REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO:KP02-V-2020-000651

PARTE DEMANDANTE: Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HABIB DIAB MALOUF,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.539.021, representación que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 03/11/2017, inserto bajo el N° 40, Tomo 211, folios 121 al 123.
PARTE DEMANDADA: AMER TORBEY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.129, domiciliado en la calle 25 entre carreras 19 y avenida 20, acera oeste, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 126.031.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia definitiva.

Se reciben las actuaciones interpuestas por elAbg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO,actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HABIB DIAB MALOUF, en contra del ciudadano AMER TORBEY, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 16/11/2020, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 04/12/2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. En fecha 13/02/2021 se ordenó librar boleta de citación. En fecha 15/03/2021 el alguacil del Tribunal dejó constancia que fue practicada la citación por medio de la mensajería de whatssap, dejando constancia de la recepción del mensaje. En fecha 12/04/2021 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 21/04/2021 se abrió el lapso de promoción de pruebas. En fecha 12/05/2021 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 27/05/2021 se admitieron las pruebas presentadas por el accionante y se dejó constancia que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron presentadas de manera extemporánea.En fecha 08/06/2021 se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Ramón Monje Lucena y Danny Carlos Castillo Escalona y en fecha 08/06/2021 se realizó acto de nombramiento de expertos. En fecha 21/06/2021 se realizó acto de juramentación del experto Ing. Giovanni Alexis Sánchez Gómez. En fecha 07/07/2021 el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos Jorge Jesús Díaz Fajardo y Freddy Salvador Campos Ruiz y en fecha 09/07/2021 se realizó acto de juramentación de los expertos Freddy Salvador Campos Ruiz y Jorge Jesús Díaz Fajardo. En fecha 18/08/2021 se recibió informe de experticia. En fecha 30/08/2021 se fijó presentación de informes. En fecha 27/09/2021 se recibió escrito de informe presentado por la parte demandante y en fecha 28/09/2021, se recibió escrito de informe de la parte accionada. En fecha 29/09/2021 se fijó para observaciones a los informes. En fecha 11/10/2021 se recibió escrito de observaciones de la parte actora. En fecha 13/10/2021 se fijó para sentencia.

