REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO:KP02-V-2018-001991.
PARTE DEMANDANTE: GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.396, domiciliada en la urbanización La Puerta, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg.MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ,inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 30.713.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.906, domiciliado en la urbanización Bella Vista Plaza, N° C6-12, sector La Piedad Norte, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN MORA DE HERNÀNDEZ y ELCY MARIA SÀNCHEZ CORDERO,inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 242.957 y Nº 119.611repectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadanaGLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, en juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 13/11/2018, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
Se inicia el asunto por demanda de acción mero declarativa presentada en fecha 13/11/2018, por auto de fecha 16/11/2018se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, seguidamente se libró edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público,en fecha 07/12/2018 se libró compulsa para la citación del demandado. En fecha 13/12/2018, la parte actora consignó ejemplar del diarioEl Informador, contentivo del edicto publicado, en fecha 08/01/2019, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ROSALES parte demandada. En fecha 07/02/2019, el demandado presentó escrito de contestación alegando cuestiones previas, en fecha 13/02/19 la parte actora presenta escrito de oposición a la cuestión previa. Este tribunal, en fecha 22/03/2019, dicta sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa, seguidamente en fecha 09/04/2019, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda. En fecha 11/04/2019 se acordó la apertura del lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha 13/05/2019 fueron agregados escritos de promoción de pruebas. En fecha 21/05/2019, revisados los escritos de oposición de las partes, se admitieron las pruebas y se libraron oficios al Director de Banco Caribe y Club Madeira.Se dejo constancia en fecha 24/05/2019 de la evacuación de los testigos, en esta misma fecha se admite la prueba de ratificación de documento privado. Seguidamente en fecha 27/05/2019 y 30/05/2019 fueron evacuados los testigos. En fecha 04/06/2019 se realizó acto de reconocimiento de contenido y firma de documento por parte de la ciudadana Isabel Marlene Aguilar Rivero. El día 13/06/2019 se evacuó testifical. Por autos de fecha 01/07/2019 y 16/07/2019 el alguacil consigno oficios recibidos por parte de Director de /Banco Caribe y Club Madeira. En fecha 04/07/2022 se agregó oficio recibido del Centro Atlantico Madeira, se libró oficio a SUDEBAN en fecha 19/12/2019. En fecha 17/01/2020 se recibe expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta jurisdicción judicial, donde fuere declarada sin lugar la apelación interpuesta. En fecha 14/05/2021, una vez reanudada la causa, se fijó el acto de informes. Por auto de fecha 09/06/2021 se fijó el lapso para dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el proceso con ocasión a la pretensión de acción mero declarativa de unión concubinariainterpuesta porla ciudadana Gleisis María Rodríguez Graterol, indicandoque en el mes de mayo del año 2000 inicio una unión concubinaria con el ciudadano Leonardo Antonio Rosales Guedez,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.906, manteniendo dicha unión de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, que establecieron una primera residencia en la urbanización La Puerta, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecinodel estado Lara, que luego se mudaron a la urbanización Bella Vista Plaza, Nº C6-12, sector La Piedad Norte, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, que la convivencia duró hasta el mes de diciembre del año 2017 cuando decidió ausentarse del hogar por haber sorprendido a su ex concubino en una relación amorosa con otra persona, que su concubino le hizo contribuciones económicas para sus gastos y finalmente no siendo posible una reconciliación la unión quedó definitivamente terminada en el mes de mayo 2018,que tuvo una duración de 18 años, y que en lo sucesivo intento resolver los temas sobre la partición de bienes adquiridos, que su exconcubinose negó a reconocer sus derechos, asimismo indicó que de su unión no fueron procreados hijos, que mantuvieron dicha relación en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, que es reconocida por sus vecinos, amigos y familiares, cumpliendo así los requisitos de Ley, sin encontrarse inmersos en los supuestos que prohíbe la ley para contraer nupcias.Señala en su pretensión que se adquirieron una serie de bienes que se encuentran debidamente descritos en el libelo y solicita sean repartidos una vez sea declarada con lugar la acción que declare la existencia de dicha unión. Por todo lo expuesto, en su petitorio indicó que procede a demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, al ciudadano LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, solicitando sea declarado el reconocimiento de dicha unión estable de hecho. Fundamentó la demanda en los artículos16 del Código de Procedimiento Civil 767 y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el ciudadano LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, debidamente asistido por los abogados CARMEN MORA DE HERNÀNDEZ y ELCY MARIA SÀNCHEZ CORDERO, indicó que conviene en la existencia de la unión estable de hecho entre la accionante y su persona, que la misma fue pública y notoria, durante dieciséis (16) años y no como pretende la demandante durante diecisiete (17) años, señalando que la misma comenzó en el año 2001 y no en el año 2000, aclaró a su vez que la fecha de separación inicio a principios del año 2017 cuando su relación comenzó a deteriorarse, volviéndose insostenible, que la accionante realizó un viaje fuera del país sin su consentimiento por lo que indica que se evidencia un abandono de hogar y ruptura de la relación desde el 01 junio del año 2017. Convino parcialmente en la demanda específicamente en el alegato de que siempre realizó contribuciones económicas y dejo de hacerlo porque la accionante se enteró de que él había comenzado una relación nueva y lo denunció ante la Fiscalía Segunda Municipal concerniente a Violencia de Genero. A su vez, negó, rechazo y contradijo que la demandante intento resolver de forma amistosa el tema de la partición de bienes ya que las medidas impuestas por la fiscalía les impedían tener contacto directo, convino que es cierto que poseen bienes en común, descritos con exactitud, así como contradijo otros de los bienes que señala la demandante en su pretensión. Indica además que su intención no es negar la unión estable de hecho con la ciudadana GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL y solicitó sea declarada la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que existió entre ellos.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
Documentales:
-Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil R.P Automotriz C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 500, tomo 29-A RM365, de fecha 02/03/2016, e inserto al expediente Nº 365-3882, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
-Copia certificada de documento de propiedad de inmueble ubicado en la urbanización La Puerta, identificado con el N° S2-68, signado con el número catastral 13-06-02-19-08-09, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 12, folios 1 al 10, protocolo primero, tomo tercero (3º), cuarto trimestre de 2006, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad del bien inmueble. Así se establece.
-Copia certificada de documento de propiedad de inmueble ubicado en la urbanización Bella Vista Plaza, ubicado en el sector La Piedad Norte, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 2007, inserto bajo el Nº 29, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo (27º), cuarto trimestre de 2007, perteneciente al ciudadano Leonardo Antonio Rosales Guedez, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglasdela sana critica, delmismo se desprende lapropiedad delbien inmuebley fecha de adquisición. Así se establece.
-Documento de propiedad de vehículomarca Fiat, modelo Palio EDX 1.3, color Rojo, año 1997, adquirido por compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nº 21, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
-Copia de certificado de registro de vehículo Nº 29408809, emitido en fecha 30 de julio de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), de vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2007, N° de autorización 8368YP009642, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
-Recibo de depósito de cuenta de ahorro a nombre del demandado, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda, se refiere a un bien que esta descrito y aceptado sin embargo no sirve para determinar la existencia o no de la unión estable de hecho. Así se establece.
-Copias de las cédulas de identidad dela accionante y accionado, la cual se le da pleno valor probatorioconforme a las reglas de la sana críticapor demostrar la identificación de las partes. Así se establece.
-Copia de pasaporte Nº 012437148 perteneciente al accionado, se le otorga pleno valor probatorio ya que del mismo se desprende la identificación del demandado. Así se establece.
-Original de libreta de ahorro, expedida por la entidad bancaria Banco Caribe, en fecha 22 de mayo de 2002, número de cuenta 301-1-19611-9, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
-Copia de documento denominado Cuadro Colectivo de Hospitalización, de la empresa MAPFRE, póliza de seguro Nº4721318000067, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código de Civil,y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,el cual no fue impugnado por la parte demandada, del mismo se desprende los beneficiarios de la póliza de seguro y se observa incluida la parte actora. Así se establece.
-Copia de comunicación de fecha 30 de octubre de 2013, dirigida a la Clínica Infantil Santa Cruz, C.A, contentiva de carta aval Nº HB-508819, proveniente de la empresa de seguros HUMANITAS de Venezuela C.A, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, del mismo se desprende la inclusión de la actora en la póliza de salud. Así se establece.
-Copias simples del contrato Nº 081363, suscrito en fecha 11 de mayo de 2015, con el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada. Así se establece.
-Copia al carbón del contrato Nº 1001820860 suscrito con DIRECTV, en fecha 12 de septiembre de 2015, y facturas emitidas por esta sociedad mercantil, la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
-Original de constancia de residencia de fecha 14 de julio de 2018, emitida por la administración de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista Plaza,la cual fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria,la parte que la produjo no insistió en hacer valer la documental promovida por lo que queda desechada, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Copia fotostática de notificación de fecha 13 de septiembre de 2018, del condominio de la urbanización Bella Vista Plaza, referida al cobro de cuotas de condominio.La misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
-Copia simple de boletos aéreos, itinerarios de viaje, facturación y pase de abordaje de viajes realizados por los ciudadanos Leonardo Rosales y Gleisis Rodríguez,se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de esta contienda. Así se establece.
-Copias de estados de cuenta, emanados del Banco Provincial de la cuenta de ahorro Nº 0108-2457-53-0200128100, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
-Copia fotostática de fotografía bajada de internet, publicada en fecha 26 de mayo del 2016, que contiene la leyenda “nuestro 15 aniversario”,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la cual fue reconocida por el demandado y permite evidenciar la duración de la unión estable de hecho. Así se establece.
Acompañadas en la contestación:
El demandado, no agregó pruebas a su escrito de contestación.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la Accionante:
Documentales:
-Ratificó las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, donde consta la identificación de GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL y LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, ya fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
- Ratificóoriginal de libreta de ahorro, expedida por la entidad bancaria Banco Caribe, en fecha 22 de mayo de 2002, número de cuenta 301-1-19611-9, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó copia de documento denominado Cuadro Colectivo de Hospitalización, de la empresa MAPFRE, contratación de póliza de seguro Nº4721318000067, ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Copia de comunicación de fecha 30 de octubre de 2013, dirigida a la Clínica Infantil Santa Cruz, C.A, contentiva de carta aval Nº HB-508819, proveniente de la empresa de seguros HUMANITAS de Venezuela C.A, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.Marcado con letra L, copia simple del contrato Nº 081363, suscrito en fecha 08 de mayo de 2015, con el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5. Marcado con letra M, original del documento denominado Resumen Detallado de Contratos Activo, proveniente del Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, fecha 11 de mayo de 2015, Nº 081363, ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.Marcado con las letras N,O,P, copia del carbón del contrato Nº 1820860 suscrito con DIRECTV en fecha 12 de septiembre de 2015, y facturas emitidas por esta institución, ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.Marcado con letra R, copia fotostática de notificación de fecha 13 de septiembre de 2018, del condominio de la urbanización Bella Vista Plaza,ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
8. Marcado con letra R, copia fotostática de notificación de fecha 13 de septiembre de 2018, del condominio de la Urbanización Bella Vista Plaza, ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
9.Marcado con letra S, itinerarios de viaje, facturación y pase de abordaje de viajes realizados con su exconcubino, ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
10.Marcado con letra T, copias de estados de cuenta, emanados del Banco Provincial de la cuenta de ahorro Nº 0108-2457-53-0200128100, ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
11.Marcado con letra U, copia fotostática de fotografía bajada de internet, publicada en fecha 26 de mayo del 2016, ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
12. Marcado con letra Q, original de constancia de residencia de fecha 14 de julio de 2018, por parte de la Administración de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista Plaza, RIF J-29895208-3, fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Josmary Beatriz Gómez Pérez, Rosa Virginia Rodríguez Reyes y Jesús Antonio Riera Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.618.271, Nº V-14.175.559, Nº V-7.504.483 y Nº V-11.433.857 respectivamente, las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.
Pruebas de Informes:
-Solicitó, que de acuerdo a la documental marcada con letra I, que consta del original de libreta de ahorro, expedida por la entidad bancaria Banco Caribe, en fecha 22 de mayo de 2002, número de cuenta 301-1-19611-9, se oficiare a dicha entidad bancaria solicitando informe detallado, sobre la data de la apertura de dicha cuenta, donde se demuestra la apertura de la cuenta de forma mancomunada, recibida la información se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
Por el accionado:
Documentales:
-Promovió notificación de fecha 15 de diciembre del año 2017, emitida por la ciudadana Isabel Marlene Aguilar Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.857, notificación de fecha 18 de diciembre del año 2017, emitida por el demandado Leonardo Rosales y recibida por la ciudadana Isabel Marlene Aguilar Rivero y notificación de fecha 10 de enero del año 2019 emitida por la ciudadana Isabel Marlene Aguilar Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.857, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, las mismas fueron ratificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la fecha donde la demandada retiro los bienes muebles del hogar en común que tenia con el demandado. Así se establece.
Pruebas de Informes:
-Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admitió oficiar al A.C Centro Atlántico Madeira Club, ubicado en la avenida Terepaima, sector Las Tunas Agua Viva, a los fines de informar al tribunal sobre particulares de interés a esta causa, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Códigode Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimoniales:
De conformidad, con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
-Angélica María Yedra Arrieche, Carlos Enrique Carillo Olavarrieta, LauyhonaraMacariv Rodríguez Araujo; José Luis Castillo Pichardo, Carmen Julia López De La Mazares e Isabel Marlene Aguilar Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.883.708, Nº V-4.729.729, Nº V-15.776.663, Nº V-9.567.137, Nº V-11.432.809 y Nº V-11.433.857 respectivamente; las testimoniales de los ciudadanos Angélica María Yedra Arrieche, Carlos Enrique Carillo Olavarrieta, LauyhonaraMacariv Rodríguez Araujo,Carmen Julia López de Lamazares e Isabel Marlene Aguilar Rivero se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo se deja constancia que se desecha la testimonial del ciudadano José Luis Castillo Pichardo, por cuanto la misma no fue evacuada. Así se establece.
Conclusiones
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Así las cosas y siendo la oportunidad para decidir, se hace necesario traer a colación decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Leonardo Antonio Rosales Guedezdesde el mes de mayo del año 2000 hasta el mes de mayo del año 2018, estableciendo una primera residencia en la urbanización La Puerta, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Iribarren del estado Lara, luego se mudaron a la urbanización Bella Vista Plaza, signada con el Nº C6-12, sector La Piedad Norte, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, señalando que su unión concubinaria quedó terminada en el mes de mayo 2018, la cual tuvo una duración de 18 años. Ahora bien la parte accionada reconoce la existencia de tal unión, indicando que fue pública y notoria, durante 16 años y no, durante 17 años como la acciónate pretende hacer ver.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión ejercida por la parte demandante y lo alegado por la parte demandada donde ambos reconocieron la existencia de la relación de la unión concubinaria, lo cual es un hecho reconocido por las partes y no necesita ser probado. Ahora bien el único hecho controvertido alegado por las partes recae sobre la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria donde las partes alegan fechas distintas.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer el argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas y las testimoniales debidamente evacuadasen relación a la fecha de inicio y culminación de la unión concubinaria, se observa de las actas específicamente en el folio 87 la documental consignada por la parte accionante donde manifiesta públicamente en el mes de mayo del 2016, la celebración de su aniversario número 15 junto al demandado lo que da a entender a esta juzgadora que dicha unión comenzó desde el año 2001 tal como lo señaló la parte accionada en su escrito de contestación. Ahora bien en relación a la fecha de culminación cabe destacar que mediante el estudio de los medios probatorios aportados por los intervinientes y de las declaraciones de los testigos promovidos se constata que la demandante en el mes de diciembre del 2017 procedió a retirar bienes muebles del hogar donde convivían con el demandado hecho que fue debidamente demostrado mediantes pruebas documentales las cuales avalan como hecho cierto que la unión concubinaria existió desde el año 2001 hasta diciembre del 2017, no obstante la parte demandada alegó que la accionante abandono el hogar en junio de ese mismo año procediendo la misma hacer un viaje fuera del país y para su retorno no regreso al hogar que tenían en común, hecho que no fue probado por la parte demandada tal como lo establece la norma adjetiva “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”por lo que resulta oportuno para esta juzgadora declarar la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Gleisis María Rodríguez Graterol y Leonardo Antonio Rosales Guedez, hecho que fue debidamente reconocido por ambas partes,en consecuencia, se tendrá como existente la comunidad concubinaria entre los ciudadanos arriba identificados, desdeel mes de mayo del 2001 hasta el mes de diciembre del 2017, como en efecto se decide, quedan así valoradas las declaraciones testificales promovidas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROLy LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, intentada por la ciudadana GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROLcontra el ciudadanoLEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, anteriormente identificados, que tuvo inicio en el mes de mayo del año 2001 y finalizó en el mes de diciembre del año 2017.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. AMANDA CORDERO.
Resolución N° 145/2021.
RMSG/VP/GG/ARI
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