REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
210º y 161º
EXPEDIENTE: Nº 1050
ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORY DEL CARMEN ARAUJO DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.101.700, domiciliada en el Sector “Las Raices”, via El Nazareno, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.033.127.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MONGELI, titular de la Cédula de Identidad número 12.045.394.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2020 (folio 71 y su vuelto de actas), por la parte demandante ciudadana Dory del Carmen Araujo de Plaza, titular de la Cédula de Identidad 5.101.700, asistida por el Abogado Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de octubre de 2019, la cual corre inserta desde el folio 48 al 51 de actas, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: La falta de Cualidad Pasiva por cuanto la accionante se limitó a demandar al ciudadano José del Carmen González obviando accionar contra el ciudadano Daniel Antonio Hernández González. SEGUNDO: Se ordena el cierre del procedimiento. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de la decisión…”.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0234-2017 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Dory del Carmen Araujo de Plaza, titular de la Cédula de Identidad 5.101.700, asistida por el Abogado Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de octubre de 2019, la cual corre inserta desde el folio 48 al 51 de actas, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa a los folios 1 y 2, escrito de demanda y anexos que rielan desde el folio 03 al 14 de actas, relativa a la NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada en fecha 10 de octubre de 2017, por la ciudadana DORY DEL CARMEN ARAUJO PLAZA, ya identificado, asistido por el Abogado FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, en la cual expone:
“(…)Ciudadano Juez, he sido poseedora y ocupante de manera ininterrumpida por más de 40 años aproximadamente sobre un lote de terreno propiedad hoy del instituto nacional de Tierras (INTI) sobre el cual edifique y cultive mejoras y bienhechurías, ubicado en el sector Las Raíces, jurisdicción de la parroquia y municipio Monte Carmelo del estado Trujillo cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Rio Los Palmares POR EL SUR: Mejoras de Isidro Parra POR EL ESTE: sucesión Barreto POR EL OESTE: Sucesión y Mejoras de Julio Moreno y Sucesión Rivas(…)” (sic) (Lo resaltado del demandante).
Así mismo explana: “(…) El caso es que en fecha 03 de julio de 2017 con ocasión de la audiencia preliminar en la acción de restitución a la posesión que incoé a través de la Defensoría Agraria del Estado Trujillo por ante este digno Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo expediente N° A-0191-2016, me enteré que sobre las tierras que poseo y ocupo y las mejoras y bienhechurías que edifique y cultive por mas de 40 años, fueron protocolizados los documentos antes señalados, y que posteriormente fueron llevados como prueba de acción incoada, los cuales constituyen un artificio jurídico creado por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ABREU y DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ambos co-demandados en la señalada acción de restitución a la posesión para engañarlo en su buena fé y hacer que tome una decisión sobre las bases de pruebas ilícitas.(…)” (sic) (Lo resaltado del demandante).
Más adelante alega: “(…) Los documentos cuya NULIDAD se demandan en esta acción son NULOS DE PLENO DERECHO. ¿Por que? Porque no se cumplieron con los requisitos necesarios para su Protocolización: Por cuanto el Registrador violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley de Registro público y Notariado, que señala: Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley(...)” (sic) (Lo resaltado del demandante).
Igualmente más adelante expone: “(…) Toda vez que para la protocolización de estas tierras debió contar con la autorización del Instituto Nacional de Tierras, en cumplimiento con lo establecido en la DISPOSICIÓN FINAL DECIMA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por que los terrenos del Municipio Monte Carmelo 1.700 pasaron por donación del estado a los vecinos de Monte Carmelo y hoy esta administrada como propiedad del Instituto Nacional de Tierras por lo que el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ ABREU, no podrá vender sin la autorización correspondiente.(…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
Concluye señalando: “(…) Tampoco podía vender mejoras y bienhechurías por que en la acción reivindicadora a la posesión que cursa ante este digno Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo expediente N° A-0191-2016 se esta discutiendo su titularidad del cual tenia previamente conocimiento JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ ABREU (también Co-demandado) derecho que están en litigio cuya titularidad están en discusión(...)” (sic) (Lo resaltado del demandante).
Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 12de la Ley de Registro público y Notariado y con la Disposición final Decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuantificando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Promoviendo los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: 1.- Consigno copia simple del documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, con fecha 02 de febrero de 1996, bajo el N° 57, protocolo primero, tomo 2, Cuyo original de conformidad con el artículo434 del Código de procedimiento Civil se encuentra en los archivos del Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, marcado con la letra “A”. 2.- Consigno copia simple del documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 06 de junio de 2016, de 1916, bajo el N° 2016.323, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 449.19.10.1.232 correspondiente al libro del folio real del año 2016, Cuyo original de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en los archivos del Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, marcado con la letra “B” y 3.- Copia simple del libelo de la demanda por ACCIÓN DE DESPOJO A LA POSESIÓN cuyo expediente: A-0191 – 2016, cursa de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por ante este digno Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, marcado con la letra “C”.
En fecha 11 de Octubre de 2017, cursa desde el folio 11 al 17 y su vuelto, auto mediante el cual el Tribunal de la causa, se declaró competente para conocer y sustanciar el presente juicio y ADMITE la presente demanda y emplaza al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ABREU, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 24 de octubre de 2017, mediante diligencia suscrita por la ciudadana suscrita por la Ciudadana Dory del Carmen Araujo de Plaza, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, ante la cual consignó las copias acordadas para formar Cuaderno de Medidas (folios 15 al 18).
En fecha 25 de octubre de 12017, mediante auto que riela al folio 19 de actas, el a quo ordena certificar las copias simples presentada por la parte demandante y conformar el cuaderno de Medidas.
En fecha 15 de noviembre de 2017, mediante diligencia suscrita por la ciudadana suscrita por la Ciudadana Dory del Carmen Araujo de Plaza, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, solicito al Tribunal el Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo oficiar al Instituto Nacional d Tierras , con el fin de que explique si como el actual dueño de las tierras Agrícolas del Municipio Monte Carmelo, concedió o dio en venta al demandado de autos José del Carmen González Abreu, para registrar la propiedad de las tierras que en esta causa nos ocupa y cuya nulidad de este documento estamos demandando. La cual cursa al folio 21 de actas.
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante auto que riela al folio 22 de actas, el a quo niega lo solicitado por la parte demandante mediante diligencia que cursa al folio 21 y su vuelto.
En fecha 10 de abril de 2018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, informó al Tribunal que en fecha 21 de febrero de 2018 se trasladó a la dirección dada por la parte demandante a los fines de notificar al demandado., ante lo cual un sobrino de dicho ciudadano me indicó o que él no vive en ese lugar.
En fecha 16 de abril de 12018, mediante auto que corre inserto al folio 24 de actas, el Juzgado de la Primera Instancia instó a la a parte actora que indique nuevamente y con exactitud la dirección detallada del demandado
En fecha 24 de abril de 2018, mediante diligencia suscrita por la Ciudadana Dory del Carmen Araujo de Plaza, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, indico la dirección exacta del ciudadano demandado José del Carmen González Abreu, para los fines legales (folio 25).
En fecha 25 de abril de 2018, mediante auto que riela al folio 26 de actas, el Juzgado de la Primera Instancia ordenó librar nuevamente boleta de Notificación al ciudadano demandado ciudadano José del Carmen González Abreu y ordena librar despacho de comisión al Tribunal de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Escuque y Motatán del Estado Trujillo, a los fines de practicar dicha citación. La cual cursan desde el folio 27 y su vuelto.
En fecha 04 de julio del 2018, fue recibida por el a quo, el despacho de comisión debidamente cumplido por el Juzgado de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal , Escuque y Motatán del Estado Trujillo, el cual corre inserto desde el folio 28 al 35 de actas.
