REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000142
QUERELLANTES: DAYANNYS ZARAHIT RODRIGUEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.129.743, domiciliada en la urbanización Hacienda Yucatán, calle 2, casa 32, N° 2-32, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JERRY VIELMA BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310.
QUERELLADOS: ELVIA ROCIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.184.196, domiciliada en avenida Rotaria con avenida La Salle, frente a la calle 3, Brisas delObelisco, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.- Sentencia interlocutoria.
En fecha 16/12/2021, la ciudadana DAYANNYS ZARAHIT RODRIGUEZ ALDANA, identificada ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, contra la ciudadana ELVIA ROCIO SANCHEZ, quien expone en su querella que ocupa una vivienda hace nueve años en la urbanización Hacienda Yucatán, calle 2, casa 32, N° 2-32, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara, el cual fue arrendado desde el mes de febrero del año 2012 por la ciudadana Danelly Felipa Aldana Bastidas, quien es su madre, que el consentimiento de la relación arrendaticia verbal se perfeccionó a través de un documento escrito dirigido a la vigilancia de la urbanización Hacienda Yucatán, de fecha 11/02/2012, debidamente suscrita por la propietaria del inmueble con la finalidad de autorizar y permitir el ingreso de la mudanza, que al inicio de la relación arrendaticia vivían en armonía y sin conflicto, pagando las mensualidades de los cánones de arrendamiento.
Alega la parte actora que en fecha 21/09/2016 nacen sus dos hijos morochos Isabella Valentina La Magra Rodríguez y Santiago Alejandro La Magra Rodríguez, hoy con cinco años de edad e indica que no tuvo convivencia con el progenitor por lo que se quedó conviviendocon su madre. Seguidamente exterioriza que en fecha 20/02/2020 la ciudadana Danelly Felipa Aldana Bastidas acudió ante la Defensoría Pública para dar cumplimiento a una citación, que la funcionaria Alida Flores López le informa que no deposite los cánones de arrendamiento, y desocupe el inmueble, y que la propietaria de la vivienda podría entrar a la fuerza, instituye que hizo caso omiso a la advertencia y siguieron pagando el arrendamiento por transferencia a la cuenta Banco Provincial BBVA N° 01082433820100072778, que en medio del conflicto y ataques, nace otra niña en fecha 26/10/2021 que tiene por nombre Gia Valentina Rodríguez Aldana, hoy con un año de edad, que su madre y el padrastro decidieron irse del país y quedó sola a cargo del mantenimiento y cuidado de la casa, con tres hijos y sin apoyo económico.
Por otro lado indica que en fecha 25/06/2021 atendió la citación de la defensoría pública, pero la propietaria ciudadana Elvia Rocio Sánchez no compareció, estableciendo que la funcionaria abogada Alida Flores López le indicó que debía buscar otro lugar para vivir, y que desde esa fecha no ha podido tener paz alguna, recibiendo llamadas de la propietaria y de su abogada Raquel Monasterios.
Posteriormente en fecha 20/07/2021 expone que se presentaron ante su domicilio, la ciudadana Elvia Rocio Sánchez, con su abogada Raquel Monasterio, la asesora jurídica de la parroquia Unión y en compañía de funcionarios policiales, estableciendo que llegaron con una actitud agresiva con la finalidad de causar terror y de forma amenazante, con el fin de ejercer calumnia y difamación. Por todo ello indica, que asistió ante la Defensoría Pública, que fue atendida por el abogado Carlos Navea y le hace entrega de un oficio en fecha 02/08/2021, de prohibición de desalojo, que en fecha 30/11/2021 asistió a la Defensoría Pública, indicando que debía firmar un contrato donde le daban 3 meses para desocupar el inmueble, pero la ciudadana insistía que no tenia donde irse y que no podía aceptar ese tiempo, ni firmar contratos. Por último establece que se evidencia una clara vulneración y transgresión de sus derechos y el desarrollo de sus hijos, así como amenazas de practicar el desalojo de forma arbitraria, fundamenta su acción constitucional en los artículos 21,43, 46, 49, 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ÚNICO
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. De la acción interpuesta se desprende que se han violentado derechos de los niños que conviven con su madre en el inmueble,unido a ello y la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.
Antes de pasar a considerar, la doctrina establece, que la competencia puede ser definida como el conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional determinado, tal como lo señala Rengel Romberg, en materia procesal, la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Por su parte, Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, tercera Edición sobre la competencia por razón de la materia en el amparo señalo que, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De allí se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; b) la materia de conocimiento de tribunal.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia del Tribunal de Protección, la disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuáles los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(…)
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).
Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente Nº AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras, podría afirmarse que el interés de los niños es directo pues sedenuncian violaciones a derechos inherentes a éstos y el destino que recaiga sobre el inmueble en donde viven con su su madre. No obstante, en decisión más reciente, 28/07/2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA10-L-2008-000129), agregó:
Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo.
En tal sentido se observa que la accionante, ciudadana Lila Francia Murillo Sánchez, ya identificada, demandó al ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, también identificado; “la partición y liquidación de la comunidad conyugal”, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 25 de junio de 2007 por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que es criterio del Máximo Tribunal de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés directo de los niños o adolescentes. Con el precedente trascrito, si bien es cierto se trata de la declinación al respectivo Tribunal respecto de la presente acción Amparo Constitucional en atención a denuncia deviolacionesde derechos de los niños ISABELLA VALENTINA LA MAGRA RODRIGUEZ Y SANTIAGO ALEJANDRO LA MAGRA RODRIGUEZ y GIA VALENTINA RODRIGUEZ ALDANA apropiado para cumplir a cabalidad lo anterior exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA del amparo constitucional intentado por la ciudadana DAYANNYS ZARAHIT RODRIGUEZ ALDANA DAVID JESUS ROMERO ALDANA en contra de la ciudadana ELVIA ROCIO SANCHEZ, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
La Juez La Secretaria accidental,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Amanda Cordero
Resolución N° 167 /2021.
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