TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de enero de 2.021
210º y 161°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALEXIS GODOY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.188
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
DEMANDADOS: Ciudadanos WILMER JOSE ANDARA VALECILLOS, MARIA ALEXANDRA GODOY, RITA RAMONA GODOY, YELITZA CAROLINA RAMOS y LUIS GODOY VALECILLOS, titulares de la cedula de identidad números 19.285.815, 15.370.622, 4.058.646, 17.437.285 y 19.898.094 respectivamente, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ORTEGANO, Defensor Público Agrario Nº 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
ACCIÓN: ACCION POSESORIA Y DERECHO DE PASO.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 31 de marzo de 2.017, el ciudadano JOSE ALEXIS GODOY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.188, asistido por el abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, incoa la presente demanda en contra de los ciudadanos WILMER JOSE ANDARA VALECILLOS, MARIA ALEXANDRA GODOY, RITA RAMONA GODOY, YELITZA CAROLINA RAMOS y LUIS GODOY VALECILLOS, titulares de la cedula de identidad número 19.285.815, 15.370.622, 4.058.646, 17.437.285 y 19.898.094 respectivamente; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26 de agosto de 2.013, anotada bajo el número 52, folios 110 y 111, tomo 2687.
Copia simple de Denuncia realizada por ante la Prefectura de la parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo
Copia simple de acta levantada por ante la la Prefectura de la parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Testimoniales:
JESUS ALBERTO GIL MONTILLA, YEISON RAFAEL MONTILLA, HEDINSON JOSE RANGEL, titulares de la cédula de identidad número 9.313.279, 18.9850.334 y 18.095.134.
Inspección Judicial.
Corre inserta del folio 01 al 15
En fecha 31 de marzo de 2017, el ciudadano JOSE ALEXIS GODOY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.188, asistido por el abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta, al referido abogado asistente; riela del folio 30 al 31.
En fecha 05 de abril de 2017, el tribunal mediante auto admite la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos; corre del folio 32 al 38.
En fecha 26 de abril de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación debidamente practicadas a los demandados de autos; riela del folio 40 al 45.
En fecha 03 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora antes identificado, presenta escrito de reforma de demanda; riela del folio 46 al folio 58.
En fecha 03 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda; riela del folio 59 al 60.
En fecha 12 de mayo de 2017, los demandados de autos debidamente asistidos por el Defensor Público Agrario número 3 del Estado Trujillo, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598, mediante escrito contestan dicha demanda, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Testimoniales
MARIA ELIZABETH LOZADA ARAUJO, HORTENCIA MATHEUS PEÑA, AGAPITO ANDARA, MATILDE MIREYA PEREZ, ESTEBAN RANGEL LOPEZ, DENIA MIRIA SEGOVIA, ASDRUBAL ISIDRO ANDARA y JOSE RAMON NONATO SEVOVIA RANGEL titulares de la cedula de identidad número 12.540.813, 5.761.165, 9.007.386, 5.409.930. 3.267.801, 13.764.078, 9.164.100 y 6.194.043 respectivamente.
Documentales:
Copia simple de documento.
Copia simple de Procedimiento Administrativo tramitado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 07 de marzo de 2.005.
Originales de Cartas Avales expedida por el Consejo Comunal Brisas del Cañaveral.
Inspección Judicial.
Corre inserta del folio 61 al 64.
En fecha 31 de Agosto de 2017, se celebra Audiencia Preliminar en el presente juicio acta que corre inserta del folio 81 al folio 83.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto fija los límites de la controversia, abriendo la causa a pruebas y ordenándose la notificación de las partes; riela del folio 84 al folio 86.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente practicadas en la representación legal de los sujetos procesales; riela al folio 87 al 89.
En fecha 04 de noviembre de 2017, el representante conforme a la Ley de la parte demandada, mediante diligencia ratifica los medios promovidos en el escrito de contestación (documentales, testimoniales e inspección); riela al folio 90.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos fijando el 19 de enero de 2018, para practicar la inspección judicial promovida por ambos sujetos procesales; riela al folio 93.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte actora mediante diligencia PRESENTA TACHA DE TESTIGO pro9movidos por el demandado, promoviendo a su vez documentales y prueba de informes al SAIME Trujillo; riela al folio 95 al 96 y su vto.
En fecha de19 enero de 2018, el Tribunal difiere la práctica de la evacuación de la inspección judicial por cuanto no hicieron acto de presencia las partes; riela al folio 98.
En fecha 22 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial.; corre inserto al folio 99.
En fecha 25 de enero de 2018, el tribunal admite la prueba de documentales y prueba de informe con relación a la tacha de testigo; riela al folio 100 y su vto.
En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal fija el día 13 de marzo de 2018, para practicar la inspección judicial; riela al folio 101.
Corre inserto al folio 103 oficio 0034-18, de fecha 25 de enero de 2018, dirigido a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 13 de marzo de 2018, se evacuo inspección judicial; riela al folio 104 al folio 106.
En fecha 16 de abril de 2018, se celebro audiencia conciliatoria; riela al folio 108 al 109.
En fecha 07 de enero de 2019, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita se libre nuevamente oficio dirigido a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto no se ha obtenido respuesta, ello en el marco de la prueba de informes promovida en la tacha de testigo; riela al folio 110.
En fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal libra oficio N° 0006-19 dirigido a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); riela al folio 111 y su vto.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 18 de abril de 2017, se constituyó el cuaderno de medida, corre inserto del folio 01 al folio 18.
En fecha 02 de mayo de 2017, se evacua inspección judicial en sede cautelar promovida por la parte solicitante; riela al folio de folio 22 al 25.
En fecha 12 de mayo se evacuan la testimoniales promovidas por la parte solicitante en sede cautelar; riela del folio 26 al 34.
En fecha 24 de mayo de 2017, el apoderado de la parte solicitante consigna copia certificada del escrito de reforma de demanda y del auto de admisión riela del folio 35 al 52.
En fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal mediante auto ordena de oficio la práctica de una experticia, ordenando oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS)para la designación de un experto, librándose al respecto oficio N° 0374-17; riela del folio 54 al 55.
En fecha 25 de octubre de 2017, compareció el ingeniero agrícola Jean Carlos Godoy torres, titular de la cedula de identidad numero 14.556.106, servidor público adscrito a Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) experto designado el cual acepto el cargo y en la misma oportunidad fue juramentado; riela del folio 56 al 59.
B En fecha 10 de noviembre de 2017, el experto designado consigna dictamen de la prueba de experticia; riela del folio 60 al folio 63.
En fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal se pronuncia profiere el siguiente decreto cautelar:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el ciudadano JOSE ALEXIS GODOY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.188, asistido por el abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600; en contra de los ciudadanos LUIS GODOY VALECILLOS, RITA RAMONA GODOY, WILMER JOSE ANDARA VALECILLOS, YELITZA CAROLINA RAMOS, MARIA ALEXANDRA GODOY, los dos primeros sin identificación de número de cédula de identidad y los tres últimos titulares de las cédulas de identidad números 19.285.815, 17.437.285 y 15.370.622, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Alto de San Genaro (La Loma), parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos hectáreas y un cuarto (2, 25 Ha), con los siguientes linderos: Norte: camino real; Sur: vía de penetración y vivienda ocupada por Alexandra Godoy; Este: terreno ocupado por Rita Ramona Valecillos; y Oeste: terreno ocupado por Víctor Peña y Luís Godoy; el tal orden, se ordena a los ciudadanos LUIS GODOY VALECILLOS, RITA RAMONA GODOY, WILMER JOSE ANDARA VALECILLOS, YELITZA CAROLINA RAMOS, MARIA ALEXANDRA GODOY (SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA) abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola ejercida por el ciudadano JOSE ALEXIS GODOY RIVAS, titular de la cédula de identidad número 10.034.188 en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PASO, a favor del ciudadano JOSE ALEXIS GODOY RIVAS, plenamente identificado, o de las terceras personas que le acompañen o autoricen, en contra de los ciudadanos LUIS GODOY VALECILLOS, RITA RAMONA GODOY, WILMER JOSE ANDARA VALECILLOS, YELITZA CAROLINA RAMOS, MARIA ALEXANDRA GODOY, titulares de las cédulas de identidad números 19.898.094, 4.058.046 19.285.815, 17.437.285 y 15.370.622, respectivamente; para ingresar por camino peatonal que se encuentra por un costado de la vivienda ubicada adjunta del lindero Sur, de un lote de terreno que se ubica en el sector Alto de San Genaro (La Loma), parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos hectáreas y un cuarto (2, 1/4 Ha), con los siguientes linderos: Norte: camino real; Sur: vía de penetración y vivienda ocupada por Alexandra Godoy; Este: terreno ocupado por Rita Ramona Valecillos; y Oeste: terreno ocupado por Víctor Peña y Luís Godoy, Así se decide.
TERCERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR Y PROHIBICION DE EXPANSION DE FRONTERA AGRICOLA en contra del ciudadano LUIS GODOY VALECILLO, titular de la cedula de identidad número 19.898.094, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Alto de San Genaro (La Loma), parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: colinda con camino real; Sur: solicitante de auto y vía de penetración; Este: solicitante de auto; y Oeste: solicitante de auto; con una superficie aproximada de tres mil doscientos cincuenta metros cuadrados (3250mts2). Así se decide.
(Omissis…)
En fecha 13 de marzo de 2018, el tribunal previo requerimiento del apoderado judicial de la parte solicitante se constituyo en el inmueble objeto de la cautela a los fines de ejecutar el decreto cautelar de fecha 17 de enero de 2017; el cual fue ejecutado imponiéndose como medida complementaria a las partes la obligación conjunta del mantenimiento y conservación del camino peatonal; presentes los sujetos pasivos debidamente asistidos por el Defensor Publico Agrario PEDRO EDUARDO ORTEGANO, antes identificado, presentó oposición; riela al folio 72 al 73.
En fecha 15 de marzo de 2018, el Defensor Publico Agrario PEDRO EDUARDO ORTEGANO, antes identificado, presentó escrito de oposición en nombre y representación de los demandados de autos, sujetos pasivos; riela del folio 74 al 76.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto fija el día 23 de marzo de 2018, para escuchar las testimoniales promovidas en el escrito de oposición; riela al folio 79.
En fecha 23 de marzo de 2018, el representante conforme a la Ley de la parte opositora de la medida mediante diligencia solicita nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial presentando la imposibilidad de trasladar a los mismos en la fecha indicada; riela al folio 81.
En fecha 23 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos a fin de la oposición para el día 02 de abril de 2018, en las horas señaladas; riela al folio 82.
En fecha 02 de abril de 2018, se evacuaron las testimoniales para la oposición de la medida; riela del folio 82 al 85.
En fecha 16 de abril de 2018, el tribunal mediante auto procede a diferir el pronunciamiento del tribunal en razón de la cantidad de trabajo acumulado del juzgado, así como la falta del personal; riela al folio 86.
En fecha 25 de abril de 2018, el Tribunal declaró sin lugar la oposición realizada por el DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO número 03 del Estado Trujillo, Abogado PEDRO OREGANO, plenamente identificado, en su condición de representante conforme a la ley de la parte oponente, manteniéndose vigente las medidas cautelares decretadas en fecha 17 de enero de 2.018 y ejecutadas el 13 de marzo de ese mismo año; corre inserto del folio 87 al 92 y su vto.
SINTESIS DEL ASUNTO
Versa el presente juicio, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Alto de San Genaro (La Loma), Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (2 HAS CON 5.303 MTS2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Camino real, SUR: Vía de penetración y vivienda ocupada por ALEXANDRA GODOY, Este: Terreno ocupado por RITA RAMONA VALECILLOS, y OESTE: Terreno ocupado por VICTOR PEÑA; inmueble sobre el cual el actor aduce ejercer la posesión agraria por más de 30 años; afirmando haber sido despojado parcialmente de una porción aproximada de UN CUARTO DE HECTÁREA (1/4 HA) o DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 mts2), con los siguientes linderos particulares NORTE: colinda con camino real con una medida aproximada de cincuenta metros lineales (50 mtsl) SUR: colida con terrenos de mi propiedad y vía de acceso con una medida aproximada de cincuenta metros lineales (50 mtsl) ESTE: colinda con terrenos de mi propiedad con una medida aproximada de cincuenta metros lineales (50 mtsl) y OESTE: colinda con terrenos de Víctor Peña con una medida aproximada de cincuenta metros lineales (50 mtsl); en igual contexto, la materialización de actos perturbatorios en la zona no despojada según lo indicado y el cierre del paso peatonal para ingresar al fundo sobre el cual aduce el ejercicio posesorio.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 3º, 9° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 07 de enero de 2.019, oportunidad en que el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicito se oficiase nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migracion y Extranjería (SAIME), requiriendo información en el marco de la prueba de informes promovida en la tacha de testigos, inserta al folio 110, expidiéndose al respecto oficio 0006-19 de fecha 09 de enero de 2.019; no se ha puesto de manifiesto ningún tipo de actuación por los sujetos procesales en el presente asunto; en este orden, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así de decide.
Una vez quede firme la presente decisión, quedan levantadas las Medidas Cautelares decretadas en fecha 17 de enero de 2.018 y ejecutadas el 13 de marzo de 2.018. Así se decide.
Este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus representantes judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes; en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION; RESTITUCION A LA POSESION Y DERECHO DE PASO, incoado por el ciudadano JOSE ALEXIS GODOY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.188, asistido por su apoderado legal Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE ANDARA VALECILLOS, MARIA ALEXANDRA GODOY, RITA RAMONA GODOY, YELITZA CAROLINA RAMOS y LUIS GODOY VALECILLOS, titulares de la cedula de identidad números 19.285.815, 15.370.622, 4.058.646, 17.437.285 y 19.898.094 respectivamente, asistidos por su representante conforme a la ley Defensor Público Agrario Nº 03 del estado Trujillo Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, quedan levantadas las Medidas Cautelares decretadas en fecha 17 de enero de 2.018 y ejecutadas el 13 de marzo de 2.018. Así se decide.
TERCERO: Este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus representantes judiciales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:40 m.
Conste.
Scrío
|