REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000188
PARTE ACTORA: PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.377.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811.
PARTE DEMANDADA: RICCOBENE DE CUERVO MARIA ANTONELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.438.477
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT Y MELIYE MELISSA SALAZAR GARCÉS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 102.063 y 108.692, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL

En fecha 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadano PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO, en contra de la ciudadana RICCOBENE DE CUERVO MARIA ANTONELLA, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA por DAÑO MATERIAL Y MORAL intentada por el ciudadano FRANCISCO GERARDO PIÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.377.631, contra la ciudadana MARÍA ANTONELLA RICCOBENE DE CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.438.477.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad Quinientos Ochenta y Siete Dólares Americanos con Diez Céntimos ($587,10), por concepto de Daños Materiales Determinados, o su equivalente a la cantidad en Bolívares que determine la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria del monto condenado por concepto del daño material; cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 18 de marzo de 2019, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no existir vencimiento total, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de del Código de Procedimiento Civil.”

Como resultado de lo anteriormente expuesto, en fecha 05 de agosto de 2021, la Abogada BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, apoderada judicial de la demandada RICCOBENE DE CUERVO MARIA ANTONELLA; interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 19 de agosto del año 2021 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 02 de septiembre de 2021, le dio entrada y se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad procesal para la presentación de los escritos, el 01 de octubre de 2021 se deja constancia que el abogado Juan Castillo, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, mientras que la parte demandada no presento escrito, ni por si ni a través de sus apoderados; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación del escrito de observaciones.

Ahora bien, siendo el día oportuno para la respectiva presentación, se dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito de observaciones ni por si, ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2020, el ciudadano Piña Zambrano Francisco Gerardo, asistido por el Abogado Juan José Castillo Rivero, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de la ciudadana Riccobene De Cuervo Maria Antonella, en los siguientes términos: resaltando los alegatos de la parte demandante, la misma arguyo en su escrito liberar que en fecha 30 de octubre del 2020 a las 18:35 horas, como fue de costumbre habitual, estaba organizando y haciendo labores del hogar, seguidamente un vecino tocó el timbre de su vivienda y le informa que su vehículo ha sido chocado, cuyas características son: Marca: Hyundai, Modelo: Getz G11, Año: 2007, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial N.I.V: 8X1BU51BP7Y601688, Serial Carrocería: 8X1BU51BP7Y601688, Uso: Particular, Servicio: Privado, Tara: 1530, N° Puestos: 05, Placas: AH417UV , él mismo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 190105797729 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, es importante destacar, que el anterior vehículo ya identificado, se encontraba aparcado frente a la residencia del accionante, cuando fue impactado por otro vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Rafael Piña Isacura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.786.477, cuyas características son las siguientes Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Plata, Tipo: Sedan, Seria Carrocería: 8Z1MJ60017U350497, Uso: Particular, Servicio: Privado, N° Puestos: 05, Placas: AE107UK., siendo su propietario la ciudadana Riccobene De Cuervo Maria Antonella.

