P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-O-2021-000118 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ANAMANUELA BRILLANTEDESOL RONDON DURAN titular de la cédula de identidad Nº V23.487.604 y FREDY FRANCISCO CAMACARO HERRERA titular de la cedula de identidad N° V4.071.314
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.246.
PARTE ACCIONADA: FISCALIA VIGECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA Y EL COMANDO DE ZONA N° 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de noviembre de 2021 los ciudadanos Anamanuela Brillantedesol Rondon Duran titular de la cédula de identidad Nº V23.487.604 y Fredy Francisco Camacaro Herrera titular de la cedula de identidad N° V4.071.314, asistido por los profesionales del derecho. Socorro Teresa Campos Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.246 y Jaiguani Andrés Mayo inscrito en el Inpreabogado 2589.
Recurriendo para interponer solicitud de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos PTTE YEISON SAULO VENEGAS RAMIREZ, S/S MONTES ALVARADO, NAUDYS ENRIQUE S/1 PERDOMO CASTILLO MARIA ALEJANDRA, S/1 MENDOZA SEQUERA ARGENIS Y S/1 GOMEZ SALA MARIA ALEJANDRA, y a la FISCALÍA N° 27 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 24 de noviembre de 2021, ordenando la tramitación de la medida cautelar solicitada y la apertura cuaderno separado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de procedimiento Civil, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instando de igual forma al accionante a consignar copias fotostáticas de libelo y auto de admisión para la práctica de las notificaciones.
Posteriormente, en la misma fecha y año mencionado se admite la misma y se libran las notificaciones correspondientes folios (10 al 15), cuyas resultas de las notificaciones dirigidas a PTTE YEISON SAULO VENEGAS RAMIREZ, S/S MONTES ALVARADO NAUDYS ENRIQUE S/1 PERDOMO CASTILLO MARIA ALEJANDRA, S/1 MENDOZA SEQUERA ARGENIS Y S/1 GOMEZ SALA MARIA ALEJANDRA fueron consignadas de forma negativa, folio (16 al 30), por lo cual la representación de la parte actora desistió de la acción de amparo contra los prenombrados ciudadanos mediante reforma presentada en fecha 02 de Diciembre de 2021 denunciando en la misma al COMANDO N° 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a lo cual este tribunal en fecha 02/12/2021 admitió la denuncia y ordenando librar la notificación folio (67), siendo efectiva por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional respectiva para el día 08/12/2021 folio (71)
En fecha 8 de Diciembre de 2021, siendo oportunidad de celebrar la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, ANAMANUELA BRILLANTEDESOL RONDON DURAN, FREDY FRANCISCO CAMACARO HERRERA, de igual forma asistidos por su apoderada judicial abogada, SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71246 así como el abogado JAIGUANI ANDRES MAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2589, se dejó constancia de la comparecencia de los fiscales abogados YUMAR MORALES Y MARIA CECILIA SEQUERA, en representación del Ministerio Publico. (Fiscalía superior y Fiscalía 27) Representación del COMANDO DE ZONA N°12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En el acto antes referido, las partes expusieron sus alegatos, promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes los cuales fueron admitidos por este Juzgador en la misma oportunidad, evacuándose las pruebas respectivas y se dictó el dispositivo del asunto.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para la publicación del extenso del fallo dictado en fecha 15 de Diciembre de 2021, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante manifiesta que interpone la presente acción de amparo contra: “… los actos de perturbación o vías de hecho cometidos por representantes del empleador R&C AIR CRAFT SERVICE, C.A., actos que son violatorios de normas legales y constitucionales cometidos a través de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROSO SANCHEZ, REGULO ANTONIO MENDEZ FOURTOUL., en condición de Presidente y Vicepresidente de la entidad de trabajo; de caso de índole penal en el que generaron la detención de los trabajadores y el cierre de la fuente de empleo donde laboran 12 trabajadores. En el que de manera oral, cerraron el taller que se dedica a la reparación de aeronaves, de esta manera se afectó a los trabajadores que no pudieron devengar su salario ni regresar a sus puestos de trabajo, para cubrir sus necesidades personales.
Ahora bien, el marco jurídico señala que en el artículo 4 del CPP el cual establece la incautación de bienes debe ser apegado a las garantías procesales y ser ordenadas por un Tribunal por lo que se solicitó el aseguramiento de los activos y pasivos de la investigación en base al artículo 8 del CPP donde debe proporcionarse el aseguramiento actuando de buena fe, se solicitó al Juez laboral encarecidamente restituya los Derechos Laborales de los representados ante esta situación, ya que ha pasado el tiempo y no se ha podido restablecer el derecho al trabajo de los accionantes hoy y no se ha tenido respuesta efectiva, fundamentado en los artículos 26, 27, 49, 89 y 91 de la Carta Magna y artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo.
Con respectos a las pruebas testimoniales solicitan la restitución de sus derechos y que se declare con lugar la solicitud de amparo.
Aunado a lo descrito, refiere que R&C AIR CRAFT SERVICE, C.A a través de sus representantes impiden que los trabajadores pueda seguir desempeñando funciones en las condiciones, lesionando su Derecho Constitucional al Trabajo y a su vez le causan un daño patrimonial al negarse a pagarle sus salarios, bonos y beneficios de forma oportuna, por lo que reclama “violaciones de orden público.
Por su parte, la parte querellada. COMANDO DE ZONA N°12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA: Indica actuando en representación sin poder fundamentado en el artículo 168 del CPC, solo se limitó a solicitar a este digno Tribunal la suspensión del proceso pues no consta en autos los antecedentes penales lo cual es vital. El cual negó en todas sus partes.
De la misma manera en su oportunidad la FISCALIA VIGECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO LARA:
Indica, que existió la representación que curso para el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio en audiencia celebrada el 03/12/2021 en el expediente signado con la nomenclatura KP02-O-2021-117 opino que en la presente causa ya un Fiscal Nacional, especializado en materia de drogas fijo oposición en una medida judicial de incautación entre el Tribunal Quinto de Control KP01-P2021-0211 y el MP-138291-2021 en el que la fiscalía vigésima séptima ya actuó en base a ese expediente y por lo tanto no pueden emitir una opinión contraria. En consecuencia el Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal se declare incompetente para conocer esta acción de amparo interpuesta.
Plasmados como han sido los argumentos de las partes, procede este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
(DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
De las manifestaciones expuestas por las partes, es menester para quien suscribe determinar el objeto tácito de la presente acción de amparo, el cual alude el cese de “la perturbación” violación de los derechos que impiden que los trabajadores se reincorporen a sus puestos de trabajo, así como la restitución de todos los derechos, beneficios y conceptos laborales que de manera indebida les han retenido, y vulnerado.
Así mismo, el querellante enuncia actos de carácter negativo devenidos por los hoy accionados en su contra, ya que los procedimientos aplicados no se encuentran apegados a las garantías procesales, ocasionando acciones que supuestamente han vulnerado el derecho al trabajo y a su salario por lo que pretende exigir mediante la presente acción de amparo. La restitución de situación jurídica infringida y la apertura del taller a los fines de poder realizar sus actividades laborales diarias.
Al respecto, en primer lugar es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En este aspecto, se prevé al amparo como una acción de carácter exclusivo, inminente, breve y eficaz dirigido la restitución de la situación jurídica infringida por transgresiones a los derechos y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías constitucionales aduce en su artículo 5:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, establecidos como han sido los alegatos de la parte querellante, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, vale destacar que de la redacción dispuesta en el libelo de demanda se observa que la solicitud de amparo se circunscribe a la solicitud del restablecimiento de la situación jurídica infringida así como el derecho al trabajo y al salario de los trabajadores querellados por entidad de trabajo R&C AIR CRAFT SERVICE, C.A., contexto ante el cual es ineludible traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 513 ss. De la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia directamente al procedimiento administrativo atinente a la perpetración de agravios o desmejoras en las condiciones laborales de un trabajador las cuales según lo establecido en el reglamento de la LOT involucra conceptos remunerados y no remunerados.
En este marco argumentativo, con base en lo antes expuesto es claro que existen vías procesales ordinarias en las cuales se circunscribe el objeto de la presente solicitud de protección constitucional, vislumbrándose así la consumación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandada contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.
Así pues, la disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en las leyes laborales, existen vías ordinarias que propician el reclamo tanto de pasivos laborales como el cumplimiento cabal de las obligaciones por parte del patrono, resaltando entre las mismas la acción de reclamo y todos aquellos que el actor considere atinentes al reconocimiento de los derechos pretendidos, no constando en el asunto, el agotamiento de las mismas, lo cual subleva del carácter exclusivo de la acción de amparo, debiendo forzosamente quien suscribe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadano. ANAMANUELA BRILLANTEDESOL RONDON, DURAND, FREDY FRANCISCO HERRERA CAMACARO en contra de la FISCALIA VIGECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA Y EL COMANDO DE ZONA N°12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, para que efectúe lo conducente a lo decidido. . Así se decide.
Los fundamentos legales serán explanados de forma escrita dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, y precluído el mismo, comenzará a contarse el lapso establecido para que las partes ejerzan los recursos correspondientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, el día 14 de diciembre de 2021
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
SECRETARIA
ABG. STHEPHANY DURAN
En esta misma fecha, siendo las 12:40 a. m., se dictó y publicó la sentencia, agregándose al físico del expediente y su registro informático en el Sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG STHEPHANY DURAN
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