REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2018-001344
PARTE DEMANDANTE(S): YEKER DOUGLAS MESA ARBOLADA, venezolano mayor de edad, titular de la C.I: V-17.563.665
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO MENFONG SUN MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.70.618
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2000 C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de septiembre del 2000, bajo el Nro. 25, Tomo 31-A y con un acta modificada registrada en fecha 17 de febrero del 2004, inserta bajo el Nro. 33, folio 165, tomo 6-A.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.114.898
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por el abogado WILFREDO MENFONG SUN MORENO, apoderado judicial de la demandante ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, en fecha 27 de julio del 2018 (folio 01 al 03 38 de la Pieza Principal), cuyos argumentos son los siguientes:
En fecha 2 de febrero del 2001, se suscribió un “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA” entre YEKER DOUGLAS MESA ARBOLADA, y la empresa INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2.000 C. A, sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo casa quinta, signada con el número quince (15) situado en la calle uno Sector Norte del Conjunto Residencial Villas del Morro, lll Etapa. La parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (232,20M2) alinderadas de la siguiente manera; NORTE: parcela Nro. 14. SUR: avenida principal Las Colinas. ESTE: parcela Nro. 22 de la calle 2, OESTE: Calle 1 de la urbanización que es su frente, el conjunto Residencial mencionado forma parte del parcelamiento o urbanización Parque Residencial Los Cardones de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
El precio pactado en la Clausula Tercera de dicho contrato se fijó en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (105.000.000,00 Bs) para la fecha que se celebró el mismo, los cuales se llegó al convenio que serían cancelados de la siguiente manera: un primer pago inicial cancelado antes de la firma del contrato 18-01-2001 por la cantidad de 35.000,00 Bs, y el saldo restante es decir SENTENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs) cancelados mediante la emisión y aceptación de (13) trece letras de cambio entre las fechas 28-02-2001 al 28-02-2002. Se expone que, de forma verbal, se llegó a un acuerdo entre las partes para extender el plazo de las ultimas cuotas dada la situación del país a finales del año 2002.
Arguye, que la parte actora cumplió con las obligaciones como comprador, especialmente en la cláusula tercera, como lo señala el artículo 1527 del Código Civil, esto es, pagó el precio total, de CIENTOCINCO MILLONES DE BOLIVARES (105.000.000,00 Bs). Se señala, que la empresa demandada construyó el inmueble en los términos pactados, y a finales del 2001 hizo la entrega de las llaves. Luego de haber cancelado la última cuota en 17-01-2003, el actor esperó que la vendedora hiciera el llamado para formalizar el registro de la propiedad, así se continuo por el año 2004 y fue en el año siguiente, que el demandante contacto a la empresa para que cumpliera con la formalidad de hacer la tradición legal del respectivo título por ante el Registro Público, según se pactó en la cláusula Octava del contrato, y en ninguno de los intentos, las diligencias fueron llevadas a cabo.
Asimismo, en su petitorio alega que por las razones expuestas se comparece en demandar a la empresa INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2000 C.A, para que se ordene voluntariamente o por orden del Tribunal:
PRIMERO: Cumpla con las obligaciones derivadas del contrato de promesa bilateral de compra venta, y realice la tradición legal o traspaso del inmueble.
SEGUNDO: Que sea comunicada al Registro Público, y se declare a la parte actora como único y exclusivo propietario del inmueble.
TERCERO: Se le condene en costas y costos procesales.
Por último, se solicitó ante este digno Tribunal, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO.
La referida demanda, fue admitida el día 2 de agosto de 2018 (folio 38 de la Pieza Principal), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado, siendo que en fecha 04/12/2018 el Alguacil de este Despacho consignó Compulsa de Citación del ciudadano George Yebaile Yebaile representante de la empresa Inversiones Villas El Morro 2.000 C.A., domiciliados La Urbanización La Rosaleda Centro Comercial Los Cardones local 34, SIN FIRMAR por cuanto se trasladó con los abogado Yeker Mesa quien suministró el transporte para practicar la Citación los días miércoles 17-10-2018, lunes 29-10-2018 y jueves 15-11-2018, sin lograr ubicar al referido ciudadano, actualmente funciona en el local La Hamburgueseria. Es Todo”, por lo que se ordenó librar carteles de notificación, y posteriormente se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada GISELA LUGO PRADO, quien presentó formal oposición y contestación a la demanda, en fecha 26 de febrero de 2020, (fs. 73 de la pieza principal), aduciendo lo siguiente:
Se niega, rechaza y contradice, todo y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta, que intentare en su contra el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLADA.
La defensora Ad-Litem expone que luego de enviar el telegrama, se trasladó a Centro Comercial Los Cardones, Oficina Nro. 34 Urbanización la Rosaleda de Barquisimeto, Lara. Allí le informaron que estaban por iniciar un negocio de comida y que no conocían a la persona que buscaba. Luego, se acercó a la oficina administradora y después de varias llamadas no abrieron.
Asimismo, se solicita que se admita el presente escrito de contestación con exposición de la contestación de demanda y demás alegatos declarando SIN LUGAR la demanda propuesta en contra del demandado ya que carece de sus alegatos.
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
Marcado con la Letra “C”. Original Letras de Cambio y Recibos, Letra de Cambio de fecha 30 de marzo del 2001, Nro. 02/13. Recibo Nro. 013, de fecha 4 de abril del 2001. (fs. 04). 2), Letra de Cambio de fecha 30 de abril del 2001, Nro. 03/13. Recibo Nro. 021, de fecha 4 de mayo del 2001. (fs. 05). 3). Letra de Cambio de fecha 30 de mayo del 2001, Nro. 04/13. Recibo Nro. 030, de fecha 4 de junio del 2001. (fs. 06) 4) Letra de Cambio de fecha 30 de junio del 2001, Nro. 05/13. Recibo Nro. 038, de fecha 3 de julio del 2001. (fs. 07) 5) Letra de Cambio de fecha 30 de julio del 2001, Nro. 06/13. Recibo Nro. 047, de fecha 9 de agosto del 2001. (fs. 086)Letra de Cambio de fecha 30 de agosto del 2001, Nro. 07/13. Recibo Nro. 059, de fecha 5 de septiembre del 2001. (fs. 09) 7) Letra de Cambio de fecha 30 de septiembre del 2001, Nro. 08/13. Recibo Nro. 077, de fecha 2 de octubre del 2001. (fs. 10). 8)Letra de Cambio de fecha 28 de febrero del 2001, Nro. 01/13. Recibo Nro. 04, de fecha 2 de marzo del 2001. (fs. 11). 9)Letra de Cambio de fecha 30 de octubre del 2001, Nro. 09/13. Recibo Nro. 096, de fecha 14 de noviembre del 2001. (fs. 12). 10) Letra de Cambio de fecha 30 de noviembre del 2001, Nro. 10/13. Recibo Nro. 122, de fecha 4 de enero del 2002. (fs. 13). 11)Letra de Cambio de fecha 30 de diciembre del 2001, Nro. 11/13. Recibo Nro. 134, de fecha 15 de enero del 2002. (fs. 14) 12) Letra de Cambio de fecha 30 de enero del 2002, Nro. 12/13. Recibo Nro. 165, de fecha 4 de marzo del 2002. (fs. 15). 13) Letra de Cambio de fecha 31 de marzo del 2002, Nro. 1/3. Recibo Nro. 180, de fecha 1 de abril del 2002. (fs. 16). 14) Letra de Cambio de fecha 30 de abril del 2002, Nro. 2/3. Recibo Nro. 202, de fecha 2 de mayo del 2002. (fs. 17). 15) Letra de Cambio de fecha 31 de mayo del 2002, Nro. 3/3. Recibo Nro. 220, de fecha 4 de junio del 2002. (fs. 18).16). Recibo Nro. 237, de fecha 10 de julio del 2002. (fs. 19). Recibo Nro. 305, de fecha 17 de enero del 2003. (fs. 19). En virtud de no haber sido desconocidas por la parte contra quien se produjo, se tienen por reconocidas tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende por una parte trece letras de cambio aceptadas y diecisiete recibos de pago de las referidas letras de cambo, tal como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda. Así se establece.
Marcado con la Letra “A”. Original de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, (fs. fs. 21 al 22 de la pieza principal); se trata de un documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente la partes celebraron un CONTRATO DE PROMESA-BILATERAL DE COMPRA-VENTA” entre YEKER DOUGLAS MESA ARBOLADA, y la empresa INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2.000 C. A, sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo casa quinta, signada con el número quince (15) situado en la calle uno Sector Norte del Conjunto Residencial Villas del Morro, lll Etapa, asimismo, se desprende del referido contrato las formas de pago, estableciéndose que el promitente se obliga a vender al comprador por la suma de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00) y que el mismo pagara de la siguiente manera: a) cancelando el 18 de enero del 2001 la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) y el saldo de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) serían cancelados mediante la emisión y aceptación de TRECE (13) letras de cambio, y verificándose que dichas letras de cambio reposan en el presente expediente las cuales fueron aceptadas y pagadas por la parte actora. Asíse establece.
Marcado con la Letra “B”. Copia Fotostática Simple Documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito de la Secretaria del Municipio Iribarren estado Lara, Tomo 11, Nro.22, Folio 0. de fecha 3 de junio 2002, (fs. 23 al 34) No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la empresa INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2.000 C.A, antes identificada es legitima propietaria de un lote de terreno de dieciocho (18) parcelas situadas en la calle uno (1) de la Urbanización Colinas de la Rosaleda denominadoCONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL MORRO III ETAPA y por medio del referido documento decidieron reparcelar las dieciocho (18) parcelas de la referida urbanizaciónpuesto que se había modificado el número de parcelas, su superficie y sus linderos, por ende se puede verificar que la empresa INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2.000 C.A, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.Así se decide.
Marcado con la Letra “C”. Copia Fotostática Simple Relación de Pagos e Inversiones Villas el Morro C.A, de fecha 31 mayo del 2013. (fs. 35.) De conformidad con el articulo artículo 1.368 del Código Civil en donde se establece que “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.”,(negrillas y subrayado del Tribunal) y siendo que en el referido documentono se especifica quien suscribe y carece de firmas, esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio, así se establece.
Marcado con la Letra “C”. Recibo Original. Nro. 045, de fecha 18 de enero del 2001 (fs. 36) No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.En virtud de no haber sido desconocidas por la parte contra quien se produjo, se tienen por reconocidas tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la empresa SHELTERCA, C.A, emitio recibo de pago al ciudadano YEKER MESA, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (BS. 35.000.000,00) en fecha 18/01/01, si bien es cierto en el referido recibo no se observa el nombre de la empresa INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2000, C.A, sin embargo se puede apreciar la misma dirección de la referida empresa, aunado al hecho de que en el contrato de venta se establece en las formas de pago lo siguiente: “ cancelando el 18 de enero del 2001 la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), emitido a favor de mi representada” y siendo que el referido contrato se realizó el 02 de febrero del 2001, esta Juzgadora da por entendido que el pago señalado ut-supra y a que se refiere el recibo aquí descrito se había cancelado para la fecha de la emisión del contrato. Así se establece.
Con la contestación a la demanda la defensora Ad-Litem incorporó a los autos los siguientes documentales:
Telegrama, Observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada a la parte demandada, y adminiculando con lo dicho por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda, que se trasladó hasta el centro comercial los cardones oficina N° 34 Urbanización la Rosaleda de esta ciudad y allí le informaron que no conocían a la persona que buscaba, por lo que se dirigió a la oficina administradora del centro comercial y no le abrieron la puerta..... De lo que desprende que el defensor Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y así se establece.
Fotografía Certificada en Blanco y Negro(fs. 76 y 77), se valoran como medios de prueba libres, de lo que se desprende que la defensora ad-litem acudió a la dirección señalada en el libelo de la demanda en búsqueda de la parte demandada. Asi se establece.
Copia Fotostática CertificadaActa Constitutiva Estatutaria de La Firma Mercantil INVERSIONES VILLAS EL MORRO 200 C.A, protocolizada por el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro.25, Tomo 31-A de fecha 31 de agosto del 2000(fs.78 al 86).No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se demuestra de dicha acta que los ciudadanos George YebaileYebaile y Carlos Enrique Pérez Colmenárez constituyeron una compañía anónima denominada INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2000 C.A., en la cual establecieron que la falta definitiva del presidente será resulta por la asamblea de accionistas, desprendiéndose que el presidente de dicha compañía es el ciudadano George YebialeYebaile.
Copia Fotostática Certificada Asamblea General Extra Ordinaria de La Firma Mercantil INVERSIONES VILLAS EL MORRO 200 C.A, protocolizada por el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro.25, Tomo 31-A, de fecha 17 de febrero de 2004(fs. 87 al 88).No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que la última acta Registrada designaron como presidente de la empresa al ciudadano GEORGE YABILE YEBAILE, y vicepresidente a la ciudadana MARÍA TERESA GARGANO DE YEBAILE.
Copia Fotostática Certificada Acta de Defunción (fs.89) No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, falleció en fecha 9 de diciembre del año 2003. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión, debe señalar esta Juzgadora, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
Con relación a los efectos, el artículo 1.159 eiusdem, dispone que en principio los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, significando esto que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma con que se encuentra sujeto o obligado a cumplir con el ordenamiento jurídico, dispositivo sustantivo que se encuentra muy a la par de la definición de Aristóteles del contrato al denominarlo jurídicamente como: “…ley particular que liga a las partes”, sabiendo que esa fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad de los propios sujetos contractuales, debiendo inclusive esa voluntad contractual de las partes tener fuerza de Ley inclusive para el Juez. Respecto a su ejecución, el artículo 1.160 ibídem dispone que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos (…)”. Así pues, con la norma jurídica en referencia hace mención que los contratos deben ejecutarse de buena fe, debiendo significar que ya no hay contratos strictijuris –acciones de derecho estricto- sino que todos son bonaefidei –obligaciones de buena fe- [Casas Rincón, Cesar; Obligaciones Civiles, elementos, págs. 139-141].
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el contrato que las partes denominaron “CONTRATO DE PROMERSA BILATERAL DE COMPRA VENTA” es de carácter bilateral, pues cada parte tiene una obligación interdependiente, el comprador pagar el precio pactado y el vendedor entregar el inmueble y suscribir un contrato posterior de compraventa definitivo traslativo de propiedad, por tanto se encuadra en el supuesto del artículo 1.134 del Código Civil, que señala: “…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”. Y se enmarca perfectamente, en un contrato de promesa bilateral, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 878, Expediente Nro. 14-0662, Caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., de fecha 20/07/2.015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Establecido el carácter sinalagmático del contrato, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se colige que en ella convergen los requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) que la parte que reclama el cumplimiento haya cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute la suya.
Así, esta Juzgadora debe analizar si en caso de autos, se cumplen con los supuestos de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, en cuanto al primer requisito que se trate de un contrato bilateral; se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de cumplimiento de un contrato de “Promesa Bilateral de Compraventa” de un bien inmueble constituido por una vivienda tipo casa quinta, signada con el número quince (15) situado en la calle uno Sector Norte del Conjunto Residencial Villas del Morro, lll Etapa. La parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (232,20M2) alinderadas de la siguiente manera; NORTE: parcela Nro. 14. SUR: avenida principal Las Colinas. ESTE: parcela Nro. 22 de la calle 2, OESTE: Calle 1 de la urbanización que es su frente, el conjunto Residencial mencionado forma parte del parcelamiento o urbanización Parque Residencial Los Cardones de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, hecho este muy por además no controvertido por los litigantes, por lo que se encuentra cumplido con el primer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, al existir en los autos un contrato bilateral. Así se establece.
Respecto al segundo requisito, referido al cumplimiento de la accionante de las obligaciones contraídas en el contrato, esta Operadora de Justicia observa, que la actora (compradora), alego en su libelo que el precio pactado en la Clausula Tercera de dicho contrato se fijó en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (105.000.000,00 Bs) para la fecha que se celebró el mismo, los cuales se llegó al convenio que serían cancelados de la siguiente manera: un primer pago inicial cancelado antes de la firma del contrato 18-01-2001 por la cantidad de 35.000,00 Bs, y el saldo restante es decir SENTENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs) cancelados mediante la emisión y aceptación de (13) trece letras de cambio entre las fechas 28-02-2001 al 28-02-2002. Se expone que, de forma verbal, se llegó a un acuerdo entre las partes para extender el plazo de las ultimas cuotas dada la situación del país a finales del año 2002, asimismo alega que cumplió con las obligaciones como comprador, especialmente en la cláusula tercera, como lo señala el artículo 1527 del Código Civil, esto es, pagó el precio total, de CIENTOCINCO MILLONES DE BOLIVARES (105.000.000,00 Bs). Se señala, que la empresa demandada construyó el inmueble en los términos pactados, y a finales del 2001 hizo la entrega de las llaves. Luego de haber cancelado la última cuota en 17-01-2003, el actor esperó que la vendedora hiciera el llamado para formalizar el registro de la propiedad, así se continuo por el año 2004 y fue en el año siguiente, que el demandante contacto a la empresa para que cumpliera con la formalidad de hacer la tradición legal del respectivo título por ante el Registro Público, según se pactó en la cláusula Octava del contrato, y en ninguno de los intentos, las diligencias fueron llevadas a cabo.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada alegó que niega, rechaza y contradice, todo y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta, que intentare en su contra el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLADA, también expone que luego de enviar el telegrama, se trasladó a Centro Comercial Los Cardones, Oficina Nro. 34 Urbanización la Rosaleda de Barquisimeto, Lara. Allí le informaron que estaban por iniciar un negocio de comida y que no conocían a la persona que buscaba. Luego, se acercó a la oficina administradora y después de varias llamadas no abrieron.
Ante los hechos planteados por los litigantes, esta Administradora de Justicia, estima necesario analizar e interpretar el contenido y alcance de la convención contractual que atañe al caso sub-lite, y es Ley entre las partes, teniendo como norte lo estatuido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el contrato objeto de litis establece una serie de obligaciones para la compradora (actora), los cuales para una mejor comprensión de las partes intervinientes en el presente juicio se procede a transcribir:
TERCERA: El precio fijo del inmueble objeto de este contrato por al cual EL PROMITENTE se obliga a vender a EL COMPRADOR. y éste a comprar es la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 105.000.000,00) que EL COMPRADOR pagará a EL PROMITENTE de la siguiente manera: A) Cancelando el 18 de enero del 2001 la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), emitido a favor de mi representada y B) el saldo de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,00) serán cancelados por EL COMPRADOR a EL PROMINENTE, mediante la emisión y aceptación de TRECE (13) LETRAS DE CAMBIOS, discriminadas de la siguiente manera: Las letras de cambio distinguida con los numero 1/13, 2/13, 2/13, con fecha de vencimiento: el 28 de febrero del 2001, 30 de marzo del 2001, el 30 de abril del 2.001, respectivamente, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (s. 2.000.000,00) La letra de cambio distinguida con el numero 4/13, con fecha de vencimiento: el 30 de mayo del 2.001, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B. 5.000.000,00). Las letras de cambio 5/13, 6/13, 7/13, con fecha de vencimiento: 30 de junio del 2.001, 30 de julio del 2001, 30 de agosto del 2001, respectivamente, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). La letra de cambio 8/13 con fecha de vencimiento el 30 de septiembre del 2001 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). Las letras de cambio 9/13, 10/13 con fechas de vencimiento, el 30 de octubre del 2001, 30 de noviembre del 2001, respectivamente por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000.00). La letra de cambio 11/13, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre del 2001, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). La letra de cambio 12/13, con fecha de vencimiento al 30 de enero del 2002, par la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Y la letra de cambio 13/13, con fecha de vencimiento al 28 de febrero del 2.002, por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00). Igualmente las partes convienen que en caso de no pagar EL COMPRADOR dichas letras de cambio a su vencimiento, devengaran intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio para EL PROMITENTE de proceder conforme a lo previsto en la clausula Cuarta de este Contrato.
…Omissis…
OCTAVA: EL COMPRADOR se obliga a comparecer para la protocolización, previo cumplimiento de las cláusulas contenidas en el presente documento, en el lugar, día y hora que le señale EL PROMITENTE, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que EL PROMITENTE le haga la respectiva notificación, y será consumada mediante la publicación en la prensa local, fax, telegrama con aviso de recibo, por carta cuyo duplicado firme en constancia de haberla recibido, a la dirección declarada en este contrato, o en caso de que participe el cambio de la misma se le enviará a esta indistintamente. EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL PROMITENTE el pago que cobrare el Registro Subalterno respectivo, y demás gastos con ocasión al mismo, en virtud del incumplimiento al otorgamiento del documente presentado.
De las clausulas citadas entiende esta Juzgadora que por la teoría de la autonomía de la voluntad de los sujetos contratantes que las obligaciones del comprador (demandante), consistían en pagar el precio de la venta por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 105.000.000,00), que serian pagados de la siguiente manera la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), cancelando el 18 de enero del 2001, quedando un saldo restante de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,00) serán cancelados por EL COMPRADOR a EL PROMINENTE, mediante la emisión y aceptación de TRECE (13) LETRAS DE CAMBIOS, discriminadas de la siguiente manera: Las letras de cambio distinguida con los numero 1/13, 2/13, 2/13, con fecha de vencimiento: el 28 de febrero del 2001, 30 de marzo del 2001, el 30 de abril del 2.001, respectivamente, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (s. 2.000.000,00) La letra de cambio distinguida con el numero 4/13, con fecha de vencimiento: el 30 de mayo del 2.001, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B. 5.000.000,00). Las letras de cambio 5/13, 6/13, 7/13, con fecha de vencimiento: 30 de junio del 2.001, 30 de julio del 2001, 30 de agosto del 2001, respectivamente, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). La letra de cambio 8/13 con fecha de vencimiento el 30 de septiembre del 2001 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). Las letras de cambio 9/13, 10/13 con fechas de vencimiento, el 30 de octubre del 2001, 30 de noviembre del 2001, respectivamente por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000.00). La letra de cambio 11/13, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre del 2001, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). La letra de cambio 12/13, con fecha de vencimiento al 30 de enero del 2002, par la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Y la letra de cambio 13/13, con fecha de vencimiento al 28 de febrero del 2.002, por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00).
y las obligaciones del demandado (vendedor), era la protocolización del documento definitivo de venta.
La obligación principal de la parte accionante (comprador), consistía en pagar el precio de la venta por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 105.000.000,00), que serian pagados de la siguiente manera la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), cancelando el 18 de enero del 2001, quedando un saldo restante de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,00) serán cancelados por EL COMPRADOR a EL PROMINENTE, mediante la emisión y aceptación de TRECE (13) LETRAS DE CAMBIOS, estableciendo la parte actora que había realizado la totalidad del pago de la vivienda pactado en el contrato de promesa bilateral de compra venta, cumpliéndose así, con el segundo de los requisitos para procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, esto es, que la parte que reclama el cumplimiento el comprador demandante ha cumplido con su obligación. Así se establece.
Establecida la procedencia de la demanda, el Tribunal advierte que una vez quede firme la presente decisión remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al registro respectivo, para que sirva como documento traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 531del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.563.665, de este domicilio, asistido por el Abogado Wilfredo Menfong Sun Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.618, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2.000 C.A.
SEGUNDO: Se advierte que una vez quede firme la presente decisión remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al registro respectivo, para que sirva como documento traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 531del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primero (01) día del mes Diciembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:36 a.m.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado
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