de 2021, se libro Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa al demandado. El día 04 de Agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 30 de Agosto de 2021, fue consignado el ejemplar de La Prensa, donde consta la publicación del Edicto. El día 18 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó consigna recibo de citación debidamente practicado a través de medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana EGILDA COROMOTO PEREZ DE ROMERO, presento demanda de divorcio en contra del ciudadano ADRIAN ENRIQUE ROMERO, alegando el desafecto y citado la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana EGILDA COROMOTO PEREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.527.655, en contra del ciudadano ADRIAN ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.246.783, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 24 de Agosto del año 2000, quedando inserta el Acta bajo el Nº 104, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de Diciembre de 2021. Años: 211º y 162º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37/2021, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:30 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
|