En fecha 01 de agosto de 2018, mediante diligencia suscrita por la Ciudadana Dory del Carmen Araujo de Plaza, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, expone: “Por cuanto la parte demandada en la presente causa no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso de ley pido declare la confeción y proceda, todo conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (folio 36).
En fecha 06 de agosto de 2018, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ABREU, ya identificado en actas, asistido por el Abogado FRANCISCO MONGELI, titular de la Cédula de identidad número 12.045.394, presentó escrito de contestación de la demanda, que corren inserto al folio 37 y su vuelto de actas, en la que exponen: “(…) La acción en el presente proceso pretende sea declarada la nulidad de los asientos registrales de los documentos públicos siguientes: primero: protocolizado por el ante el registro publico de los municipios Escuque y montecarmelo del Estado Trujillo en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el N° : 57, protocolo primero, tomo 2, el cual se trata de un documento de compra-venta en el cual yo le compre al ciudadano JESÚS MARÍ A RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 1.396.672 u lote de terreno propio ubicado en el sector las Raices, jurisdicción del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.- El segundo de los asientos registrales que se pretende su nulidad es el protocolizado por ante el registro publico de los municipios Escuque y Montecarmelo del Estado Trujillo en fecha 06 de junio de de 2016, bajo el N°2016.232, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 449.19.10.1.2016, correspondiente al libro de folio real del año 2016, mediante el cual yo le vende al ciudadano: DANIEL ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.035.720, El lote de terreno ubicado en el sector las Raíces y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el referido lote de terreno (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandado).
Igualmente expone: “(…) Ahora bien ciudadano los dos documentos públicos que se pretende su nulidad a través del presente proceso son documentos de compra-venta, en los cuales existe en cada uno de ellos, lógicamente un comprador y un vendedor y una acción que sea pretendida por un tercero distinto al comprador y vendedor contra cualquiera de los documentos, generaría UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, es decir el que pretenda la nulidad de cualquier documento mencionado debe demandar y traer a juicio o al litigio a todos los vendedores o compradores que fueron parte en los referidos negocios jurídicos del contrato, se estaría violentando flagantemente El debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la constitución nacional, ciudadano juez, en la presente acción se demanda única y exclusivamente a mi persona y se obvio demandar al ciudadano DANIEL ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, quien es la persona a quien yo le vendí según protocolizado por ante el registro publico de los municipios Escuque y Montecarmelo del Estado Trujillo en fecha 06 de junio de de 2016, bajo el N°: 449.10.10.1.232, correspondiente al libro del folio real del año 2016; también se obvio demandar a los terceros conocidos y desconocidos de JESÚS MARÍA RIVAS, quien fue la persona que me vendió a mi y esta fallecido (…)”.(sic) (Lo resaltado del demandado).
Para concluir: “(…) Podría pensarse ciudadano Juez que la solución podría realizarse a través del llamado terceros, pero la respuesta es negativa por cuanto al existir UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO el demandante debe demandar valga la expresión a todos y cada uno de las partes que conforman el litisconsorcio, una de las razones para ello es la evitar los fraudes procesales en los juicios y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; evitarlos fraudes como lo sería que un tercero demande a través de un artificio al vendedor de el inmueble y no demandar al comprador del mismo inmueble, el tribunal admita la misma sin citar al comprador y el demandado no llame al tercero a juicio a través de la tercería se estaría anulando un asiento registral donde la parte mas interesada de todas que es el comprador el cual pago su precio y esta disfrutando del uso y goce de la cosa de un momento a otro no tendría propiedad de lo comprado, sin realizar ninguna defensa en algún juicio como se puede anular un documento sol o (sic) con respecto al vendedor? Traemos el ejemplo para ilustrar lo ilógico e ilegal que e n el presente procedimiento se halla solicitado que el procedimiento pase a etapa de sentencia (…)”. (sic)
En fecha 21 de septiembre de 2018, mediante diligencia suscrita por la Ciudadana Dory del Carmen Araujo de Plaza, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Espinoza Pérez, suficientemente identificados, expone: “corre al folio 37 inserto un escrito por el demandado de autos asistido por el Abogado que señala el mismo como una exposición y no como una contestación a la demanda ya que no reúne los requisitos señalados en el articulo 205 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario. Alegando derechos que solo podían ser admitidos con las formalidades y requisitos en el señalado Articulo. A todas luces se ve que el lapso de Ley estaba ya perecido y el escrito presentado es temporáneo y asi debe ser declarado y es una evidente prueba de que no le asiste el derecho y mucho menos la razón, pido al Triunal lo declare extemporáneo conforme a la Ley” (folio 38).
