REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000115

PARTE QUERELLANTE: SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-2.542.137.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MILAGRO DE JESUS VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 102.221.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.598.763.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: HELUZ MARICE LUCENA GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°. 186.663.
FISCALÍA DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: MARÍA CECILIA SEQUERA y YUMAR GREGORIO MORALES, abogados, actuando como Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (COBRO DE BOLIVARES POR GESTION DE NEGOCIOS)

En fecha 19 de noviembre de 2021, el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.542.137, debidamente asistido por la Abg. MILAGRO DE JESUS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 102.221, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones de fechas 01-12-2020 / 09-12-2020 / 16-04-2021 y 22-06-2021 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR GESTION DE NEGOCIOS, intentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.763, en su contra, bajo el expediente signado con el alfanumérico KP02-M-2016-000086, donde se acordó notificación del demandado a través del correo consignado por el accionante, se consignó la notificación de la reanudación, se consignó notificación de la sentencia definitiva por correo electrónico y donde se señaló que el correo donde se notificó de la sentencia fue el mismo que donde se notificó de la reanudación de la causa.
ANTECEDENTES
El 19 de noviembre de 2021 se admitió en esta alzada Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, asistido por la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio principal por COBRO DE BOLIVARES POR GESTION DE NEGOCIOS, intentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, expediente signado con el numero KP02-M-2016-000086, mediante la cual decretó EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble propiedad del demandado: ubicado en la Urb. Colinas de Santa Rosa Norte, ubicado en la Carrera 13-A final de la Calle 11 N° 11-81, Qta. Mis Testimonios, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, y librado DESPACHO del fallo dictado de esa misma fecha por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA; correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior, quien en esta misma fecha le dio entrada y de la revisión de las actas observa que en dicho escrito los actores exponen lo siguiente: Indicó el querellante en su escrito libelar: PRIMERO: Que en fecha 13 de febrero del año 2020, en el asunto principal Cobro de Bolívares por Gestión de Negocios, signado con el expediente número KP02-M-2016-000086, el Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, y se ordenó la notificación de las partes, en virtud que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Afirmo el ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones, que su notificación de dicha sentencia fue enviada al correo electrónico: serafingerardogimene@gmail.com el cual, no le pertenece, ya que no es su dirección electrónica, siendo la correcta: serafingimenez@hotmail.com y serafingimenezb@gmail.com; Que al no ser su dirección electrónica no tuvo al corriente de la sentencia dictada fuera de lapso, que por no tener conocimiento de la mismo, no ejerció su derecho de apelar de la misma, no pudo ejercer su derecho constitucional a la defensa. Que igualmente no señalaron su número telefónico, y el mismo constituye un requisito obligatorio y esencial de ley. TERCERO: Que la presente acción de Amparo Constitucional, la interpone contra sentencia de fecha 13 de febrero del 2020, y de los autos de fecha: 13-03-2020, 01-12-2020, en virtud de violar el principio de legalidad de las actuaciones al o señalar en la Boleta de Notificación, tanto la dirección electrónica como el número de teléfono personal, quebrantando una formalidad fundamental del proceso. CUARTO: Que en fecha 09-12-2020 el Alguacil, del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara consigno Boleta de Notificación del Serafín Gerardo Giménez Bullones, parte demandada y practicada de acuerdo a los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia por la pandemia del Covid-19, en la dirección electrónica serafingerardogimenez@gmail.com enviada el día 09-12-2020 a la 1:00 pm., dicha notificación no fue enviada a la dirección electrónica aportada por el demandante, la cual no le pertenece, vulnerando gravemente así su derecho constitucional del debido proceso y su derecho a la defensa. Que