El Tocuyo, 08 de Diciembre del año 2021
Años 211° y 162°.-
ASUNTO Nº SM-645-21
SOLICITANTES: LISSETTE COROMOTO RAMOS DE TORRES Y JHON
CARLOS TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-18.135.887 y V-15.273.194 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA:
En fecha 15 de Noviembre del año 2021, los ciudadanos LISSETTE
COROMOTO RAMOS DE TORRES Y JHON CARLOS TORRES MARQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
18.135.887 y V-15.273.194 respectivamente; ambos de este mismo domicilio;
asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MILAGROS ESCALONA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.508; presentaron solicitud de divorcio,
con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, por ruptura
prolongada de la vida en común por más cinco años (05). En dicha unión no
procrearon hijos, acompañaron la solicitud con Certificación del Acta de
Matrimonio, y Copias de las Cédulas de Identidad. Admitida la solicitud en fecha
16/11/2021, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó
en fecha 19/11/2021al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado
Lara, en materia de familia, Abg. Willinger Alexander Gómez, quien presentó
escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, El Tribunal observa: ---
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han
permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose
cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada
con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD
DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído
por los ciudadanos LISSETTE COROMOTO RAMOS DE TORRES Y JHON
CARLOS TORRES MARQUEZ, por ante el Concejo del Municipio Moran del
Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre del año 2.008, anotado bajo el Nº 30, folio
46 frente y al 47 vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo,
llevado durante el año 2.008. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se
declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. En esta misma fecha se
declara FIRME la Decisión, por cuanto, las partes manifestaron expresamente en
el escrito de solicitud su intención de separarse de mutuo acuerdo. Ofíciese a los
organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a
los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal.
Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos
las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Ocho (08) días del
mes de Diciembre de 2.021. Años: 211º y 162º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria
Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el
asunto SM 645-21 siendo las 09:37 A.M.
La Sec.