En fecha 29 de Noviembre de 2018, mediante auto que corre inserta al folio 39 de actas, el a quo fijó Audiencia Conciliatoria para el día 12 de diciembre de 2018 a las 11:00 a.m. la cual se declaró desierta según acta que cursa al folio 40.
En fecha 07 de Febrero de 2019, mediante auto que corre inserta al folio 41 de actas, el a quo fijó nuevamente Audiencia Conciliatoria para el día 20 de Febrero de 2019 a las 10:00 a.m. la cual se declaró desierta según acta que cursa al folio 42.
En fecha 20 de marzo de 2019, mediante diligencia suscrita por la Ciudadana Dory del Carmen Araujo de Plaza, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Espinoza Pérez, suficientemente identificados, exponen: “Por cuanto por razones imprevistas no fueron posible llegar a la hora fijada para la Audiencia de reconciliación, solicito al Tribunal fije una nueva oportunidad para realizar Audiencia…” (Folio 43).
En fecha 25 de marzo de 2019, mediante auto que riela al folio 44 de actas, el Tribunal de la causa vista la diligencia anterior, fija una nueva oportunidad para realizar la Audiencia Conciliatoria, para el día 03 de abril de 2019, a las 11:00 a.m., la cual fue diferida mediante auto de fecha 09 de abril del 2019, por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia no despacho en la fecha indicada para la misma, fijando una nueva oportunidad para el día 30 de abril de 2019, a las 09:30 a.m., tal como cursa al folio 45 de actas.
En fecha 02 de mayo de 2019, mediante auto que riela al folio 46 de actas, el Tribunal de la causa, fija una nueva oportunidad para realizar la Audiencia Conciliatoria, para el día 16 de mayo de 2019, a las 09:30 a.m..
En fecha 16 de mayo de 2019, presente ante el a quo sola la parte demandante, a los fines de celebrar la Audiencia Conciliatoria, por lo tanto dicho Tribunal declara que se hace imposible llegar a alguna conciliación o acuerdo entre las partes y declara fallida la Audiencia Conciliatoria, tal como se evidencia en acta que cursa al folio 47 y su vuelto.
En fecha 29 de Octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo publicó el extenso, tal como consta del folio 48 al folio 51 de actas, Notificando a las partes de dicha decisión y comisionando, tal como cursa desde el folio 52 al 70.
Cursa al folio 71 de actas, diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2020, por la ciudadana DORY DEL CARMEN ARAUJO DE PLAZA debidamente asistida pos el Abogado Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, de fecha 29 de octubre de 2019, oyendo el a quo dicho recurso de apelación en fecha 05 de febrero de 2020, tal como consta en auto que riela al folio 72.
Se recibe por Secretaria de esta Alzada el presente Expediente en fecha 12 de Marzo de 2020 (folio 74), dándosele entrada en la misma fecha, asignándole numeración y aperturando el lapso probatorio en segunda instancia (folio 75).
En fecha 03 de noviembre de 2020, la ciudadana DORY DEL CARMEN ARAUJO DE PLAZA debidamente asistida pos el Abogado Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, estando en la oportunidad para promover las pruebas en el siguiente juicio lo hizo, cuyo escrito riekla a los folios 76 y 77 de actas.
