REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KN02-X-2021-000011
PARTE RECUSANTE: ANTONIETA YACLYN THREEYET CARABALLO BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.908.919., a través de sus apoderadas judiciales abogadas YAJAIRA JOSEFINA PINTO y ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, IPSA bajo el 63.067
JUEZ RECUSADA: ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACION interpuesta por el ciudadano ANTONIETA YACLYN THREEYET CARABALLO BARRIOS, ut supra identificado, en el asunto principal No. KP02-V-2017-003497, contra la Juez Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 17 de Noviembre del 2021; dándosele entrada el 22 de Noviembre del presente año, y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En su escrito de recusación el recusante invoca como causal, la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa., donde indicaron entre otras cosas 1° Que la acción invocada por el actor en la presente causa es Resolución de y subsidiariamente Repetición de Daños y Perjuicios 2° Que en la oportunidad procesal correspondiente en nuestra condición de parte demandada, convinimos en todos y cada uno de los conceptos demandados y se consignaron los pagos exigidos por el actor…”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
“…ACTA DE INFORME. En fecha 27 de octubre de 2021, comparecieron las apoderadas judiciales de la demandada con el objeto de recusar a la jueza provisoria de este Juzgado, con pretendido fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, procede la recusada a rendir el correspondiente informe en los términos siguientes: La crisis subjetiva de competencia planteada en esta ocasión por las apoderadas de la parte demandada reconviniente resulta evidentemente caduca, pues el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 90 preceptúa: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Simultáneamente ese mismo texto normativo, en el artículo 82, ordinal 15°, que es citado por la recusante a modo de fundamento establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Por lo que al pretender basar su recusación en afirmaciones hechas por una sentencia interlocutoria dictada con ocasión a la de mérito, que fue dictada y publicada dentro del plazo estipulado en la ley , ella resulta inadmisible. Por otra parte, es absolutamente falso que quien aquí suscribe haya emitido opinión sobre el tema debatido, ni tampoco que haya acordado una “tercería”, pues ella es solo una especie de intervención de terceros a la causa, y cuanto esta juzgadora hizo fue ceñirse estrictamente al criterio jurisprudencial dispuesto en fecha 19 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en el expediente AA20-C-2019-0000351, y cuya parte pertinente fue transcrita en la sentencia definitiva cuya inconformidad manifiesta hoy la demandada, pero que a objeto de establecer el motivo de disgusto a ella provocado, aquí se reitera: Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente la Sala dispone que una vez cumplido con el llamado del tercero, litisconsorte necesario, este deberá “dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el estado en que se encuentra”, de modo que la hoy recusada ha procedido ajustada a derecho y en consonancia con lo preceptuado por la jurisprudencia en vigor. Cabe destacar que resulta completamente anacrónica, la afirmación hecha por la recusante respecto a que la formación de litisconsorcios necesarios corresponde exclusivamente a las partes, pues múltiples han sido las sentencias tanto de la Casación Civil, como de la Sala Constitucional atribuyendo al juez las facultades de la integración litisconsorcial, según también fue expresado en ese fallo. Así que la recusación planteada no solo es extemporánea sino carente de fundamento legal, por lo que expresamente solicito al juez de Alzada a quien corresponda su conocimiento, la declare inadmisible. Acompáñese al cuaderno que a tal efecto se ordena abrir, copia certificada del escrito de recusación, del presente informe, así como de la sentencia interlocutoria con dictada en fecha 07/07/2021 en el asunto KP02-V-2017-3497.…” (folios 3 al 5).-
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la recusación al Juzgado Superior funcional Jerárquico Vertical al a quo; sin embargo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la recusación del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio, por lo cual, por analogía, también se aplica a las inhibiciones y recusaciones, y así se decide.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente copia fotostática de la presente recusación se determinan los siguiente hechos: 1) A los folios 1 y 2 consta copia fotostática certificada del escrito de recusación 2) Desde el folio 3 al 5 consta informe de recusación, interpuesto en contra de la Juez YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra en copias fotostática certificada. 3) Desde el folio 6 al 11, consta copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en el asunto N° KP02-V-2017-003497. 4) Desde el folio 12 al 29, consta libelo de demanda del asunto N° KP02-V-2014-001178. 5) a los folios (30 y 31) consta Contrato de Opción a Compra-Venta. 6) Desde el folio 32 al 36 consta copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio por desafecto dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. 7) Al folio 37 consta auto de remisión a la URDD CIVIL.
Ahora bien, del análisis de las mismas se puede evidenciar que solo son copias fotostáticas, ya que no fue abierto el cuaderno de incidencia respectivo tal como lo ordenó la juez recusada en su escrito de informe; omisión ésta que constituye una violación al debido proceso que impide a este juzgador emitir pronunciamiento sobre el asunto, ya que de hacerlo implica una decisión en el expediente principal sin tener competencia para ello, tal como lo prevé el artículo 95 del Código adjetivo Civil en concordancia 48 de Ley Orgánica del Poder Judicial y de hacerlo constituiría una extralimitación de funciones.
A tal efecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 565 de fecha 24/09/2003.
En la cual señaló: Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite de los cuadernos de inhibición o recusación, la autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-00565-240903-02244%20.HTM
Motivo por el cual se ha anular el auto de fecha 11/11/2021 y todos los subsiguientes y su oficio de remisión de las presente copias; reponiéndose la causa al estado de qué se abra el cuaderno de recusación respectivo, se desglose del expediente las presentes actuaciones y sean agregadas al mismo y luego sea remitido el cuaderno de recusación a la URDD CIVIL a los fines de su nueva distribución entre los Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Declara: Anula el auto y el oficio N° 4920-317, de fecha 11 de Noviembre de 2021, y todo los subsiguientes emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se ordena remisión de copia fotostática certificada de la sentencia con oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió conoce el asunto KP02-V-2017-003497, según información del Sistema Juris 2000 y se remita las presentes actuaciones a la juez recusada.-
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2021.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº . Seguidamente se libraron los oficios N° 255/2021 y 256/2021
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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