DE LA DEMANDA
Se inicia el proceso mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de indemnización por daños y perjuiciosinterpuesta por el abogado Filippo TortoriciSambito, actuando en nombre y representación del ciudadano HabibDiabMalouf, expresando que su representado otorgó en calidad de comodato, al ciudadano AMER TORBEY, tal como se evidencia contrato suscrito de manera privada con dicho ciudadano el cual consignó en original marcado con la letra “B”, un inmueble constituido por un local de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mt²) el cual está compuesto con planta baja y con mezzanina de concreto, identificado con el número 202-2025-002-000-PB-003, ubicado en la calle 25 entre carrera 19 y avenida 20, Barquisimeto Estado Lara, y el cual le pertenece al ciudadano HabibDiabMalouf, tal como consta en documento registrado ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado de Lara, en fecha 9 de marzo de 2010, bajo el N 2010-1047, Tomo AR 1, correspondiente al libro de folio real del año 2010; que según la parte accionante fue entregado en perfecto estado de uso y conservación. Asimismo señaló que dicho inmueble contaba con tres (3) aires acondicionados que formaban parte del comodato y tenían las siguientes características: Dos (02) aires acondicionados de cinco (05) toneladas, marca Frigilux y un (01) aire acondicionado de 36.000 BTU; de igual formaaseguró el actor que la referida propiedad fue entregada con inmobiliario como estantes, tablas canaladas. Sport, fachadas de aluminio.
Narra la parte actora que el alusivo comodato, se pactó que tendría una duración de 11 meses, contados a partir del 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, pero una vez vencido dicho lapso de duración el comodatario siguió ocupando dicho bien en las mismas condiciones, pasando dicho contrato a ser uno a tiempo indeterminado. Pero es el caso que el día 16 de septiembre de 2020 procedió el que fuera comodatario a restituir el referido inmueble al demandante, por lo que debía restituirlo tal cual lo había recibido, debiendo cuidar tanto el inmueble como los accesorios contenidos en él; situación ésta que no ocurrió, asegurando el demandante que el demandado, al momento de restituir el bien incumplió con su obligación contractual y legal de devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, ya que, en el inmueble faltaban los tres (3) aires acondicionados que le fueron entregados. Seguidamente el accionante argumentó que los descritos aparatos de aires acondicionado tienen un costo individual así: 1) los de cinco (5) toneladas tienen un valor de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA$ 4.500) cada uno, para un total de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA$ 9.000) y; 2) El aire acondicionado de 36.000 BTU tiene un valor de UN MIL QUINIENTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA$ 1.500). Por todo ello procedió a demandar la indemnización por los daños causados yfundamentó la demanda en los artículos 1.726 del Código Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el ciudadano AMER TORBEY ZAMMAR, debidamente asistido de abogadoEDGAR BECERRA, en fecha 10 de abril del año 2021, provino a dar contestación a la demanda procediendo a negar, rechazar y contradecirlo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de las partes, contradiciendo que le hayan entregado dos aires de marca frigilux de cinco (05) toneladas, y uno de marca frigilux de 36000 BTU y que estos formen parte del contrato de comodato.Negó, rechazó y contradijo que los aires hayan estado en perfecto estado de funcionamiento, de igual forma negó, rechazó y contradijo que no haya devuelto el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió; consecutivamente contradijo que al inmueble objeto de esta demanda le faltare al momento de la entrega tres aires acondicionados.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo que el valor de los aires acondicionados tenga un costo de diez mil quinientos dólares americanos (10.500$ USD). Además negó, rechazo y contradijo que el valor de la instalación de esos aires sea por la cantidad de mil dólares (1.000$ USD) y que en la fecha 16/09/2020 haya entregado el inmueble.
Por otro lado la parte demandada establece que la demanda no cumple con los requisitos del daño, ya que los daños son falsos y temerarios, alegando que es falso que haya entregado el inmueble en fecha 16/09/2020, siendo lo cierto que la fecha de entrega fue en el mes de enero del año 2020. Asimismo alegó que en dicho momento no existió ningún daño derivado al incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales y legales que tenía por el préstamo del bien referido en el libelo de la demanda.
Seguidamente expresó que lo establecido por la parte actora en su libelo de demanda establece que en el contrato de comodato eran dos aires de marca frigilux de cinco toneladas, y un aire de marca frigilux de 36000 BTU, indicando que los referidos aires eran de otra marca. Por otro lado la parte accionada estableció que el cumplió con sus obligaciones al momento de entregar el inmueble, incluyendo los aires acondicionados objeto de la presente demanda.
Finalmente exterioriza la exagerada estimación de los daños, estableciendo que los referidos aires tienen un costo menor en el mercado, y que la parte actora no puede pretender cobrar como nuevos los artefactos eléctricos, debido a que la cosa se deteriora por el efecto de uso, no es culpa del comodatario, fundamentando su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.728 del Código Civil.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó con en el libelo de la demanda
1.-Copia simple del poder especial de representación del ciudadano HabibDiabMalouf, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 03/11/2017, bajo el N° 40, Tomo 211, folios 121 hasta 123, cursante en folio 6 al 8;del cual se desprende la cualidad con que actúan los apoderados, es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2.- Original de contrato privado de comodato suscrito por los ciudadanos HabibDiabMalouf y AmerTorbey, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende el contrato celebrado entre las partes, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.
Se deja constancia que la parte demandada no acompaño documento alguno con el escrito de contestación de demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por laaccionante.
Ratificóel contrato privado de comodato suscrito por los ciudadanos HabibDiabMalouf y AmerTorbey, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Oswaldo Ramón Monje Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 10.775.924 y Danny Carlos Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 16.090.739 respectivamente, las mismas se desestiman pues de tales declaraciones no se desprende evidencia alguna sobre las características de los aires acondicionados que motivaron la presente demanda por daños y perjuicios, y ello impide individualizar tales equipos electrónicos lo que imposibilita establecer la certeza del hecho constitutivo de la pretensión del demandante; aunado a que resultan contradictorias entre sí, pues si bien es cierto que respecto a la pregunta séptima afirman la existencia de tres aires acondicionados, y en la pregunta octava exponen que fueron entregados en perfecto estado, en la novena pregunta afirma Oswaldo Ramón Monje Lucena, que los aires acondicionados se encontraban en mal estado al momento de la devolución del inmueble, y Danny Carlos Castillo Escalona, afirma que no estaban ninguno de los aires al momento de la devolución del inmueble, en consecuencia esta juzgadora conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil procede a desechar las declaraciones de los ciudadanos descritos por cuantos no fueron contestes en sus afirmaciones y denotan desconfianza para esta operadora de justicia. Así se establece.
Promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a efectuarse por expertos en la materia de un inmueble ubicado en la calle 25 entre carreras 19 y avenida 20, identificado con el código catastral 202-2025-002-000-PB-003, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, para determinar: 1) establecer el valor de compra en dólares en el mercado de los siguientes bienes: dos (02) aires acondicionados de cinco (05) toneladas marca frigilux y un (01) aire acondicionado de 36.000 BTU, marca frigilux, o de otras marcas de la misma calidad; 2) establecer el valor en dólares de las instalaciones de los equipos identificados en el particular anterior, en el mismo sitio donde estaban ubicados en el inmueble dado en comodato a la parte demandada; 3) establecer cuantos metros cuadrados de estantes y tablas canaladas se requieren para conformar el local comercial dado en comodato, ubicado en calle 25 entre carrera 19 y avenida 20, Barquisimeto, estado Lara; 4) establecer el valor de compra en el mercado en dólares de los estantes y tablas canaladas según el punto anterior. En fecha 18/08/2021. Respecto a la prueba de experticia, la misma se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar impertinente e inconducente, ya que la conclusión de los expertos se limitó al establecimiento cuantitativo de los aires acondicionados de 5 toneladas y 36.000 BTU marca Frigilux, siendo que el hecho controvertido del presente asunto es la veracidad o falsedad de la existencia de tres aires acondicionados marca Frigilux de 5 toneladas y 36.000 BTU integrados al inmueble objeto del comodato que vincula las partes del presente asunto, aunado a que el medio de prueba de experticia no es idóneo para establecer la certeza o falsedad de la existencia de tales equipos electrónicos durante la relación contractual sustantiva entre el ciudadano HABIB DIAB MALOUF y el demandado AMER TORBEY.Así se establece.
Por el Accionado.
Se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas fuera del lapso legal correspondiente.
CONCLUSIONES
Al revisar los alegatos y pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal verifica que existe un punto a juzgar sobre el mérito de la presente controversia, es necesario juzgar sobre la supuesta configuración de la confesión ficta en el caso de marras, delatado por la representación judicial del demandante, en tal sentido, es necesario precisar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Por lo tanto, se comprende que se considera que ha ocurrido la confesión ficta cuando el demandado haya sido inerte en el lapso de contestación a la demanda y en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, en el presente caso, durante el lapso de comparecencia, el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ presentó contestación a la demanda tal como consta en los autos.
Ahora bien, respecto a la falta de acreditación de instrumento poder del abogado que asiste al demandado, lo cual fue delatado por el apoderado judicial del accionante, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ello considera esta juzgadora ha quedado debidamente subsanado, pues en lo sucesivo, el ciudadano AMER TORBEY ZAMMAR, ha sido asistido por el abogado, EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, y así se evidencia de los escritos presentados ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles del Estado Lara, insertos desde el folio 42 al 43 y 88 al 90. En consecuencia, esta juzgadora considera que la falta de instrumento poder en el acto de contestación a la demanda ha sido debidamente convalidada por el propio demandado, al ejercer las defensas relativas a promoción de prueba aunque extemporánea; e informes, asistido por el mismo abogado que presentó la contestación; por lo tanto, considera esta juzgadora que debe privar el principio in dubio pro defensa, que según la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, implica lo siguiente:

“…la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.”

Por lo tanto, ante la posibilidad de que la indefensión sea inminente e inmediata, las normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva, siendo ello justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; por ende, se concluye que no ha operado la confesión ficta en el presente asunto judicial, más cuando se debe hacer prevalecer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En efecto, la prevalencia del derecho sustancial significa que las formas o procedimientos son instrumentos, medios para la aplicación del derecho material, pero ello no le resta importancia a las normas procesales, sino que genera que el juez u operador de justicia, aplique las normas procesales de forma flexible o dúctil a fin de impedir el uso de formalismos o rigorismos excesivos, o de interpretaciones del texto legal, absolutamente lineales o literales que impidan la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la forma.
En tal sentido, en el conocimiento y juzgamiento de las causas judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, y con ello se concreta la instrumentalización del proceso conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica la determinación de la verdad de los hechos que se debaten en el proceso para el lograr el dictado de una sentencia motivada, congruente y justa.
Ahora bien, la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de daños y perjuicios, por consiguiente, es necesario precisar lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Efectivamente, alega la representación judicial demandante que el daño consiste en que no se le entregó tres aires acondicionados, dos de cinco toneladas y uno de 36.000 BTU, todos marca FRIGILUX, ante ello, la parte demandada alega, que no fueron esos los aires acondicionados que estaban integrados al inmueble dado en comodato.
Sin embargo, considera esta juzgadora, que indistintamente de los alegatos expuestos por la parte demandada, el actor además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.
Pero, en el caso de marras, la parte demandante únicamente afirma que al momento de la devolución del inmueble dado en comodato faltaban tres aires acondicionados, dos de cinco toneladas y uno de 36.000 BTU, todos marca FRIGILUX, sin que conste en auto, la existencia de los mismos; y es que incluso en el propio contrato de comodato, cuya instrumental evidencia la relación sustancial entre el ciudadano HABIB DIAB MALOUF y el demandado AMER TORBEY, inserto desde el folio 9 al 10, específicamente en el parágrafo primero de la tercera cláusula, el mismo sólo alude a tres aires acondicionados, sin individualizar son descripciones, en consecuencia, la ausencia de prueba respecto a la existencia de tres aires acondicionados, dos de cinco toneladas y uno de 36.000 BTU, todos marca FRIGILUX integrados al inmueble que era objeto del comodato que vinculaba a las partes de esta causa, impide establecer judicialmente la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y así se observa de la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que se cita a continuación:

“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”

En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan, pues, establecer que el demandado, al momento de la devolución del inmueble objeto de comodato, no entregó los aires acondicionados con las especificaciones aducidas por el demandante, sin que haya prueba de tales características, sería incurrir en el vicio de petición de principio, el cual “consiste en la infracción de un silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición.

Por lo tanto, la ocurrencia del vicio de falta de motivación por petición de principio, implica que el juez no realizó un juicio lógico de las circunstancias de hecho y de derecho aportadas por el actor a través de los medios probatorios, es decir, no cumplió el silogismo judicial de edificar el fallo, de allí que tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”, lo cual no ha sido verificado en la presente causa judicial. Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a la existencia de tres aires acondicionados, dos de cinco toneladas y uno de 36.000 BTU, todos marca FRIGILUX, supuestamente integrados al inmueble objeto del comodato que vinculaba a las partes que componen este procedimiento jurisdiccional, es forzoso declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Y así se decide


DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en condición de apoderado judicial del ciudadano HABIB DIAB MALOUF, y de este domicilio, en contra del ciudadano AMER TORBEY, todos identificados.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSANGELA SORONDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:50 p.m-
RS/AC/LVVL.
Resolución N° 153/2021.