En fecha 26 de enero de 2021, mediante auto que riela al folio 78, esta Alzada se pronunció sobre las pruebas promovidas por, admitiendo las misma, por encontrarse dentro del lapso, por no ser ni ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Estando dentro del lapso legal, se fijó la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, mediante auto que riela al folio 79 de actas, de fecha 26 de enero de 2021, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de febrero de 2021, siendo la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Oral de Informes, el Tribunal realizo el anuncio del acto, no encontrándose presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, tal como consta al folio 80 de actas, fijando para el tercer día de Despacho el dispositivo del fallo, produciéndose dicho dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 11 de febrero de 2021 (folios 82 y 83 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior Agrario a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación en fecha 08 de agosto de 2017, por el abogado Alí José Rivas Peña, en representación del ciudadano Hernán Rincón, ya identificados, la cual corre inserta del folio 180 y su vuelto, contra de decisión de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado según los datos aportados en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda y en los documentos que acompañan, esta ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, donde no porque existe casa de habitación, sino también sembradíos de frutales, por estar la acción posesoria sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, terrenos patrimonio presuntamente del Instituto Nacional de Tierras.
Por tales razones, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que la finca objeto del litigio esta destinado a la producción agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio posesorio versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
MOTIVACIONES EN CONCRETO:
El presente expediente fue remitido a esta instancia, con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de agosto de 2017, por el abogado Alí José Rivas Peña, en representación del ciudadano HERNÁN RINCÓN, ya identificados, la cual corre inserta del folio 180 y su vuelto, contra de decisión de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue fundamentada en escrito que cursa al folio 180 y vuelto de actas.
Cumplidos los lapsos procesales de la fase probatoria y estando a derecho las partes, este Tribunal fijó día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes Orales, llegado el día y hora para llevarse a cabo la referida Audiencia, en la cual no se encontraba presente la parte apelante tal como se dejó sentado en el Acta que se levantó a tales fines, de fecha 13 de noviembre de 2017 cursante al folio 187 de actas, en consecuencia se declaró desierto el acto, una vez expuesto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente que contiene el expediente con la Demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, concluye, que acatando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, entre otros fundamentos estableció:
“…Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral....”. (Resaltado de esta instancia).
Verificadas como fueron todas las actuaciones procesales, evidenciado como está que la parte apelante, ciudadano HERNÁN RINCÓN no estuvo presente en la Audiencia de Pruebas e Informes, ni por sí ni a través de apoderado judicial, sin embargo, la parte demandante si se presentó asistida por el abogado José Adán Becerra, en fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 187), donde se dejó constancia de tal situación, así como tampoco se observa la violación de normas de orden público en la medida decretada impugnada con el recurso de apelación que aquí se decidiría, como corolario de lo anterior, es obligante declarar desistido el referido recurso de apelación interpuesto, por la incomparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y firme la decisión del a quo y condenando en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 29 de enero de 2020 (folio 71 y su vuelto), contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de octubre de 2019, la cual corre inserta desde el folio 48 al 51 de actas, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: La falta de Cualidad Pasiva por cuanto la accionante se limitó a demandar al ciudadano José del Carmen González obviando accionar contra el ciudadano Daniel Antonio Hernández González. SEGUNDO: Se ordena el cierre del procedimiento. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de la decisión (…)”. (sic).
SEGUNDO: Se declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2019, la cual corre inserta desde el folio 48 al 51 de actas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 48 al 51 de actas, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana., así como decisiones de este Tribunal siguiendo los principios de confianza legitima y expectativa plausible.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). (AÑOS: 210º INDEPENDENCIA y 162º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA M. ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), siendo las 12:45 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0979)
LA SECRETARIA;
Exp. 1050
RJA/GMOA/cvvg.-
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