REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: KP02-F-2020-000250
SOLICITANTES: ciudadanos JESUS ISRAEL CORDERO PAGES y MAYRA ALEJANDRA COLMENAREZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.866.332 y 15.424.029, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: DIEGMIR SEQUERA Y BETSIS DIAZ, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 219.626, y 256.930, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2020, por los ciudadanos JESUS ISRAEL CORDERO PAGES y MAYRA ALEJANDRA COLMENAREZ SIVIRA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 43; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Florencio Jiménez, calle 2, sector villa de nazareno en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 02 de julio de 2015, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 03 de noviembre del año en curso.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 06 de noviembre de 2020, compareció la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 23 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 43; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JESUS ISRAEL CORDERO PAGES y MAYRA ALEJANDRA COLMENAREZ SIVIRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.866.332 y 15.424.029, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 23 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 43; del libro de matrimonios del año 2005.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
EL SECRETARIO,

ABELARDO JESUS GELVIS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABELARDO JESUS GELVIS

HARB/AJG/em.