el Alguacil no consignó impresión de recibido del correo electrónico enviado a los fines de constatar su notificación. Igualmente, el Alguacil, no dejó constancia mediante acta, que constato vía telefónica la remisión del correo electrónico, siendo obligatorio dejara constancia de dicha actuaciones. QUINTO: Que por auto de fecha 27-01-2021, el Tribunal A-quo dejo constancia el vencimiento del lapso de reanudación de la causa, y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 13-02-2021, se ordenó la notificación de las partes por cuanto la sentencia salió fuera de lapso, ordenó se librara boleta de notificación a las partes. SEXTO: Que igualmente interpone la presente querella contra auto de fecha 16-04-2020, en virtud de que el Alguacil consigno boleta de notificación, del ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones, parte demandada, a la dirección electrónica siguiente: serafingerardogimenez@gmail.com enviada el día 16-04-2021 a las 2:50 pm., dirección que no le pertenece. SÉPTIMO: Que en fecha 30-04-2021, el Tribunal A-quo mediante auto dejo constancia que vencieron los lapsos procesales correspondientes, y en consecuencia declaró definitivamente firme la sentencia dictada por ese despacho en fecha 13-02-2020, vulnerando su derecho a la defensa al declararse firme la sentencia, sin haber tenido oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado de la misma. OCTAVO: Que en fecha 24-05-2021 a las 10:30 am, el ciudadano SERAFÍN GERARDO GIMENEZ BULLONES, parte demandada, presento diligencia ante URDD CIVIL del estado Lara, en la cual Desconoció e Impugnó la dirección electrónica a la que fue notificado de la sentencia dictada por el Juzgado, por cuanto el correo electrónico no le pertenece, no la aporto la parte demandada. NOVENO: Que interpuso la presente querella contra auto de fecha 22-06-2021, el Tribunal A-quo, mediante auto señalo que vista la diligencia presentada por la parte demandada, ciudadano SERAFÍN GERARDO GIMENEZ BULLONES, hace saber que el correo electrónico utilizado para la notificación de la sentencia fuera de lapso, fue el mismo utilizado para la reanudación de la causa. DÉCIMO: Que en fecha 28-06-2021, presento diligencia ante URDD CIVIL del estado Lara, en la cual solicito la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia, y a la fecha no recibió respuesta de la misma. Que en fecha 06-07-2021 presento diligencia ante URDD CIVIL del estado Lara, en la cual apelo del auto de fecha 22-06-2021, que vulnero el debido proceso. Señalo que en fecha 19-07-2021, el Tribunal-Aquo mediante auto le negó oír dicha apelación, en la cual señalo por ser un auto de mero trámite y no era apelable. Del mismo modo indicó que por auto de fecha 02-08-2021, el Tribunal A-quo estableció un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y continúo con la ejecución de la sentencia, siendo negligente a su diligencia donde impugno y desconoció el correo electrónico al que fue notificado de dicha sentencia. Continuó su relato señalando que fecha 06-08-2021 presento diligencia ante URDD CIVIL del estado Lara, en la cual solicito nuevamente la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia, y a la fecha no existe respuesta de la misma. Destacó el hecho que en fecha 19-08-2021, presento nuevamente diligencia ante la URDD CIVIL del estado Lara, en la cual apelo del auto anterior de fecha 16-08-2021, en la cual ratificó el auto de fecha 22-06-2021, que le vulnero el debido proceso y su derecho a la defensa. Igualmente señalo que en fecha 30-08-2021, el Tribunal A-quo mediante auto dictado le negó oír la apelación del auto de fecha 16-08-2021, al señalar por ser un auto de mero trámite no es apelable, ordenando la ejecución forzosa de la sentencia. Acentuó que en fecha 13-09-2021, presento Recurso de Hecho contra el auto anterior de fecha 30-08-2021, conocido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-R-2021-000241, el cual fue declarado IMPROCEDENTE por extemporáneo por tardío en fecha 21-10-2021. Arguyó que en fecha 09-11-2021, el Tribunal decretó el Embargo Ejecutivo, sobre el bien inmueble de su propiedad, detallado con anterioridad, siendo su único bien que posee y funge como su vivienda principal. Solicito le fuere acordada Decreto de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 09 de diciembre de 2021. En este sentido, la mencionada pretensión de amparo tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo el cumplimiento del procedimiento de Ley y se restablezca la situación jurídica infringida. Que por lo anteriormente narrado es por lo que comparece ante su autoridad, a los fines de solicitar que se declare con lugar la presente querella de Amparo Constitucional, en la Audiencia Oral, con la finalidad de restituir la situación jurídica cometiendo un plagio jurídico y solicitando la nulidad de los autos de fecha 01-12-2020,16-04-21, 22-06-2021, y lo acordado en el auto que Decreto Embargo Ejecutivo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 9 de noviembre de 2021, explicado en narras; con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día y hora fijada para realizar la AUDIENCIA ORAL, se hicieron presentes: ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones, asistido por la abogado Milagro de Jesús Vargas, identificada con el Inpreabogado N° 102.221, en su condición de parte querellante, la abogada Heluz Marice Lucena Graterol, identificada con el Inpreabogado N° 186.663, Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones. Dejándose constancia que no se presentó la querellada, ni por sí ni a través de apoderados, advirtiéndose que fue debidamente notificada. En representación del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, se presentaron el Fiscal Titular 12° María Cecilia Sequera y el Fiscal Auxiliar Yumar Gregorio Morales. Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, quien hizo una exposición detallada del recurso interpuesto, en contra de las actuaciones irregulares desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el asunto KP02-M-2016-000086, alegando que: “interpone el presente amparo constitucional, por violaciones al debido proceso, violación al derecho a la defensa, 01/12/2020 09/12/2020 auto de fecha 16/04/2021 y finalmente el auto de 22/06/2021 las violaciones constitucionales se violación por una sentencia dictada fuera de lapso, se ordenó las notificaciones de las partes, siendo el caso ciudadanos juez, por diligencia el apoderado judicial de la parte demandante señaló una dirección electrónica que no pertenece al demandado por lo que jamás iba a tener conocimiento de la notificación de la reanudación de la causa al ser inexistente el correo electrónico aportado asimismo en la diligencia que fue consignada en copia certificada no señalo los datos en este caso ni los números telefónicos que eran de obligatorio cumplimiento conforme a la resolución 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia de allí el primer auto lesivo de fecha 01/12/2020 señaló que dada la consignación de los datos exigidos ordenó la notificación de la parte demandada para la reanudación de la causa, no observando que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la mencionada resolución por lo cual indudablemente al existir un correo electrónico que no le pertenece al demandado y al no aportar los datos o el número telefónico jamás iba a tener conocimiento el demandado de la reanudación de la causa, por lo cual el Tribunal no cumplió con una formalidad esencial como era observar los requisitos exigidos, lo cual violó el debido proceso, vulnero el principio de legalidad de las actuaciones y la seguridad jurídica al no observar la resolución específicamente el numeral décimo primero que señaló que para la reanudación de las causas, las partes debían señalar no solo el correo electrónico sino también los números telefónicos, el auto de fecha 09/12/2020 y 16/04/2021 el alguacil consignó la notificación a través del correo electrónico suministrado por la parte demandante del juicio principal, lo cual se evidencia que es distinto al aportado, por lo que no practicó las notificaciones (de reanudación de la causa y de la sentencia fuera de lapso) a un correo valido, así como tampoco dejó constancia que contactó telefónicamente al demandado de la remisión del correo conforme a la resolución y el auto de fecha 22/06/2021, vulneró el debido proceso por cuanto el correo electrónico aportado por la parte demandante quedó impugnado a través de la diligencia de fecha 24/05/2021 por lo que el tribunal debía conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas establecer su autenticidad a través de la certificación del correo electrónico expedido por los proveedores del servicio y debió abrir una incidencia a los fines de que la partes probaran la autenticidad o no del correo aportado en el que se realizaron las notificaciones, motivo por los cuales solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional y solicito se anule los autos mencionados, ordenando la nulidad de las actuaciones posteriores a dichos autos y se practique observando los lineamientos establecidos en la resolución 005-2020 y ratifico todo y cada uno de las defensas alegatos expuestos en el escrito que encabeza la solicitud de amparo constitucional.”
