P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-O-2021-000001/ MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAIMARYS ELIZABETH ESPINOZA FREITES titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.687.
ABOGADA ASISTENTE: EFRAIRY MARIEN TORRES RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.406
PARTE DEMANDADA: GABRIEL RIVAS PAZ, titular de la cedula de identidad V-7.323.801.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Consta en autos.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

RECORIDO DEL PROCESO

El proceso se inició con la interposición de Recurso de Amparo constitucional presentado en fecha 30 de Diciembre de 2020, por la ciudadana DAIMARYS ELIZABETH ESPINOZA FREITES titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.687. Debidamente asistida por la abogada EFRAIRY MARIEN TORRES RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.406, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declaro la INCOMPETENCIA para conocer de la causa y posteriormente remitió a esta Jurisdicción en fecha 04 de Enero de 2021, del cual su conocimiento correspondió a este Juzgado dándosele formal recibo y orden de subsanación el día 18 de Enero de 2021 en los términos siguientes: 1- Especificar la dirección indicada del accionado, precisando punto de referencia; 2- Precisar cuál es la situación jurídica infringida efectuada por parte del presuntos agraviante en la presente acción de amparo constitucional, cuya subsanación fue presentada mediante escrito en fecha 20 de enero de 2021.

MOTIVA
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal, observa de los alegatos planteados por el solicitante en su libelo, que la presunta situación jurídica infringida se trata de “un amparo contra vías de hecho cometida por personas naturales, en contra de la accionante, con el objeto de desalojarla arbitrariamente de su local que viene poseyendo en alquiler por más de veinte años” y el objeto al cual se circunscribe dicha solicitud, refiere directamente a la restitución de la posesión del inmueble donde írritamente fue desalojada la prenombrada accionante.,

Así pues las cosas, este juzgador luego de la revisión exhaustiva del presente asunto hace total referencia a lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los supuestos para los cuales se hace competente esta Jurisdicción.
Siendo estos:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación Laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De lo anterior, se observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia de una solicitud de amparo constitucional, donde la querellante manifiesta la violación del derecho del trabajo amparado por la Constitución, en el hecho de que su arrendador no le permite el acceso al local donde ejecuta su actividad comercial; siendo esto tipificado como supuestas vías de hecho cometida por personas naturales, en contra de la accionante, con el objeto de desalojarla arbitrariamente de su local que viene poseyendo en alquiler por más de veinte años, así expresado en el libelo de la demanda.

En consecuencia, aprecia este Tribunal que la demandante en todos sus alegatos y petitorio siempre ha solicitado el resarcimiento de un daño no de carácter laboral sino de carácter civil, como es el tema de arrendamiento y desalojo.

Aunado a lo anteriormente expuesto se evidencia que la ciudadana DAIMARYS ELIZABETH ESPINOZA FREITES, procede a denunciar a título personal al ciudadano GABRIEL RIVAS PAZ, por no permitirle la entrada a un local arrendado, cuya relación no es de carácter laboral, pues la accionante no es empleada del accionado antes identificado, evidenciándose la existencia de una relación civil entre arrendador y arrendataria.

Así mismo, cabe señalar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia del juez por la materia, establece que la misma se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que se regulan, siendo en este caso la reparación del daño causado en virtud de un desalojo, cuya regulación compete a la Jurisdicción Civil.

Por lo tanto, la presente pretensión no llena los extremos del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenándose de conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia certificada de la solicitud a la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia a los fines de su pronunciamiento. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley solicita:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la regulación de la competencia.

SEGUNDO: En virtud de solicitud por parte de este Tribunal, con respecto a la regulación de la competencia, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de enero de 2021. Año 210° de la Independencia y 261° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


EL JUEZ



ABOG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO

ABOG. FERNANDO FAZIO


Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 22 de enero de 2021 a las 12:15 pm

EL SECRETARIO

ABOG. FERNANDO FAZIO