Señaló del mismo modo, que una vez llegados al sitio del choque la autoridad policial competente, procedió a graficar la posición final de los vehículos involucrados en el siniestro, realizando las actuaciones pertinentes. Cabe destacar, se desprende del Acta de Investigación Policial y del Informe del Accidente de Tránsito Terrestre y suscrito por el Com/Jef (CPND) Servicio Castillo Pernalete en su carácter de Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre del C.C.P – Lara, en el cual se constata que el conductor Nª 1, haciendo referencia al ciudadano Rafael Ricardo Isacura se desplazaba en sentido Oeste-Este de la Calle Principal de la Urbanización “La Segoviana” y cometió infracción grave al realizar maniobras prohibidas por Ley de Tránsito terrestre, conducir sin póliza de seguro de responsabilidad civil vigente y con el certificado médico vencido, circunstancias contrarias a la ley y que indubitadamente el funcionario actuante hace constar en el apartado del informe referida a “las infracciones verificadas por el funcionario actuante”. En consecuencia, se desprende de las actas procesales, precisamente en el acta de investigación policial, suscrita por el Oficial en jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ciudadano Yordan Pérez, el Vehiculo Nª 1 conducido por el ciudadano Rafael Ricardo Isacura se desplazaba en sentido oeste-este y al pasar frente al jardín del condominio impacta al vehículo Nª 2 que se encontraba estacionado, perteneciente al ciudadano hoy accionante Piña Zambrano Francisco Gerardo. De igual manera, en la misma acta de investigación policial, con respecto a la inspección ocular de los vehículos realizada por la autoridad competente, se desglosa que el vehículo Nª uno (01) se le observo daños recientes en área delantera derecha y el vehículo Nª dos (02) se le observó daños recientes en área delantera derecha.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el accionante describe en su escrito los daños materiales y el daño moral, detallando el primero como: según se puede evidenciar del Acta de Avalúo, practicada por el perito avaluador y ajustador de pérdidas Carlos Luis Fuentes, titular de la cedula de identidad N° 14.710.237, Miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, concluyo que la reparación de los daños materiales identificados y estimados para el 04 de noviembre de 2020 asciende a la cantidad de Trescientos Nueve Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 309.158.204,00) sin tomar en consideración aquellos ocultos que pueden generarse en la estructura y mecánica de la caja hidromatica, compacto y sistema eléctrico del vehículo, dicha estimación equivale por concepto de Daños Materiales según Acta de Avaluó N° S/N de fecha 04 de noviembre de 2020 suscrito por el perito antes mencionado, inserto en el folio N°08 del expediente administrativo N° 0210 instruido por la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre y Suscrito por el Com/Jef (CPNB) Servicio Castillo Pernalete en su carácter de Jefe del Servicio de Tránsito terrestre del C.C.P – Lara. y en segundo y último lugar, respecto a los daños morales, marcó que como resultado de la colisión contra el vehículo N°02 estacionado frente a su vivienda y al verse el claro temor, que su vivienda también fuese impactada, se derrumbara y por la zozobra de aquel estruendoso sonido, causó un impacto emocional, además de esto sobrevino una crisis de nervios por su avanza edad, ya que dicha colisión afectó la seguridad de su inmueble; así como un posible riesgo a la vida de las personas que allí conviven, vecinos y transeúntes, siendo esto un daño moral, que recae en el campo de la afección, que se genera a partir de un hecho material que trajo consigo la necesidad de adoptar medidas extremas de control por estar viviendo en una eterna zozobra o en una expectativa continua causa de la conducta imprudente e ilícita que en este caso es generadora del daño y en consecuencia se impone la necesidad justa de proveer su reparación, motivo por el cual demanda, la reparación del Daño Moral ocasionado por la imprudencia, impericia e irresponsabilidad del conductor Rafael Ricardo Piña Isacura, quien manejaba a exceso de velocidad, en una zona cuyo límite máximo de circulación son 15 Km/hora; En ese mismo sentido, el accionante, estima por concepto de daño moral, se le sea acuerdado prudentemente la cantidad de Mil Dólares Americanos ($ 1.000,00) equivalente a Quinientos Veinte y Siete Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Trescientos Bolívares. Fundamenta su acción en los artículo 1.185, 1.195, 1.196 y 1.221 de Código Civil venezolano, articulo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concatenación con los artículo 254 numerales 2° y 4°, 151, 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Posteriormente, el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, exigió el pago de Quinientos Ochenta y Siete Dólares Americanos con Diez Céntimos ($587,10), por concepto de Daños Materiales, según lo reseña el perito evaluador designado, sin considerar los daños ocultos que pueden sobrevenir, equivalente a Trescientos Nueve Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 309.158.204,00), y Mil Dólares Americanos ($1.000,00) por Daño Moral, equivalente a Quinientos Veinte y Siete Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Trescientos Bolívares (Bs. 527.480.300,00). Por los motivos expuestos del derecho invocados, finalmente solicitó que la presente demanda sea declara con lugar, por lo que el Tribunal a-quo admitió la misma en fecha 24 de noviembre del 2021, según se evidencia en actas procesales.

Pruebas promovidas por la parte actora:
Testimoniales
1. Ana Josefina Marini Morales y Rosa Josefina Aguiar Marmol venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.315.897 y V-4.377.927 sucesivamente, en su carácter de testigos presenciales de la colisión en cuestión.
Documentales
2. Promovió marcada con la letra “B” Copia certificada del Expediente, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicios Viales de Tránsito Terrestre y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, N° 0210 de fecha 05 de noviembre de 2020
3. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 24 de septiembre de 2019 (fs. 10). deprendiéndose que el vehículo de Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ (UPG) GL 1Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: AH417UV, Serial N.I.V.: 8X1BU51BP7Y601688, cuya propiedad pertenece al ciudadano Francisco Gerardo Piña Zambrano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.377.631.

Pruebas promovida por el demandado:
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia mediante de auto de fecha 03 de junio del 2021, que ninguna de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Superioridad dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa revisión exhaustiva del informe presentado por la parte actora, esta juzgadora observa: que se trata de una acción por daño material y a su vez moral, dado a un choque que se le ocasiono a un vehículo de su propiedad Marca: Hyundai, Modelo: Getz G11, Año: 2007, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial N.I.V: 8X1BU51BP7Y601688, Serial Carrocería: 8X1BU51BP7Y601688, Uso: Particular, Servicio: Privado, Tara: 1530, N° Puestos: 05, Placas: AH417UV , él mismo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 190105797729 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Se delata en la primera instancia la omisión de la parte demandada al comparecer al acto de emplazamiento para dar contestación a la demanda y a su vez a la oportunidad para promover pruebas que le favorezcan, por lo que ab initio ha de presumirse la existencia de la institución de confesión ficta, por lo que esta operadora de Justicia para en primer término a determinar si fueron llenos los extremos suficientes para declarar la misma.



Resulta importante señalar que desde el punto de vista procesal se observó que la parte demandada fue debidamente citada, por lo que se encontraba a derecho para cumplir con sus cargas del proceso, conforme a las disposiciones del código de procedimiento civil, y siendo que de las actuaciones no se desprende que la misma haya dado contestación a la demanda ni mucho menos promovió pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha de revisar esta superioridad si se cumplieron los extremos de procedencia de confesión ficta.
Sobre lo anterior es oportuno señalar el contenido de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Asimismo, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.428 de fecha 29/08/2003 de la manera siguiente:

“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
La jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
De las normas procesales y de la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que existen tres elementos que deben ser concurrentes para que proceda la confesión ficta, esto es: 1.) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello, 2.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.) Que nada pruebe que le favorezca.
En el caso de marras, se observa que la demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2020, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y que en fecha 16 de abril de 2021 la parte demandada quedo citada vista la consignación del alguacil que cursa al folio 29 de la única pieza del presente asunto, sin que la misma presentara contestación alguna. Por lo que queda consumado tal requisito. Así se aprecia.-
En fecha 03 de junio de 2021 se dejó constancia que el día 02 de mayo de 2021 venció el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno, por lo que flagrantemente quedó consumado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se analiza.-
Por último, la exigencia del legislador es que la pretensión intentada no sea contraria a derecho, de modo que la presente acción se trata de dos pretensiones civiles que son el reconocimiento del daño material, dado el siniestro ocurrido a un vehículo de su propiedad Marca: Hyundai, Modelo: Getz G11, Año: 2007, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial N.I.V: 8X1BU51BP7Y601688, Serial Carrocería: 8X1BU51BP7Y601688, Uso: Particular, Servicio: Privado, Tara: 1530, N° Puestos: 05, Placas: AH417UV , él mismo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 190105797729 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y a su vez el reconocimiento del presunto daño moral acaecido por consecuencia del anterior hecho narrado. Siendo así su pretensión es posible en derecho. Así se determina.-
Visto los razonamientos anteriores, tácitamente a priori se denota como quedó configurado el instituto de confesión ficta, siendo plenamente demostrada a los autos por el accionante al momento de interposición de la demanda, la existencia del daño material por el monto solicitado, por lo que ha de acordarle al accionante tal indemnización, sin embargo en relación al daño moral esta superioridad por lo especialísimo de la pretensión en este caso subsidiaria relacionado al efecto del choque coindice con el aquo en el sentido de la verificación del no cumplimiento de los requisitos o supuestos de procedencia al que se refiere el 1.196 del Código de Procedimiento Civil, observándose que los alegatos esgrimidos no son suficientes para concederlos. Así se decide.-
De modo que si bien el accionante (no apelante) presentó escrito de informes en esta alzada, no puede este servidora de justicia dejar de observar tangencialmente a la parte recurrida que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial. El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Vista la motivación y consideraciones anteriores esta operadora de justicia quiere dejar claro que el aquo falló conforme a derecho, garantizando el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva, por lo que el presente recurso de apelación no debe prosperar y debe confirmarse la recurrida. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, apoderada judicial de la demandada RICCOBENE DE CUERVO MARIA ANTONELLA, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia Se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA por Daño Material y Moral intentada por el ciudadano FRANCISCO GERARDO PIÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.377.631, contra la ciudadana MARÍA ANTONELLA RICCOBENE DE CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.438.477. SEGUNDO: En consecuencia, del particular primero, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CÉNTIMOS ($587,10), por concepto de Daños Materiales Determinados, o su equivalente a la cantidad en Bolívares que determine la experticia complementaria del fallo. TERCERO: La cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria del monto condenado por concepto del daño material; cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no existir advenimiento lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 18 de marzo de 2019, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández