REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000244.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.427.554.

APODERADA JUDICIAL:
Abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.858.835, V-17.504.504 y V-15.352.627 respectivamente, y contra la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 72-A representada por el ciudadano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, antes identificado.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado MARTÍN BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.821.

MOTIVO: ABUSO DE DERECHO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, apoderado judicial de los demandados de autos, en fecha 02 de septiembre del año 2021 (319, pieza N° 03), y por la codemandada ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 13 de septiembre del año 2021 (folio 322, pieza N° 03), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2021 (folio 304 al 309, pieza N° 03); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 28 de septiembre del año 2021 (folio 326, pieza N° 03).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por demanda presentada por la apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, en fecha 26 de octubre del año 2018 (folio 01 al 17), la cual fue posteriormente reformada en fecha 09 de junio del año 2021 (folio 160 al 172, pieza N° 03), en la que alega lo siguiente:

“Mi representando LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, antes identificado junto a su padre EDUARDO EMIRO LISBOA ESCALONA, quien en vida portara la cédula N° 3.107.492; y su hermano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.504, constituyeron la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2004, bajo el N° 36,Tomo 72-A, cuyo objeto es la fabricación, importación y comercialización de hierro y acero especiales, con el devenir de los años la relación entre los accionistas fue armónica y respetuosa, y la empresa fue creciendo y cumpliendo los fines societarios, tanto así, que, se trasladaron hasta la ciudad de Curazao a abrir entre estos, la apertura de cuentas bancarías a nombre de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., ante el Banco BBVA Provincial, Overseas, N.V., mismas que quedaron signadas con los Nos. 00100232000000607776, 00100232009000607776, e igualmente invertimos a nombre de la empresa en el mercado bursátil, así como la inversión en un portafolio de títulos valores (bonos), ante el mercado bursátil, de diferentes acciones, ante la misma institución bancaria, tales como: 1) ALC015AG20; 2) BANCOMER20; 3) BOFA22OC26; 4) BRASKFIN20; 5) CENCOSUD21; 6) COLO11SP22; 7) PDVSAFEB22; 8) PETROBR 21; 9) VZRE23AG22, según se evidencia del portal de la página web (https://www.bbvanetcash.com/SESKYOP/kyop_mult_web_pub/index-new.html?LOCALE=es_AN#), que normalmente consultamos para saber de los dividendos que mensualmente producen, la cual consta en autos, marcado con la letra “C” (anexo a la demanda), y que hasta la fecha entre todos los títulos adquiridos por la empresa mantienen la cantidad de un millón ciento cincuenta y un mil dólares americanos (1.151.000).
Ahora bien ciudadano juez una vez que fallece el padre de mi representado concretamente el 31/10/2017 según se evidencia de acta de defunción que se consignó junto a la demanda, marcada con letra “D”, y como consecuencia mortis causa las acciones que le que le correspondían al ciudadano Eduardo Emiro Lisboa Escalona, dichas acciones de esté, la suceden: Alba Marlene Hernández de Lisboa (cónyuge), titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835; Johnny Eduardo Lisboa Hernández (hijo), antes identificado, Alba Karina Lisboa Hernández (hija), titular de la cédula de identidad N° V-15.352.627, y un porcentaje de éstas para mi representado en su condición de hijo según se comprueba la planilla sucesoral de autoliquidación forma de DS-99032, N° 1890019861, expediente N° 0338/2018, de fecha 20 de abril del 2018, que se consignó con la demanda marcada con la letra “E”.
Pero, es el caso ciudadana juez, que a muy pocos días del deceso de ciudadano Eduardo Emiro Lisboa Escalona, comienza la disputa por el capital de la empresa, y por ello, los otros socios efectuaron una serie de actuaciones fraudulentas y clandestinas, y de las cuales mi representado al exigir explicación, concurrieron confrontaciones físicas, golpes y amenazas de muerte contra mí representado, ante esta situación, mi representado, el accionista Luis Eduardo Lisboa Hernández, designa como su apoderada, a mi persona, abogada María del Valle Hernández Peñalver, siendo que tal proceder de los accionistas Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández, afectó el normal desenvolvimiento de la empresa.
En efecto, los accionistas Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández, persistieron en comportamientos dolosos, pues con el acta fraudulenta acudieron a la ciudad de Willemstad, de Curazao, al referido Banco BBVA Provincial, a fin de presentarla ante esa entidad bancaria, y así poder apropiarse y obtener mediante retiros, la totalidad del dinero perteneciente a la empresa, en perjuicio de los derechos como accionista de mi representado.
Sin embargo, el account mánager del referido Banco dirige comunicado a mi representado en el que manifiesta que los señores Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Marlene Hernández de Lisboa, hicieron entrega personal de acta contentiva del nombramiento de la presunta nueva junta directiva, lo cual se evidencia de instrumental consignada junto a la demanda marcada con la letra “F”.
Por lo tanto, es evidente que el propósito de los demandados, es destituir de manera arbitraria del cargo que ostenta mi representado, y apropiarse de forma ilegítima de los bienes empresa, en perjuicio de los intereses de mi representado, Luis Eduardo Lisboa Hernández lo cual queda demostrado al efectuar una nueva acta de asamblea inscrita en fecha 11/06/2018, bajo el número 27, tomo 73-A, ante el referido Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, cuya acta se consignó junto a la demanda marcada con la letra “G”.
Es importante precisar que la referida empresa estaba constituida en principio en un cien por ciento (100%) de un capital de 50 millones de bolívares para el año 2004, y en razón de la primera reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, el día 01 enero del 2008 el capital se convirtió en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y luego, el 21 de julio del 2012, mediante acta asamblea inscrita en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el número 38, tomo 99-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, y así se corrobora de la instrumental consignada en la demanda marcada con la letra “G-1”, en la que los socios de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., efectuaron un último aumento de capital, ascendiendo a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Ahora bien, en la actualidad, debido a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional el día 20 de agosto del 2018, dicho capital es doce bolívares (Bs. 12) divididos las acciones pertenecientes a cada uno así: al socio Eduardo Emiro Lisboa Escalona, seiscientas mil (600.000) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) de la empresa, el socio Luis Eduardo Lisboa trescientas mil (300.000) acciones que representen representaba un veinticinco por ciento (25%) de la empresa, y al socio Johnny Eduardo Lisboa Hernández, trescientas mil (300.000) acciones que representaban el veinticinco por ciento (25%) de la empresa, lo que totalizaba para ese entonces el cien por ciento (100%) del capital social.
Sin embargo, una vez fallecido el accionista Eduardo Emiro Lisboa Escalona, los herederos del de cujus, por efecto de la sucesión de éste, se dividen las acciones que le pertenecían en la referida empresa así: 1) La señora Alba Marlene Hernández de Lisboa (cónyuge), la cantidad de trescientas setenta y cinco mil (375.000) acciones de la empresa; 2) el señor Johnny Eduardo Lisboa Hernández (su hijo), la cantidad de setenta y cinco mil (75.000) acciones, más las trescientas mil (300.000) acciones que ya poseía anteriormente, suma un total de trescientas setenta y cinco mil (375.000) acciones de la empresa; 3) La señorita Alba Karina Lisboa Hernández (su hija), la cantidad de setenta y cinco mil (75.000) acciones dentro de la empresa por efecto de la sucesión y 4) un porcentaje para mi representado Luis Eduardo Lisboa Hernández, (en su condición de hijo), la cantidad de setenta y cinco mil (75.000) acciones por efecto de la sucesión más las trescientas (300.000) acciones que ya poseía anteriormente, lo que suma un total de trescientas setenta y cinco (375.000) acciones dentro de la empresa, todo conforme al acta constitutiva, el último aumento de capital señalado, y a la planilla sucesoral, conforme a la declaración de únicos y universales herederos emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de abril del 2018, expediente KP02-S-2018-000707, que se consignó junto a la demanda marcado con la letra “H”.
Pero, una vez que los ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa; Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández, se integran como accionistas a la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., la misma comienza a perder operatividad, pues dichos socios, en vez de enfocarse en el cumplimiento de los fines societarios, únicamente se dedicaron a pretender, de manera ilegítima y contraria a las normas convencionales y legales, repartirse el capital de la Sociedad.
De igual manera, y como se menciona anteriormente le pertenece a la empresa la cantidad de dinero en moneda extranjera de un millón ciento cincuenta y un mil dólares americanos (1.151.000), según se desprende de las cuentas bancarias y los certificados antes descritos, emitidos por el Banco BBVA Provincial, con sede en la ciudad de Willemstad, de Curazao, así como un vehículo perteneciente a la empresa con las siguientes características: placas AC943BK, marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8, año 2011, cuyo título de propiedad está en poder de uno de los socios, pero puede verificarse la propiedad según se desprende el portal web http://www.intt.gob.ve/repositorio/consultas_web/consultas_publicas/consultas_publicas.php#, que se anexó a la demanda marcado con la letra “J”. De igual modo es propiedad de la empresa Aljon Suministros, C.A un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Rosaleda etapa 2, calle 4 # 92, y cuya inscripción consta ante la oficina del primer circuito del registro inmobiliario del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 26, folios 207 al 216, tomo 13, protocolo primero.
En principio los aportes de cada uno de los socios de la empresa ALJON SUMINISTROS C.A., han quedado singularizados y fueron realizados con un fin económico societario como lo es ejercer una actividad económica en común, de manera colectiva, para alcanzar el objetivo económico propuesto como lo es la división entre los socios proporcionalmente a los porcentajes que han quedado singularizado y que corresponde al aporte de cada uno en el fondo social y la participación de ellos en las pérdidas en los mismos porcentajes si las hubiese.
Asimismo, es importante destacar, lo sucedido concretamente el día 11 de junio de 2018, en la que la Registradora Mercantil Segundo del estado Lara, mediante acta número 17 dejó constancia de lo siguiente: "que en fecha 23 de mayo del 2018 ingreso un trámite bajo el número 365.2018.2.3765, relativo a la modificación del documento la empresa ALJON SUMINISTROS C.A., es el caso que sobre esta empresa existe una alerta, ya que el Banco Provincial efectuaron una llamada telefónica para verificar el otorgamiento de una acta la cual se presume fue alterada. Efectivamente al realizar la revisión del expediente se constató que el trámite 365.2017.3.3672, no se corresponde con el que reposa en la mencionada entidad bancaria. Ante esta situación, este Registro debe verificar toda la documentación legal antes de proceder a su otorgamiento.", lo cual puede corroborarse mediante copia certificada que se anexa a la demanda marcada con la letra J-1.
Asimismo, le manifestamos a la ciudadana registradora que lo único que pretenden los socios Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández, es destituir de manera arbitraria del cargo que ostenta en la empresa, el socio Luis Eduardo Lisboa Hernández, para que así apropiarse del dinero que aún le pertenece a dicha empresa y que están en la cuenta en el extranjero, y que lo más preocupante es que no está reflejado ningún balance de ganancias o pérdidas que debería llevar cualquier persona jurídica, y que se está incumpliendo las leyes tributarias, que implican adicionalmente no sólo obligaciones mercantiles prevista en el Código de Comercio, sino la imperativa obligación de llevar registros contables y de cumplir con todas las obligaciones vinculante que están previstas en las leyes especiales, en el Código Orgánico Tributario.
Asimismo, el gerente del Banco BBVA Provincial de Curazao nos comunicó: “le confirmó que en fecha 15 de febrero presenta año se presentaron en nuestras oficinas de Curazao los Sres. Johnny Eduardo Lisboa Hernández director gerente de ALJON SUMINISTROS C.A., y Alba Hernández de Lisboa”, y luego de recibir estos e-mail dirigimos al referido Banco en términos comedidos y razonable que constan los diferentes comunicados, cuyas copias se anexaron a la demanda marcado con la letra “K”, nuevamente nos comunicamos con los abogados apoderados de los demás accionistas y le manifestamos que el accionista Luis Eduardo Lisboa Hernández, por la preocupación y riesgo que corre su vida por la amenaza de muerte había designado como apoderada, a la abogada, María del Valle Hernández Peñalver, mi persona, sin embargo los socios demandados en el presente asunto, hicieron caso omiso, de mi condición de apoderada, siendo infructuoso llegar a un acuerdo, y aún se levantó un acta por parte de la Registradora Mercantil, que se anexó a la demanda, marcada con la letra “J-1”.
Adicionalmente, es necesario señalar, como evidencia del arbitrario, ilegitimo, y doloso proceder de los accionistas Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández, lo ocurrido con el poder otorgado por Alba Karina Lisboa Hernández a Alba Marlene Hernández de Lisboa, mediante documento autenticado, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de abril del año 2017, bajo el N° 47, tomo 65, folio 180 al 182, el cual está sometido a juicio de tacha, contenido en el expediente N° KP02-V-2019-000396, cuyo juzgamiento ha correspondido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano jurisdiccional que ha considerado la suspensión del mismo mediante decreto cautelar de fecha 08 de noviembre del año 2019, en el cuaderno separado de medida N° KH02-X-2019-000052.
Aunado a lo anterior, y como prueba adicional del arbitrario, ilegitimo, y doloso proceder de los accionistas Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández, en contra de mi representado, se destaca el fraude procesal ejecutado por los socios del arbitrario, ilegitimo, y doloso proceder de los accionistas Alba Marlene Hernández de Lisboa y Johnny Eduardo Lisboa Hernández, en el asunto N° KP02-V-2018-001307, cuyo fraude se sustanció en cuaderno separado N° KN02-X-2020-000002, en el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril del año 2021, dictó sentencia con lugar la denuncia de fraude procesal efectuada por esta representación judicial, declarando nula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre del año 2018, la cual había homologado el fraudulento convenimiento respecto a demanda de nulidad de acta de asamblea en la que mi representado había adquirido la cantidad de trescientas mil acciones (300.000), en la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A. (anexo X).
En definitiva, todas estas actuaciones, ilegitimas, fraudulentas y dolosas, han afectado el normal desarrollo de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., impidiendo que la misma cumpla sus fines societarios, concretando así un verdadero abuso de derecho societario por parte de los ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández, perjudicando la operatividad de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., y así se desprende de la declaración definitiva de impuestos sobre la renta realizadas ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, N° 1990184228, certificado: 202030000192600021578 y N° 2000181987, certificado: 202030000202600019775, que se anexan a presente marcado “X-1” y “X-2”.

Luego, en fecha 30 de agosto del año 2021, la primera instancia de cognición, dictó sentencia definitiva en la que declaró la configuración de la confesión ficta (folio 304 al 309, pieza N° 03), y cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la reforma de la demanda en este asunto, y en consecuencia se declara la comisión del ABUSO DE DERECHO por parte de los demandados ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.835, 17.504.504 y 15.352.627 respectivamente, por ende, se ordena su exclusión de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., previo pago de cada una de las acciones de las cuales son propietarios, para el momento en que se dicta el presente fallo conforme a valor nominal de acuerdo a los Estatutos vigentes de la Empresa y el valor de las mismas según el incremento patrimonial de la empresa; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la abogada MARÍA DEL VALLA HERNÁNDEZ, apoderada judicial del demandante, ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, por la cantidad de cinco millones de dólares ($ 5.000.000.000,00), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago; TERCERO: Se condena en costas a los demandados, ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 03 de noviembre del año 2021, la abogada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, codemandada de auto, presenta escrito informe ante esta alzada en el que alega la ocurrencia de la perención de la instancia, la falsedad de la confesión ficta declarada por el juzgado a quo, y la violación al principio del juez natural (folio 331 al 351 pieza 3); por su parte, la apoderada judicial del demandante, abogada María del Valle Hernández presentó escrito de observación a los informes, en fecha 15 de noviembre del año 2021, en la que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el asunto KP02-V-2018-001844 (folio 358, pieza 3).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en esta causa judicial, esta juzgadora considera importante, juzgar sobre las delaciones procedimentales efectuadas por la abogada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, codemandada de auto, en los siguientes términos:

En relación a la perención de la instancia, aduciendo que desde el 07 de octubre del año 2020, fecha en que se admite la demanda (folio 90, pieza N° 03), transcurrieron con creces el lapso de treinta (30) días para ser declarada la perención breve, observa quien suscribe esta decisión judicial que, la misma abogada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, codemandada de autos, actuó en el expediente, mediante la consignación de diligencia en fecha 05 de noviembre del año 2020 (folio 92), por lo que se entiende operó la citación tácita según la previsión normativa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la falsedad de la confesión ficta, aduciendo que es indebido dar por citado a los codemandados en la presente causa señalando una serie de poderes que fueron conferidos al abogado Heilmold Suárez Crespo por todos los codemandados, poderes estos que fueron consignados por el referido abogado antes del auto de fecha 30 de octubre de 2019 que anuló todas las actuaciones del expediente, y que por decisión de este mismo tribunal, en el expediente KP02-O-2020-000013, la consignación de los mismos quedó sin valor alguno, ya que se repuso la causa del estado de nuevo auto de admisión, por lo tanto los poderes consignados en otroras oportunidades carecen de valor alguno, por lo que mal se puede considerar citado tácitamente a los codemandados.

En tal sentido, ciertamente por decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 20 de marzo del año 2020 en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2020-000013, se anularon actuaciones y se ordenó reponer la causa al estado de admisión para integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario en el presente asunto, y así se lee del auto de fecha 07 octubre del año 2020 (folio 90), pero, también es cierto que, tal anulación recayeron sobre las actuaciones procesales que se habían llevado a cabo en el asunto KP02-V-2018-001844, mas no se anulan los instrumentos poder los cuales se tratan de documentos autenticados que para ser anulados deben ser objeto de tacha por vía principal o incidental.

En efecto, tal como lo estableció la primera instancia de cognición, el abogado Heilmold Suárez Crespo, actuó en el proceso mediante poderes autenticados, los cuales se describen a continuación:

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre del año 2018, bajo el N° 54, tomo 245, en el que la codemandada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, otorga poder al abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO (folio 224 al 225, pieza 1).
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 20 de marzo del año 2019, bajo el N° 54, tomo 62, folio 170 al 172, en el que el codemandado JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, otorga poder al abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO (folio 143 al 144, pieza 2).
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 29 de noviembre del año 2018, bajo el N° 38, tomo 236, folio 122 al 125, en el que el ciudadano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil codemandada ALJON SUMINISTROS C.A., otorga poder al abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO (folio 292 al 294 pieza 3).
• Documento autenticado ante las Autoridades de la República de Panamá, en fecha 30 de enero del año 2020, debidamente apostillado, en el que la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA otorga poder al abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO (folio 294 al 296, pieza 3).

Por lo tanto, establecida la condición de apoderado judicial de la totalidad de los litisconsortes, del abogado Heilmold Suárez Crespo, y que ciertamente efectuó actuaciones procesales en el expediente, tal como fue la recusación planteada en fecha 21 de junio del año 2021 (folio 252 al 255, pieza N° 03), por lo que una vez más opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, sobre la violación al debido proceso, en específico al derecho al juez natural, debido a que el juez que profirió la sentencia de primera instancia en fecha 10 de agosto de 2021, reconoce que fue recusado fecha 2 de agosto de 2021, por el apoderado judicial Alexis Viera Brandt, recusación que no declaró inadmisible ni tramitó la incidencia conforme lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta jurisdicente establece, por notoriedad judicial, mediante revisión del sistema juris 2000, del expediente KH03-X-2021-000031, contentivo del procedimiento de amparo constitucional sobrevenido, que el día 02 de julio del año 2021, que la primera instancia de cognición decretó medida cautelar innominada de abstención de planteamiento de recusación, por parte de los demandados y sus apoderados, en razón del uso abusivo de la incidencia de recusación, también conocida como recusación maliciosa, que es precisamente al abuso de derecho a que se refiere el juzgador a quo, pues el amparo constitucional sobrevenido, versaba sobre el abuso procesal en cuanto al planteamiento recurrente de recusación (abuso de derecho procesal) y la pretensión contenida en la reforma de la demanda es sobre abuso de derecho societario (abuso de derecho sustancial).

Ahora bien, establecido que no hubo violación a la gama de derechos procesales que componen el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera ajustado a derecho la confesión ficta declarada por la primera instancia de cognición conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada, una vez a derecho, en vez de ejercer su derecho constitucional a la defensa mediante el debido contradictorio, se limitó a plantear recusación, lo que implicó la exclusión represiva de quien regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que por efecto del artículo 93 eiusdem, no detiene la sustanciación del procedimiento, y que luego de la recusación planteada, no contestó la demanda ni promovió prueba de algo que le favorezca.

Por lo tanto, ciertamente, en el presente asunto, operó la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la reforma de la demanda presentada por la representación judicial del demandante de auto, la cual consistió en una reforma integral de la demanda, y es por ello que resulta oportuno citar sentencia N° 299, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de junio del año 2002, en la que estableció lo siguiente:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa.

Por lo tanto, se comprende que no hay impedimento legal alguno para reformar de manera integral la demanda, siempre que el sujeto activo de la relación procesal continúe siendo el mismo, pues sólo es permitido reformar la demanda, a aquel que ciertamente es demandante, lo que considera quien juzga, deviene del principio pro actione.

Ahora bien, del acervo probatorio acompañado a la demanda se determina que entre el demandante y los demandados existe una vinculación societaria que se concreta en la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., y así se evidencia de las copias del expediente N° 0000056740, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, que en un principio estaba constituida por Eduardo Emiro Lisboa Escalona, el demandante LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y el codemandado JHONNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, de acuerdo a acta constitutiva inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el número 36, tomo 72-A, (folio 21 al 25, de la pieza N° 1), que ciertamente fue progresivamente incrementando su patrimonio, al extremo de consolidar cuentas bancarias en el extranjero, tal como se desprende de la instrumentales insertas desde el folio 26 al 37, de la pieza N° 01.

Asimismo, se determina que una vez fallecido el ciudadano Eduardo Emiro Lisboa Escalona, y en razón de los efectos sucesorales, pasan a integrar el componente societario de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., las codemandadas ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, y así queda demostrado del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 11 de junio del año 2018, bajo el número 27, tomó 73-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara (folio 44 al 59, pieza N° 1).

De igual manera, queda demostrado la irregularidad por parte de los codemandados del presente asunto, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., y así se evidencia de las instrumentales insertas desde el folio 173 al 180 de la pieza número 3, relativas a inspección realizada por parte del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en el expediente de la referida Sociedad Mercantil, debido a una alerta comunicada por el Banco Provincial con sede en Curazao mediante llamada telefónica, aunado a ello, dicha institución bancaria ha comunicado al demandante la comparecencia y consignación de documentos por parte de los codemandados ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y JHONNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, en la que hace saber la discrepancia entre las documentaciones consignadas, y por ello ha decidido que para la movilización, inclusión o exclusión de participes, o cualquier otra petición respecto de la cuenta y demás inversión existente sea suscrita de forma conjunta por los representantes de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A. (folio 178 al 180, pieza N 3).

Además, considera esta juzgadora determinante del proceder contrario a la buena fe que debe existir entre accionistas de una sociedad mercantil, la declaratoria con lugar de la denuncia de fraude procesal presentada por la apoderada judicial del demandante, cuya incidencia está contenida en el cuaderno separado número KN02-X-2020-000002, sentencia publicada el día 14 de abril de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 181 al 190 pieza N° 3), en el que se declaró la nulidad de una sentencia que homologa un convenimiento ante una demanda presentada por la codemandada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, actuando como apoderada judicial de la codemandada ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, cuya pretensión es la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 21 de junio del año 2012, inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de agosto del año 2012, bajo el número 38, tomo 99-A, en contra de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTRO C.A., lo cual perjudicaba el patrimonio del accionista Luis Eduardo Lisboa Hernández.

En definitiva, en el presente asunto, ha quedado evidenciado el proceder doloso de los demandados ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, quienes en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., han obrado contrario a los fines comunes de la Sociedad, perjudicando al demandante de auto y hasta a la propia personalidad jurídica de la empresa que integran, por lo que resulta procedente la pretensión contenida en la reforma de la demanda, consistente en la declaratoria de abuso de derecho y daños y perjuicios, por consiguiente, se desestima la apelación que dio origen a este asunto. Así se decide.

Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios ocasionados demandados, es necesario precisar el contenido de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que permite la acumulación de cuantas acciones competan al demandante, contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, excepto cuando las acciones se excluyan o sean contrarias entre sí, o las que se corresponda con los límites de competencia del tribunal o finalmente, que tengan trámites procedimentales incompatibles.

Efectivamente, el ordenamiento jurídico venezolano prevé la reparación de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, entendiendo como tal a la responsabilidad civil que ocasiona la actividad de una persona jurídica o, la conducta de una persona humana, fundado en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En efecto, la responsabilidad civil surge una vez este demostrado la existencia concurrente de estos tres elementos: El daño, la causa, y la conducta culposa o dolosa del responsable y, en tal sentido, es importante advertir que el daño, constituye el perjuicio económico o moral de quien demanda, que el caso de auto, se evidencia de la inactividad de la empresa ALJON SUMINISTROS C.A., lo cual se desprende de las declaraciones de impuesto sobre la renta insertas desde el folio 191 al 208 de la pieza N° 03, lo que ha perjudicado la situación patrimonial del accionista demandante, cuya causa emerge del doloso proceder los demandados accionistas, que resulta contrario a la buena fe que debe existir en el contrato de sociedad, lo que a su vez vislumbra la relación de causalidad, y todo ello no fue desvirtuado por los demandados en el pleno contradictorio, en razón de la confesión ficta. Y así se establece.



D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 02 de septiembre del año 2021 por el abogado ALEXIS VIERA BRANT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.296, apoderado judicial de los demandados, (319, pieza N° 03), y por la codemandada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.071, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 13 de septiembre del año 2021 (folio 322, pieza N° 03) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2018-001844.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la reforma de la demanda y en consecuencia se declara la comisión del ABUSO DE DERECHO por parte de los demandados ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.835, V-17.504.504 y V-15.352.627, respectivamente, por ende, se ordena su exclusión de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., previo pago de cada una de las acciones de las cuales son propietarios, para el momento en que se dicta el presente fallo conforme al valor nominal de acuerdo a los estatutos vigentes de la Empresa y el valor de las mismas según el incremento patrimonial de la empresa.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la abogada MARÍA DEL VALLA HERNÁNDEZ, apoderada judicial del demandante, ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, por la cantidad de cinco millones de dólares ($ 5.000.000.000,00), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago.

CUARTO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2018-001844.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, conforme lo estable los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (14/12/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las doce horas de la tarde (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto










Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000244