REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre del dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000126
PARTE QUERELLANTE: MILEXA DEL CARMEN SÁNCHEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.573.272.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 90.085.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud del Amparo Constitucional incoado por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN SÁNCHEZ LINAREZ, identificada en el encabezado, asistida por el abogado Jorge Altagracio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 90.085, en fecha treinta (30) de noviembre del corriente año, por cuanto sus derechos “…han sido vulnerados violados y quebrantados en el Asunto KP02-V-2020-000354, correspondiente al procedimiento reconocimiento de contenido y firma contra los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos CARMEN CELIA COLMENARES DE SANCHEZ y a su cónyuge PORFIRIO SÁNCHEZ y cuyos herederos conocidos son: SANCHEZ LINAREZ YAIMA, (sic), SANCHEZ LINARES JONNY JESUS, (sic) y llevado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la Juez Provisoria Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ…Sic”; arguyendo como hechos constitutivos de su Amparo Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente: Que “…en fecha 12 de diciembre del año 1.996 [celebró] contrato privado de compraventa con [su] señora madre, la ciudadana CARMEN CELIA
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COLMENARES DE SANCHES y a su cónyuge PORFIRIO SANCHEZ y en fecha 02 de marzo del 2020 [solicitó] judicialmente el reconocimiento del contenido y firmas a los herederos conocidos y desconocidos de los vendedores…Sic” (Corchetes de esta alzada). Que le correspondió conocer del procedimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Provisoria, abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez, al que se le asignó el número KP02-V-2020-000354. Que luego de las actuaciones por parte de las partes y el Juzgado a quo, a través del auto de fecha 10 de mayo del 2021, “…emite un auto absolviendo la instancia, ya que según ellos, no consta en autos que la parte interesada cumpliera con tal requerimiento de establecer cuantos hijos tuvieron los ciudadanos Carmen Celia Colmenares de Sánchez y Porfirio Sánchez, sin darse cuenta que esa información fue dada en fecha 30 de Abril del 2021…Sic”. Que “…Consta al folio 26 que el tribunal de la causa establece que el presente asunto fue dado por terminado en fecha 10-05-2021…Sic”. Alegó que al “…absolver la instancia ocurrió la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debido a que el tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil Y Mercantil Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto (sic) establece que el presente asunto fue dado por terminado en fecha 10-05-2021, violando su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Sic”. Que “… el auto del Tribunal de fecha 10 de mayo del 2021, absolviendo la instancia en vez de admitir la demanda y abrir el proceso para resolver el fondo de la Litis, sin suplir excepciones o defensas que corresponden a las partes como se lo ordena el artículo 12, 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil (…) El juez agraviante no analizo el libelo de la demanda, ni los elementos probatorios y es por ello que decide por la vía más sencilla para él, absolver la instancia y negar el acceso a la justicia a [su] representada (…) Es por ello, que dicho vicio, no solamente hace nulo el auto de fecha 10 de mayo del 2021…Sic” (Corchetes del Tribunal). Que el artículo 25 y el ordinal 8 del artículo 49, ambos de la Constitución, fueron vulnerados “…por el Juez de la recurrida al dictar un auto absolviendo la instancia en plena pandemia, violentando la normativa establecida en el artículo 12, 15,19 del Código de Procedimiento Civil, siendo todo esto, un flagrante error judicial, en auto que consta al folio 21 auto de fecha 10 de mayo del 2021…Sic”. Fundamentó su amparo en el artículo 27 de la Constitución y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el petitorio solicitó se declare “…nula de toda nulidad absoluta el auto que Consta al folio 21 auto de fecha 10 de mayo del 2021, donde el tribunal
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agraviante de la causa emite un auto absolviendo la instancia del expediente signado con el N° KP02-V-2020-000354 y se le ordene admitir la demanda y no suplir defensas y excepciones a las partes…Sic”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud de ser la acción de autos por actuaciones judiciales imputadas al JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a
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los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.
Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine de el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
MOTIVA
De la revisión del escrito de amparo incoado por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN SÁNCHEZ LINAREZ, supra identificada, asistida por el abogado Jorge Altagracio Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 90.085; y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:
1) Que la querellante MILEXA DEL CARMEN SÁNCHEZ LINAREZ, previamente identificada, denuncia como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 8, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que en fecha 10/05/2021 dictó un auto
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“…absolviendo la instancia en vez de admitir la demanda y abrir el proceso para resolver el fondo de la litis…Sic”.
2) Que en los medios probatorios consignados junto al escrito de amparo, como lo son las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2020-000354, no consta copia alguna de diligencia que demostrara haber ejercido el recurso de apelación contra dicho auto de fecha 10/05/2021.
Con respecto al segundo particular, la Sala Constitucional ha interpretado el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia Nro. 0053 de fecha 27-02-2019, en la cual estableció:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)….Sic”.
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia subsumiendo dentro de ella la omisión de la parte querellante de recurrir del auto de fecha diez (10) de mayo del 2021, obliga de conformidad con la jurisprudencia parcialmente supra transcrita y el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…Sic”; a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, y así se decide.
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DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN SÁNCHEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.573.272, debidamente asistida por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 90.085; contra el auto de fecha diez (10) de mayo del 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 4:02 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 14.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm
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