El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:

“……QUINTA: LAS PARTES, luego de varios intercambios de argumentos y razones, debatieron sobre los pro y contra de la negociación, y en consecuencia con el objeto de superar las discrepancias encontradas, y con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, el presente juicio, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole, que pudo haber existido o existió entre LAS PARTES, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio ocasiona, sin que ello implique de forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias, y/o cantidad alguna a favor de EL DEMANDANTE; LAS PARTES logran un acuerdo beneficioso para ambos, conforme las propuestas intercambiadas en la negociación, siendo que EL DEMANDANTE expresa libremente su voluntad de renunciar al cargo de Entregador Preventa que venía desempeñando desde el 21/03/2009, teniendo como fecha efectiva de su renuncia el día once (11) de diciembre de 2019, y declara que conoce y acepta conforme el ofrecimiento de LA DEMANDADA, aceptando que las cantidades de dinero recibidas por la suscripción de la presente Transacción Judicial remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los posibles conceptos derivados de la presente demanda incoada. Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia en favor de EL DEMANDANTE, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA un total y absoluto finiquito. Asimismo, EL DEMANDANTE afirma que nada queda a reclamar por ningún concepto a LA DEMANDADA.

…. SEXTA: En virtud de lo anterior, LAS PARTES, de acuerdo al interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo de la terminación de la relación laboral que los vinculó y siendo la oportunidad más idónea de conformidad a lo establecido en el artículo 1.713 del código Civil, artículo 19 de la LOTTT y los artículo 10 y 11 del RLOT, haciendo recíprocas concesiones, ACUERDAN el pago de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE bolívares (36,114) que equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.800,00 USD) en dinero efectivo, por el concepto de Bonificación Única Especial Transaccional Compensable por Terminación Laboral, así como la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) - la cual se encuentra expresada en bolívares ya reconvertidos - por medio de transferencia bancaria realizada a su favor en su cuenta bancaria BBVA Banco Provincial, cuyo número de cuenta es el siguiente: 0108 2413 3401 0006 6701, por el concepto de Complemento de la Bonificación Única Especial Transaccional Compensable por Terminación Laboral. Asimismo, EL DEMANDANTE reconoce y acepta que la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MILSESENTA Y UN BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS(Bs. 961.061,81) (que actualmente en Bs. reconvertidos equivalen a 96/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.0,96); que fue debidamente pagada y abonada por LA DEMANDADA y recibido conforme por EL DEMANDANTE en fecha once (11) de diciembre de 2019 en su cuenta nómina bancaria, es imputable y corresponde al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de EL DEMANDANTE, por la prestación y terminación de sus servicios laborales desde el 21/03/2009 hasta el día once (11) de diciembre de 2019.

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Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía la Nulidad del acto administrativo y con ello su incorporación a su puesto de trabajo en la empresa, pero en el mismo acuerdo condenatorio la parte demandante RENUNCIA Voluntariamente al cargo que venía ocupando en la empresa por lo que acepta el pago de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE bolívares (36,114) que equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.800,00 USD) en dinero efectivo, por el concepto de Bonificación Única Especial Transaccional Compensable por Terminación Laboral, así como la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) - la cual se encuentra expresada en bolívares ya reconvertidos - por medio de transferencia bancaria realizada a su favor en su cuenta bancaria BBVA Banco Provincial, cuyo número de cuenta es el siguiente: 0108 2413 3401 0006 por concepto las prestaciones sociales reguladas en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (ii) intereses sobre prestaciones sociales; (iii) diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de prestaciones sociales; (iv) salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; (v) vacaciones vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales; (vi) bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado legales y/o convencionales; (vii) participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; (viii) diferencias en las utilidades según la Convención Colectiva vigente o vencida, diferencias en las utilidades según la legislación laboral; (ix) indemnización regulada en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (x) beneficios regulados en la Convención Colectiva vigente o vencida o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;(xi) beneficios dejados de percibir; (xii) diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el acuerdo; (xiii) vehículo y su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales, (xiv) viáticos y su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; (xv) horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; (xvi) salarios, incentivos y/o comisiones, así como su incidencia a todos los efectos legales; (xvii) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; (xviii) incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; (xix) comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; salarios dejados de percibir, diferencias salariales, así como la incidencia de las diferencias salariales en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales, (xx) reintegro de gastos, bonos de desempeño, bono por terminación, bono anual y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxi) complemento y/o aumento de salarios, salarios caídos, beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente o vencida, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su incidencia a todos los efectos legales;(xxii) beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida; (xxiii) pólizas de seguro de vehículos; (xxiv) póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; seguro de vida y accidentes; (xxv) demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA; (xxvi)conceptos, asignaciones, salarios y beneficios que pudieron corresponderle desde la fecha del despido justificado en la Inspectoría del Trabajo hasta su reincorporación efectiva, así como también en medio del marco de la aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y (xxvii) daño emergente, lucro cesante y daño moralde prestación de antigüedad e intereses, salarios dejados de percibir, utilidades , vacaciones y bono vacacional, descanso compensatorio , indemnización por despido, bono nocturno, paro forzoso y bono de alimentación conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE bolívares (36,114) que equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.800,00 USD) en dinero efectivo, por el concepto de Bonificación Única Especial Transaccional Compensable por Terminación Laboral, así como la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) -6.000.000 actualmente Bs S 6.000 cancelándole los conceptos antes indicados, lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante Ciudadano HERMOGENES ELIEZER YOVERA, ampliamente identificado, acompañado de su apoderado RICHARD RODRIGUEZ con respecto al pago ofrecido por la demandada, y con ello aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así como también el cierre y archivo de este expediente una vez quede firme esta homologación Así se decide.