REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil,
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-O-2021-000138
PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.425.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA por la omisión por violación del derecho de petición y la violación del debido proceso como instrumento de la aplicación de la justicia contra la dilación y retardo injustificado de la actividad jurisdiccional que se colige del acto procesal de inhibición de fecha 03/12/2021, desplegada por el Juzgado querellando.
Distribuida la querella, corresponde por designación conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito, en fecha 13 del presente mes y año, quien se Inhibió de conocer el presente Recurso de Amparo Constitución, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y luego de su redistribución toco a este recinto judicial, dándosele entrada mediante auto de esta misma fecha. Siendo así y estando en oportunidad para ello procede de inmediato este recinto Constitucional a pronunciarse en los términos seguidos a continuación:
Alega el querellante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, se inhibió de oficio en los asunto KP02-V-2021-001061, lo cual no ha podido accesar a dichos asuntos denunciando la violación de pleno derecho a la defensa.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener lo solicitado, desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.
En el caso bajo estudio se observa que lo sometido al conocimiento de esta alzada es un recurso de amparo constitucional por la presunta violación del derecho de petición y la violación del debido proceso como instrumento de la aplicación de la justicia contra la dilación y retardo injustificado de la actividad jurisdiccional que se colige del acto procesal de inhibición de fecha 03/12/2021, desplegada por el Juzgado querellado; en este sentido, atendiendo al principio de notoriedad judicial y como quiera de la revisión del sistema Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales, se constató que en fecha 30 de noviembre de 2021, el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA se desprendió de los asuntos KP02-V-2021-001061, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese Juzgado, el cual se encuentra distribuido por Inhibición; evidenciándose el decaimiento del interés procesal; en consecuencia, por interpretación de Artículo 6.1., de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En consecuencia, en el presente caso de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo que establece el ordina 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
La Jueza Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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