REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000134
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO Y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 15.599.086 y 16.866.583, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO


Inicia esta causa por solicitud de pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el abogado Reinal José Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO Y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, identificados en auto, contra actuaciones judiciales de fecha 09 de diciembre del año 2021, en el asunto signado bajo la nomenclatura KH03-X-2021-000039, llevado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En tal sentido, señala el accionante que, el amparo constitucional va dirigido contra la decisión de fecha 01 de diciembre del año 2021 y el oficio dirigido al Registrador del Estado Carabobo, ordenando suspendiendo los efectos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional: La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Ahora bien, se observa que en la presente causa se ejerce amparo contra decisiones judiciales, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (Ver sentencia N° 0260, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre del año 2020).

Asimismo, esta Juzgadora actuando en sede constitucional considera prudente señalar que todos los jurisdicentes del poder judicial venezolano deben apegarse a los criterios jurisprudenciales de las salas, con el fin único de constituir el hilo sustantivo del orden normativo de las acciones intentadas, por lo que pasa a verificar si en el caso sub iudice debe o no prosperar.

Se observa quien aquí decide según las delaciones fijadas por el querellante que se trata de un recurso de amparo constitucional en razón del levantamiento de una medida cautelar por parte del Tribunal Tercero se Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a lo cual en base al principio de notoriedad judicial se observa por el sistema informático del sistema Juris 2000 que el mismo ejerció recurso de apelación en fecha 08 de diciembre de 2021, a lo cual se le asignó asunto con el alfanumérico signado con el código interno de KP02-R-2021-392.

Sobre lo anterior, es oportuno traer a la motivación del presente fallo, el criterio fijado por la sala constitucional en fecha 03/06/2010 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que estableció:
“…Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004)…” (resaltado de la sala)

El criterio que antecede fue reafirmado en este mismo año por la misma sala en sentencia de fecha 05-08-2021, con ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almarza. Siendo que para que pueda coexistir el recurso de apelación anunciado por el querellante con la presente acción, se hace necesario el cumplimiento y la verificación de la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).

En el caso sub examine, se observa que la acción de amparo ejercida la motiva una cautelar tramitada en un cuaderno separado de medidas a lo cual el recurso de apelación ejercida debe ser oída en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo entonces el primer de los requisitos. Así se analiza. Luego de esto se exige que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, como en efecto ocurrió, pero lo que esta sentenciadora considera como no satisfecho es el hecho de que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos, al observarse que tanto la apelación ejercida como la acción de amparo giran en torno al efecto cautelar, por lo que no puede esta operadora de justicia permitir la coexistencia de ambos medios, al tenor del criterio supra descrito, lo que hace que el presente recurso de amparo constitucional sea declarado in limini litis inadmisible, dada la escogencia del medio ordinario postulado por el querellante y así será fijado en el dispositivo de la presente decisión. Asi se decide.-

DECISIÓN


En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Enrique Martínez Zambrano y Luis Enrique Martínez Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.599.086 y 16.866.583, respectivamente, en fecha 09 de diciembre del año 2021, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre del año 2021 y el oficio dirigido al Registrador del Estado Carabobo, ordenando suspendiendo los efectos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000039.

Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández



En igual fecha y siendo las dos de la tarde (1.50 pm.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández