REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KH01-X-2019-000052
PARTE DEMANDANTE: Abg. RAMÓN RAY RIVERO MUJICA,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.310, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 108, folios 83 al 85, de fecha 04/04/2018.-
PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653, domiciliado en la carrera 19 esquina calle 45, N° 44-97, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.786.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS POR DAÑOS MORALES. Sentencia Interlocutoria.-
Inicia el procedimiento de medidas preventivas, dando apertura al cuaderno separado en fecha 18/10/2019, signado con el N°KH01-X-2019-000052, en la misma fecha se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, seguidamente se libraron oficios N° 0900-643 a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y 0900-644 a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. En fecha 08/11/2019 se agregó oficio N° 363-2019-4-122 proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde indican que se asentó la medida decretada. Posteriormente, en fecha 05/12/2019 se recibió escrito de oposición a la medida por la parte demandada en el asunto. Visto esto, en fecha 12/12/2019, este Tribunal acordó abrir incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que en fecha 08/01/2020 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y en fecha 09/01/2020 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 05/03/2020 se agregaron los oficios N° RP-405-01 proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Público Municipio Guanarito, estado Portuguesa (SAREN) y oficio N° 0084-2020 proveniente de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental. En fecha 28/10/2021 se recibió diligencia en la cual se dan por notificados de revocatoria de poder los abogados Gilberto León Álvarez y Ramón Ray Rivero Mujica. Finalmente en fecha 06/12/2021 la parte demandada consignó escrito de solicitud de pronunciamiento.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
La parte actora en libelo de la demanda presentado en fecha 07/10/2019 con base a la lesión patrimonial sus derechos, solicitó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que se encuentran actualmente bajo la propiedad del accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICIÓN.
El ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, debidamente asistido por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, realizó oposición a la medida cautelar decretada en fecha 18/10/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez la decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Aduciendo que es inexistente, por tratarse de una realización del contenido de una sentencia dictada en Primera Instancia por un Tribunal con competencia en delitos contra la mujer, en principio declarado sin lugar y con un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos contra la Mujer, según fallo de fecha 14/06/2019 emitido por la corte de apelaciones, seguidamente expone que ejerció recurso de casación en fecha 06/08/2019, el cual está en espera de la decisión por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que no se trata de una sentencia definitivamente firme, y no tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 1395 del Código Civil. Por todo lo antes expuesto la parte demandada procede a realizar oposición contra la medida cautelar, por no estar llenos los presupuestos relativos al fomusbonis iuris, estableciendo que no existe prueba de verosimilitud de la pretensión.
Por otro lado la parte accionada desvirtúa la presunción en relación a la inexistencia de este proceso al respecto del periculum in mora o la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto indica que no fue demostrado en la solicitud cautelar que haya estado incurriendo en ningún acto que se haga considerar que el demandado disponga de los bienes de su propiedad, que están fuera de la extinguida comunidad conyugal.
Seguidamente expuso que la parte actora ha logrado confundir al Tribunal para conseguir el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes enunciados en el libelo de la demanda correspondientes a los numerales 1 y 2, ya que fueron acompañadas de instrumentos en copias simples, exteriorizando que no establece de forma precisa, ni determina cuales son los supuestos acaecidos para configurar las afectaciones de orden moral, personal, familiar y emocional que alega la parte actora instaurando el trámite de proceso penal.
En segundo término instituye que no existe presunción del buen derecho (fomusbonis iuris) ya que debe haber prueba de la similitud de la pretensión de la demandante, puesto que el daño moral debe provenir de la sentencia definitivamente firme, indicando que no existe prueba del mismo, ya que de las pruebas consignadas decaen por si mismas al no acreditar de forma fehaciente las maniobras de la parte para disponer de los bienes.
Finalmente expresa que no existe riesgo alguno, ya que el derecho a obtener la indemnización que pretende de un daño moral, debe estar acreditado en una presunción cierta y no aparente, existiendo un recurso de casación pendientey desvirtúa la parte accionada la apariencia del buen derecho que reclama la parte demandante, por todo lo antes expuesto procedió a oponerse en razón de la inexistencia del periculum in mora, en atención a que no acreditó ninguno de los extremos que trata la norma.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS.
Promovidas por la parte demandante
-Promovió la presunción legal que emana de la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia de Género de fecha 14/06/2019 y la presunción de buen derecho para la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
-Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, situado en la calle 4, barrio La Plaza, Guanarito, estado Portuguesa, a los fines de que informare si sobre los inmuebles registrados en fecha 05/09/2014, bajo el N° 32, folio 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo IV, constituidos por dos (02) fundos agrícolas de propiedad del ciudadano Álvaro Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653, se han solicitado por parte de personas naturales o jurídicas o entes del Estado en los últimos seis (06) meses, la realización de algún trámite ante esa Oficina de Registro, tales como suspensión de medidas cautelares, decreto de medidas cautelares, solicitud de rectificación de gravámenes, revisión de algún documento que implique la enajenación o gravamen de dichos inmuebles o cualquier otro inherente a la actividad registral, en caso de ser positiva la respuesta indique que trámites se han solicitado respecto a esos inmuebles y la persona o institución que ha solicitado la revisión de documentos de disposición, certificación de gravámenes, suspensión, decreto de medidas cautelares y/o cualquier otra actividad inherente a la actividad registral, la prueba recibida indicó la afirmación en cuanto a la situación actual de los bienes inmuebles ya descritos, seguidamente informa que si se ha consignado oficio de levantamiento de medida por parte de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en fecha 15/06/2019, asimismo se solicitó en fecha 28/10/2019 certificación de gravamen de los inmuebles por parte de la abogada Laura Adams. La referida prueba se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el estado actual de los bienes sobre los cuales recayó la medida preventiva. Así se establece.
Promovidas por la parte demandada
-Promovió y consignó copia certificada del auto motivado de fecha 08/11/2019, del asunto KP02-R-2017-000367, cuyo asunto principal es el KP02-S-2012-0001714, dictado por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público que produce a este procedimiento, del cual se desprende aclaratoria de sentencia. Así se establece.
-Promovió y consignó copias simples de las diligencias que cursan en el expediente principal de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental constante de once (11) folios útiles, referidos acta de llamada telefónica, diferimiento de audiencia oral, escrito presentado por la defensora juramentada, auto de fecha 16/09/2019 contentivo de interposición de recurso de casación, auto acordando librar oficio al Registro Subalterno, diligencia de fecha 20/02/2019, se procede a desechar por cuanto nada aportan para la resolución de esta incidencia de oposición. Así se establece.
-Promovió la prueba de notoriedad judicial sobre el asunto de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Lila Valdez, que cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada bajo el N° KP02-V-2019-1029, se desecha la prueba por cuanto nada aporta para la resolución de esta incidencia. Así se establece.
-Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los fines de que informare el estado actual del asunto N° KP01-R-2017-000367, los intervinientes del asunto, tales como denunciante e imputado, el motivo, número del asunto principal, si la sentencia proferida en fecha 14/06/2019 fue declarada firme, si se interpuso recurso de casación contra la proferida sentencia y si fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y su fecha de remisión. La prueba recibida indicó que del referido expediente fungen como partes, la ciudadana Liliany Ojeda Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731 (victima) y el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653 (acusado), el cual versa sobre un recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, que se condena al ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Liliany Ojeda Gómez. De la prueba se desprende que el fallo proferido por la Corte de Apelaciones no adquiere el carácter de firmeza. La referida prueba se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que aun no se encuentra firme la decisión. Así se establece.
-Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, a los fines de que informare sobre el asunto N° KP02-V-2016-001064, de los intervinientes en el asunto, el motivo de la causa, el estado en que se encuentra, las medidas cautelares y ejecutivas decretadas en el transcurrir del asunto, así como los bienes afectados por dichas medidas, esta juzgadora y en virtud de no obtener respuesta por el órgano correspondiente se procede a verificar la información a través del sistema Juris 2000, la referida prueba se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el principio de notoriedad judicial. Así se establece.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
La doctrina patria ha señalado que las medidas cautelares en el campo jurídico son aquellas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrar para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolventó real o fraudulentamente o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal (Código de Procedimiento Civil comentado. Emilio Calvo Baca. Tomo V, pág. 201, edición 2001).
Lo expuesto define claramente la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad entendida en el sentido lato de que las medidas cautelares sirven de auxilio o ayuda a una providencia o juicio principal del cual dependen.
Respecto a la instrumentalidad de las cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
La instrumentalidad, no constituye un fin en sí mismo sino que es un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución”
Visto ello así, observa quien decide que la medida cautelar decretada en un determinado proceso tiene como fin último, proteger, asegurar o conservar una situación de hecho determinada a la espera del resultado definitivo que se lleva en otro proceso, en ese caso en el proceso principal.
De igual manera muy útiles y didácticos resultan los comentarios de GUTIERREZ CABIERES en su texto “ELEMENTOS ESENCIALES PARA UN SISTEMA DE MEDIDAS CAUTELARES” cuando expresa que “la función cautelar está limitada por la instrumentalidad que por esencia del mismo concepto de cautela deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar y la factibilidad de la acción del actor determinan la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en una congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. Falta la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando pretende precaver un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela).”
Establecido ello así, tenemos que la parte actora al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar en el escrito contentivo de la demanda fundamentó la misma en la existencia del buen derecho y del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expresó lo siguiente:
“A los fines de acreditar los requisitos concurrentes del fumusboni iuris y el perículum in mora, indico que los mismos se encuentran acreditados de la siguiente manera:
Respecto al fumusboni iuris o buen derecho, éste claramente está presente y acreditado en las sentencias penales condenatorias que consigno junto con la demanda marcadas con las letras “E” y “F”, siendo el sujeto condenado penalmente, el demandado en la presente causa y la víctima mi representada. En esas sentencias quedaron claramente probados los delitos de violencia a los que fue sometida mí representada, lo que no solo se constituye como un indiscutible buen derecho como requisito para la medida sino que además constituye implícitamente la prueba de los daños reclamados.
En el caso del requisito del perículum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, éste lo acredito en el hecho de que ya el demandado está realizando diligencias y trámites por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa para traspasar, presumiblemente en forma fraudulenta, los bienes situados en esa jurisdicción y que constituyen buena parte de su patrimonio y de hacerlo, burlaría eventualmente la ejecución del fallo que se dictará en la presente causa. Ese hecho, que probare fehacientemente durante la articulación probatoria acredita el temor actual, concreto, cierto de que el demandado realiza maniobras para insolventarse, situación que debe vincularse con la evidente tardanza del proceso que pondría en riesgo el resarcimiento material y moral demandado.”
En el presente caso observa quien decide que las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar fueron solicitadas por la parte actora sobre tres inmuebles propiedad del demandado que se describen así:
a) Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio y vacío, ubicado en la Avenida Las Industrias (antes Carretera Carora-Barquisimeto) a ciento nueve metros (109 mts.) del eje Dren X, al margen derecho, perteneciente a la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 13-03-07-U01-404-0136-009-000. Dicho terreno tiene una superficie global aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (4.800 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En cuarenta metros (40 mts.) lineales con franja de terreno ejido que lo separa de la Quebrada La Ruezga; SUR: En cuarenta metros (40 mts.) lineales con Autopista Las Industrias, vía a Mercabar que es su frente; ESTE: En ciento veinte metros (120 mts.) lineales con terrenos que son o fueron ocupados por Doménico Décimo; y OESTE: En ciento veinte metros (120 mts.) lineales con terrenos que son o fueron ocupados por Julio Freitez. Dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2015, bajo el N° 2013.2227, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado bajo el N° 363.11.2.4.3299 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Consigno marcado con la letra “B”, copia fotostática del documento de propiedad.
b) Un (1) lote de terreno propio y las bienhechurías en él asentadas, constante de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 Has), el cual se encuentra ubicado en la Finca denominada “EL FRENO”, situado en jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En una línea recta que comienza en el botalón de hierro que está elevado a una de mil metros (1.000 mts.) donde termina el lindero Sur de la posesión El Freno hasta llegar a donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha de caño cordero, en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”; por el SUR y OESTE: Este lindero está determinado con una línea recta con rumbo Norte Franco, la cual forma un ángulo con la línea recta del lindero Este, cuya línea recta con rumbo Norte Franco comienza en donde está el botalón de hierro que se encuentra a una distancia de mil metros (1.000 mts.) de donde termina el lindero Sur de la posesión El Freno hasta llegar a las barrancas de la margen derecha del caño cordero donde se encuentra clavado un botalón de hierro y por el encuentra clavado un botalón de hierro y por el NORTE: Desde un botalón de hierro desde el punto donde llega la línea recta con rumbo Norte Franco se sigue aguas abajo por la margen derecha del Caño Cordero hasta llegar a donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha del caño cordero en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”. Dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2014, registrado bajo el N° 32, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo IV.
c) Un (1) lote de terreno propio constante de TRESCIENTAS SEIS HECTAREAS (306 Has) con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras y construcciones tales como trescientas seis hectáreas (306 has) sembradas de pasto Estrella, divididas en diez (10) potreros totalmente cercado con 5 pelos de alambre de púa sobre estantillos de madera, seis (6) perforaciones de cuatro pulgadas (4’) para el suministro del agua, una (1) vivienda principal, un (1) corral, una (1) vaquera y tres (3) terraplenes de dos kilómetros (2 Km) de largo y seis metros (6 mts.) de ancho dentro de la misma Finca, el cual se encuentra ubicado en la Finca denominada “EL CARMEN”, situada ésta última dentro de una finca de mayor extensión denominada AGROPECUARIA EL FRENO C.A., en jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Sector Cordero, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En una línea recta que comienza en un botalón de hierro que está elevado en la cercanía de la casa que habita el señor Crisanto Castillo, en el caserío Monte Ralo, con rumbo N.10°E, colindando con tierras de la posesión Cordero hasta terminar en un botalón que está clavado en la margen derecha del caño Cordero, donde hubo un antiguo puente frente a la casa de la señora Rosenda Seijas; SUR: Una línea que comienza en el citado botalón de hierro que está clavado en las cercanías de la casa que habita el señor Crisanto Castillo en el referido caserío Monte Ralo siguiendo el lindero de la tierra El Potrero, con rumbo N.50°,45’, colindando con dicha posesión El Potrero hasta terminar en una distancia de tres mil setecientos veinte metros lineales (3.720 mts), donde se encuentra clavado un botalón de hierro; OESTE: Desde este último botalón de hierro donde termina el lindero sur del lote de tierras comienza una línea recta hasta llegar a una distancia de un kilómetro (1 Km) mil metros (1.000 mts.) lineales donde se encuentra clavado un botalón de hierro en la barranca de la margen derecha del caño cordero en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”; NORTE: Desde este último botalón de hierro clavado en la margen derecha del Caño Cordero en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”, aguas abajo por el Caño Cordero, o sea la margen derecha del citado Cordero, donde hubo un antiguo puente frente a la casa de la señora Rosenda Seijas que es donde termina el lindero este dicho lote de tierras; y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Finca propiedad de José del Carmen Feilizzola y Caño Cordero; SUR: Finca propiedad de Agropecuaria El Freno C.A.; ESTE: Carretera Guanarito vía Caño de Indio y por el OESTE: Finca propiedad de Agropecuaria El Freno C.A. Dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2014, registrado bajo el N° 31, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo IV.
Solicitada las medidas, este tribunal procedió a decretar las mismas en razón de considerar probados los requisitos del fumusboni iuris y perículum in mora a cuyo efecto expresó lo siguiente:
“…Vista la ratificación de las medidas cautelares suscritas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 16/10/2019 este juzgado en virtud de las instrumentales aportadas en copia simple, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia en torno a los requisitos de ley:
Ahora bien, sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las que las medidas cautelares se decretarán siempre que exista presunción de buen derecho y peligro de mora.
El humo de buen derecho es definido por el maestro Piero Calamandrey, como el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
El otro requisito, el peligro de mora, es la probabilidad potencial de peligro que el contenido dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de pueda burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, este tribunal encuentra fundado el temor invocado y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 191 del Código Civil venezolano, se debe dar por consumado el peligro de mora.”
No obstante la incidencia de oposición tiene su razón de ser en que el opositor tiene derecho a desvirtuar los requisitos del buen derecho y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales el tribunal consideró demostrados con el decreto de las medidas con base a lo alegado y demostrado hasta ese momento por el actor.
Durante el íter de la incidencia el opositor puede demostrar la inexistencia de todos los requisitos o de alguno de ellos y de demostrarlo, en cualquiera de las dos hipótesis, la medida tendría que decaer en razón de que el legislador impone en forma conjuntiva su existencia, promovió una prueba de informes para el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual no se recibió respuesta y en aplicación del principio de notoriedad judicial, se revisó la información que promovió la parte, la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta invidencia de medidas, así se establece.
En el presente caso el opositor no pudo demostrar la inexistencia de los requisitos del fumusboni iuris y perículum in mora respecto al inmueble constituido por el lote de terreno situado en la avenida Las Industrias (antes Carretera Carora-Barquisimeto) a ciento nueve metros (109 mts.) del eje Dren X, al margen derecho, perteneciente a la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual le correspondía conforme a la carga de la prueba en este tipo de incidencias.
En lo que respecta a los inmuebles constituidos por dos fundos agrícolas, el opositor respecto a esos inmuebles afirmó que el requisito del perículum in mora no se encontraba acreditado, bajo el argumento de que tales inmuebles se encuentran protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su artículo 8 establece: “La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable.” constituyendo unidades de producción que cumplen una función social en la seguridad agroalimentaria de la nación y las medidas decretadas impiden obtener créditos agrícolas e inclusive realizar trámites administrativos requeridos para esos efectos.
Seguidamente expresa que si tales inmuebles resultan inembargables la medida cautelar nunca podrá servir como mecanismo de aseguramiento para garantizar la ejecución de una eventual sentencia en contra de mi representado en razón de que jamás podrá ser embargado el inmueble por disponerlo en forma expresa una ley que tiene carácter de orden público, por lo que no está cumplido en el presente caso el requisito de perículum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y al faltar este último dejan de ser concurrentes los requisitos para el decreto de la medida y para su sostenimiento.
Ciertamente tal y como lo afirma el opositor si ese tipo de inmuebles no puede ser embargado conforme lo establece expresamente el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundado en razones de interés social y protección a la producción agraria, el requisito del perículum in mora no se cumple en este caso, porque no tiene la función asegurativa o conservativa para garantizar la ejecución del eventual fallo de resultar favorable a la parte actora, razones suficientes para considerar que en el caso de los inmuebles constituidos por los fundos agrícolas antes identificados no está cumplido el requisito del perículum in mora el cual debe ser copulativo o concurrente con el fumusboni iuris para el sostenimiento de la medida.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas por este tribunal en fecha 18 de octubre de 2019;
SEGUNDO: Se confirma la medida cautelar decretada contra el inmueble constituido por un lote de terreno propio y vacío, ubicado en la Avenida Las Industrias (antes Carretera Carora-Barquisimeto) a ciento nueve metros (109 mts.) del eje Dren X, al margen derecho, perteneciente a la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara;
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de los siguientes inmuebles: a.) Un (1) lote de terreno propio y las bienhechurías en él asentadas, constante de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 Has), el cual se encuentra ubicado en la Finca denominada “EL FRENO”, situado en jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En una línea recta que comienza en el botalón de hierro que está elevado a una de mil metros (1.000 mts.) donde termina el lindero Sur de la posesión El Freno hasta llegar a donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha de caño cordero, en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”; por el SUR y OESTE: Este lindero está determinado con una línea recta con rumbo Norte Franco, la cual forma un ángulo con la línea recta del lindero Este, cuya línea recta con rumbo Norte Franco comienza en donde está el botalón de hierro que se encuentra a una distancia de mil metros (1.000 mts.) de donde termina el lindero Sur de la posesión El Freno hasta llegar a las barrancas de la margen derecha del caño cordero donde se encuentra clavado un botalón de hierro y por el encuentra clavado un botalón de hierro y por el NORTE: Desde un botalón de hierro desde el punto donde llega la línea recta con rumbo Norte Franco se sigue aguas abajo por la margen derecha del Caño Cordero hasta llegar a donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha del caño cordero en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”. Dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2014, registrado bajo el N° 32, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo IV; b.) un (1) lote de terreno propio constante de TRESCIENTAS SEIS HECTAREAS (306 Has) con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras y construcciones tales como trescientas seis hectáreas (306 has) sembradas de pasto Estrella, divididas en diez (10) potreros totalmente cercado con 5 pelos de alambre de púa sobre estantillos de madera, seis (6) perforaciones de cuatro pulgadas (4’) para el suministro del agua, una (1) vivienda principal, un (1) corral, una (1) vaquera y tres (3) terraplenes de dos kilómetros (2 Km) de largo y seis metros (6 mts.) de ancho dentro de la misma Finca, el cual se encuentra ubicado en la Finca denominada “EL CARMEN”, situada ésta última dentro de una finca de mayor extensión denominada AGROPECUARIA EL FRENO C.A., en jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Sector Cordero, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En una línea recta que comienza en un botalón de hierro que está elevado en la cercanía de la casa que habita el señor Crisanto Castillo, en el caserío Monte Ralo, con rumbo N.10°E, colindando con tierras de la posesión Cordero hasta terminar en un botalón que está clavado en la margen derecha del caño Cordero, donde hubo un antiguo puente frente a la casa de la señora Rosenda Seijas; SUR: Una línea que comienza en el citado botalón de hierro que está clavado en las cercanías de la casa que habita el señor Crisanto Castillo en el referido caserío Monte Ralo siguiendo el lindero de la tierra El Potrero, con rumbo N.50°,45’, colindando con dicha posesión El Potrero hasta terminar en una distancia de tres mil setecientos veinte metros lineales (3.720 mts), donde se encuentra clavado un botalón de hierro; OESTE: Desde este último botalón de hierro donde termina el lindero sur del lote de tierras comienza una línea recta hasta llegar a una distancia de un kilómetro (1 Km) mil metros (1.000 mts.) lineales donde se encuentra clavado un botalón de hierro en la barranca de la margen derecha del caño cordero en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”; NORTE: Desde este último botalón de hierro clavado en la margen derecha del Caño Cordero en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”, aguas abajo por el Caño Cordero, o sea la margen derecha del citado Cordero, donde hubo un antiguo puente frente a la casa de la señora Rosenda Seijas que es donde termina el lindero este dicho lote de tierras; y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Finca propiedad de José del Carmen Feilizzola y Caño Cordero; SUR: Finca propiedad de Agropecuaria El Freno C.A.; ESTE: Carretera Guanarito vía Caño de Indio y por el OESTE: Finca propiedad de Agropecuaria El Freno C.A. Dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2014, registrado bajo el N° 31, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo IV.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Líbrese los correspondientes oficios. Ofíciese lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. La Secretaria accidental,

Abg. Amanda Cordero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:30 pm.
Resolución N° 163/2021.
RMSG/AC/LVVL