REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de enero de 2021
210º y 161º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA MARGARITA GONZÁLEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.135.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
DEMANDADOS: Ciudadanos IDA DEL VALLE CARRASQUERO PALOMARES y LUÍS GERARDO GONZÁLEZ GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad números 11.111.456 y 12.541.961, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156.
EXPEDIENTE: A-0631-2018. RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
AUTO INTERLOCUTORIO.
ÚNICO
Revisadas de forma minuciosa las actas del proceso observa el tribunal que en fecha 12 de febrero de 2020, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia inserta al folio 245 y su vuelto solicitó al tribunal fuese dejado sin efecto los oficios número 0011-2020 dirigido al Registro Civil del municipio Escuque del e3stado Trujillo, 0012-2020 dirigido a la Sindicatura Municipal del municipio Escuque del estado Trujillo, 0013-2020 dirigido al Registro Inmobiliario del estado Trujillo 0014-2020 dirigido al Registro Mercantil del estado Trujillo y 0015-2020 dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, todos de fecha 17 de enero de 2020, oficios estos que efectivamente fueron proferidos por el tribunal vista la prueba de informes promovida por dicho sujeto procesal y admitida en fecha 17 de enero de 2020, mediante la cual requiere que dichos organismos remitan al órgano jurisdiccional copias certificadas de las documentales por ellos expedidas y que a su vez fueron promovidas en copias simples en la oportunidad de la introducción de la demanda; en este contexto, el apoderado de la parte actora fundamenta su petición de dejarse sin efecto la remisión de tales copias certificadas por cuanto indica que las mismas constan en el expediente en copias simples y que la contraparte no las impugnó en su oportunidad, es por ello que en la referida diligencia manifiesta que su error viene a afectar los principios de economía y celeridad procesal. Así las cosas el tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 ordenó la notificación de la parte demandada con el propósito que expusiese lo que a bien tuviese en lo que corresponde al pedimento de la parte actora antes descrito.
Ahora bien, el alguacil del tribunal en fecha 20 de octubre de 2020, mediante diligencia inserta del folio 254 al 255 consigna boleta de notificación practicada en el apoderado de los demandados de autos y ordenada en fecha 27 de febrero de 2020, el cual en fecha 21 de octubre de 2020, mediante diligencia inserta al folio 256 se opone al pedimento del actor de dejarse sin efecto los oficios librados antes mencionados en el contexto de la prueba de informes promovida por la parte actora, amparándose en el principio de la comunidad de la prueba, donde resalta que un medio probatorio no pertenece a la parte que la promueve sino al proceso; seguidamente el tribunal en fecha 07 de diciembre de 2020 vista la diligencia del apoderado de la parte demandada mediante la cual se opone a la solicitud del actor ordena notificar a este último acerca de la reanudación del curso de la causa como consecuencia del estado de suspensión producto del decreto presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 13 de marzo de 2020 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6519 mediante la cual se decretó la cuarentena nacional por el estado de alarma producto de la pandemia del Covid-19, aunado a las resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020, 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020, 0005-2020 de fecha 12 de julio de 2020, 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, 007-2020 y 008-2020 ambas de fecha 01 de octubre de 2020 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; notificación esta que fue practicada por el alguacil del tribunal y agregada a las actas del proceso en fecha 14 de diciembre de 2020; de las consideraciones antes mencionadas se observa que los oficios 0011-20, 0012-20, 0013-20 y 0014-20 fueron entregados a las respectivas oficinas como consta del folio 230 al 233, en virtud de la promoción de prueba de informes promovida por el actor y admitida por el tribunal; al respecto resulta prudente señalar que el principio de la comunidad de la prueba alegado por la parte demandada efectivamente se refiere a que un medio de prueba pertenece al proceso, es decir, que la probanza no es de quien la aportó sino de la comunidad procesal concreta, de manera que una vez que ha sido incorporada debe ser tenida en cuenta, sea de que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente, por tal razón este sentenciador declara improcedente la renuncia de la prueba de informes requerida por la parte actora en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
EXP. A-0631-2018
JCAB/RM