En uso de su derecho de palabra, la Abogada HELUZ MARICE LUCENA GRATEROL, apoderada Judicial del tercero interesado, expuso que: “ …a pesar de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de amparo, sobre la imposibilidad de recusar pues se desprende del mismo que si existe la posibilidad de inhibición y que la juez de este Despacho se encuentra incursa en causal de inhibición, por lo que debería pronunciarse al respecto, asimismo alego ciudadana Juez que la abogada Marie Carolina Álvarez abogada de este Tribunal y su hermana Elsy Beatriz Álvarez abogada del querellante son sobrinas del ciudadano Serafín, por lo que no debería conocer. Asimismo alego que se configura la notificación presunta por cuanto la abogada Vilmarilin Torrealba revisó en el libro de préstamo de expedientes sobre la sentencia por lo que estaba al tanto del juicio, por lo que operó la notificación presunta, por otro lado solicito al ciudadano secretario deje constancia de la recusación que aquí formalizo conforme al artículo 86 del código de procedimiento civil”
Por su lado, la FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO, emite opinión como garante de este juicio, quien hace una breve exposición señalando que oído los alegatos de las partes, observa que: “…como punto previo cito la sentencia de sala constitucional de fecha 15/05/2002 expediente 02-07-00 sentencia 925 en la cual señala que en materia de amparo no es admisible la recusación. Ahora bien en la presente causa interpuesta por la supuesta violación del debido proceso por la falta de notificación de la reanudación y sentencia fuera de lapso de la causa KP02-M-2016-000086 por cobro de bolívares por ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Lara al respecto la sala constitucional ha establecido diferencia entre lo que es suspensión y paralización de la causa en sentencia 956, de fecha 01/06/01 caso Fran Valero González y otro señalando “la notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedo rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo, entonces hay que reconstituir a derecho a las partes y tal reconstitución a derecho se logra mediante notificación prevenida en este caso por el artículo 251 del código de procedimiento civil, si es que se sentenció fuera de lapso” por ello la falta de la debida notificación se considera como una trasgresión al debido proceso, por lo que esta representación del ministerio público solicita se reanude la causa al estado que se abra el lapso de notificación de sentencia dando lugar al debido proceso, solicitando se declare con lugar la presente acción del debido proceso…”. Por último la representación del Ministerio Publico, quiso dejar expresa su opinión favorable en cuanto al presente amparo constitucional.
Luego de haber oído los alegatos de las partes intervinientes en el presente procedimiento de tutela a los derechos y garantías constitucionales, quien aquí suscribe analizó los medios probatorios incorporados a lo largo de la sustanciación del amparo y dictó dispositivo el cual es del tenor siguiente: “…Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones, asistido por la abogado Milagro de Jesús Vargas, identificada con el Inpreabogado N° 102.221, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en consecuencia, PRIMERO: la nulidad por inconstitucionalidad de las actuaciones de fecha 01-12-2020, 09-12-2020, 16-04-2021 y 22-06-2021 SEGUNDO: en virtud de lo anterior y por cuanto las partes al día de hoy se encuentran a derecho se advierte que una vez quede firme la presente decisión y conste en autos del expediente signado con el N° KP02-M-2016-000086, copia certificada de la misma déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la recusación planteada por la apoderada judicial del tercero interesado esta Juzgadora advierte a la misma, que no hay materia sobre el cual decidir por cuanto previo a la celebración de la audiencia se dictó resolución sobre tal defensa…”
Ahora bien, llegada la oportunidad de extender las razones de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal actuando en sede constitucional a tomar tal decisión procede esta Juzgadora a realizarla en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DE LA INSISTENCIA DE RECUSAR:
En virtud de la voluntad de la apoderada judicial del tercero interesado, nuevamente al querer recusar la Juez de este Tribunal, aun cuando anterior a la audiencia se extendió un auto interlocutorio declarando inadmisible la misma, procede quien aquí suscribe actuando en sede constitucional a ratificar todos y cada uno de los elementos expresados en la decisión de fecha 09-12-2021, cursante a los folios 119 al 121 del presente expediente, en este sentido quiere esta operadora de justicia advertir a la parte recusante que no tiene materia sobre el cual decidir en cuanto a la recusación por haberse dirimido con anterioridad tal alegato, así se decide.-
DEL FONDO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:
Se trata de un procedimiento de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, que ha interpuesto el ciudadano Serafin Gerardo Gimenez Bullones, arriba plenamente identificado, contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, específicamente las dictada en fechas 01-12-2020, 09-12-2020, 16-04-2021 y 22-06-2021, por atentar flagrantemente contra el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, estos principios del rango constitucional.
Al analizar las denuncias planteadas en el escrito que encabeza el presente asunto, tenemos que ante la petición de nulidad de las actuaciones formulada por la quejosa, en razón de conculcar una serie de derechos y garantías constitucionales, especialmente la referida al debido proceso, sobre esto se tiene que, se denomina así a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Así se determina.-
De Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía, cuando señala: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
De vuelta al caso sub lite, observa esta Juzgadora que la quejosa argumenta la violación del anterior principio por cuanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial cursa, demanda mercantil por Cobro de Bolívares, con ocasión a Gestión de Negocios Ajenos, en la que se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de febrero de 2020, fuera de lapso y ordenando la notificación de la misma de conformidad con lo normado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía de lo anterior, vale indicar que es un hecho público y notorio, que de cara a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en virtud del virus covid-19 en fecha 12 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo de 2020, es decir justo , decretó un Estado de Excepción Nacional, obligándonos a un confinamiento necesario y suspendiendo las actividades comunes de la sociedad, inclusive la operatividad judicial en materia civil, esta que se fue reanudando poco a poco a través del tiempo, y se convocó al sistema de justicia para la reanudación de actividades con lineamientos propios emanados de la Sala de Casación Civil, publicándose entonces para ello la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, que acordó el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso.
La mencionada resolución dispuso una serie de eventos a realizar por parte del tribunal de acuerdo a las etapas procesales de las causas, sin embargo no todas las disposiciones son aplicables dados los casos concretos de cada asunto, en razón de que anterior a la cuarentena habían procesos paralizados por distintos motivos que requerían la notificación personal o en su defecto el cumplimiento de las exigencias de notificación fijadas por el Código de Procedimiento Civil vigente, tal como ocurrió en el caso de marras que por orden del particular quinto del dispositivo debía darse cumplimiento para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Así se precisa.-
En un supuesto negado que la querellada, por cuestiones de economía procesal o poder discrecional considerara oportuno realizar un hibrido con los criterios de la mencionada resolución debió fijar por auto expreso y razonado la suerte de sustanciación de la notificación, a los fines de apegarse a lo fijado en el particular décimo primero de la mencionada resolución que a su letra reza:
“…DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre…”

En corolario de lo anterior esta Juez Superior actuando en sede constitucional, observa el carácter impositivo de la citada, al señalar que se debía indicar los números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectiva, lo cual en el caso sub iudice no ocurrió, pues a la agraviante solo le bastó un correo electrónico suministrado por la pretensora del juicio principal para ordenar la reanudación de la causa, soslayando una cantidad de derechos de rango constitucional, como lo son el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, trayendo como consecuencia la firmeza del fallo dictado en el expediente KP02-M-2016-000086 dándole el carácter de cosa juzgada, sin asegurarse de la voluntad que tuviera el quejoso de recurrir del tal pronunciamiento, esto sin contar la cantidad de veces que se le solicitó caer en cuenta del yerro de interpretación en que había incurrido, por lo que esta Juzgadora no puede consentir tal violación que trasgrede a los derechos del justiciable. Así se determina.-
Siendo así y en estricto apego del cumplimiento de las formas procesales puestas por el legislador patrio coincide esta operadora de justicia con la opinión fiscal que actúa en el presente procedimiento como garante del debido proceso, en consecuencia hace que el recurso de Amparo Constitucional sea procedente en derecho y se ordene la nulidad de las actuaciones violatorias así como las que se derivan de ella, y por cuanto las partes se encuentran a derecho debe ordenarse la inserción de copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme en el juicio signado con el alfanumérico KP02-M-2016-000086, a lo cual por auto expreso el Tribunal de instancia fijará el lapso a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones, asistido por la abogado Milagro de Jesús Vargas, identificada con el Inpreabogado N° 102.221, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en consecuencia de lo anterior se ordena, PRIMERO: la nulidad por inconstitucionalidad de las actuaciones de fecha 01-12-2020, 09-12-2020, 16-04-2021 y 22-06-2021, así como todas las que se deriven de ellas SEGUNDO: Por cuanto las partes al día de hoy se encuentran a derecho se advierte que una vez quede firme la presente decisión y conste en autos del expediente signado con el N° KP02-M-2016-000086, copia certificada junto con el auto de firmeza fíjese por auto expreso el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la recusación planteada por la apoderada judicial del tercero interesado esta Juzgadora advierte a la misma, que no hay materia sobre el cual decidir por cuanto previo a la celebración de la audiencia se dictó resolución sobre tal defensa. CUARTO: Se mantiene el efecto de las medidas dictadas en el presente recurso hasta tanto no sea declarada firme.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Constitucional,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández








El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Jueza (fdo) Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres. El Secretario, (fdo) Luis Fernando Ruiz Hernández, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
El Secretario Suplente

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández