REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

210º y 161º

EXPEDIENTE: Nº 0994
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 13.206.274, actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida, según Acta registrada en fecha 05 de junio de 1996, anotada bajo el número 321, Tomo 07, Libro Primero, Segundo Trimestre del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, igualmente los ciudadanos ROSA ELENA ANDARA DE VALECILLOS y TONY JOSÉ BRICEÑO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.214.942 y 12.721.926 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Andrés Linares del Municipio Capital del Estado Trujillo .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, actuando como Defensor Público Agrario Auxiliar.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.597.124, al cual le otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21317158917RAT0006676, en reunión ORD-737-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Carretera que conduce al sector San Lázaro; SUR: Terrenos ocupados por Martín Vásquez, Estación de Servicio San Lázaro y Carretera que conduce al Sector San Lázaro; ESTE: Zanjón las Piñas, terrenos ocupados por Pedro Ávila y Zanjón el Tendal y por el OESTE: Camino Real sin Nombre con una superficie de SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6 ha con 1775 m2.).
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.124, domiciliado presuntamente en el Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio capital del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: Abogada MERY DABOÍN CARDOZA y ZOILA ALCIRA SAAVEDRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.606 y 15.892 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 11 entre calles 12 y 13, Centro Profesional Santa Eduviges, Oficina número 7, Municipio Valera del Estado Trujillo.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar sí se encuentra o no ajustado a derecho y justicia, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al cual le otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21317158917RAT0006676, en reunión ORD-737-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y está comprendido según las partes recurrente y tercero interesado, bajo estos linderos: NORTE: Carretera que conduce al sector San Lázaro; SUR: Terrenos ocupados por Martín Vásquez, Estación de Servicio San Lázaro y Carretera que conduce al Sector San Lázaro; ESTE: Zanjón las Piñas, terrenos ocupados por Pedro Ávila y Zanjón el Tendal y por el OESTE: Camino Real sin Nombre, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.597.124.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa del folio 1 al folio 25, escrito de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares y anexos desde el folio 26 al 61, producido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Una vez recibido el recurso de nulidad interpuesto, se le dio entrada en fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal siguiendo la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del fallo de 4 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, según decisión que cursa del folio 64 al folio 67, de fecha 27 de julio de 2017, que acordó solicitar los antecedentes administrativos, los cuales no fueron consignados por el Ente Agrario.
En fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal admitió el recurso de nulidad propuesto en el cual solicitó se decrete Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar innominada de prohibición de innovar, a fin de que se eviten modificaciones del lote de terreno en el cual recae la controversia.
En el escrito recursivo explanaron:
A) Que a través del presente recurso, se pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante reunión ORD-737-16, en el cual se acordó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21317158917RAT0006676, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Tendal, Parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo del estado Trujillo, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6 ha con 1775 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce al sector San Lázaro; SUR: Terrenos ocupado por Martín Vásquez Estación de Servicio San Lázaro y Carretera que conduce al Sector San Lázaro; ESTE: Zanjón las Piñas, terrenos ocupado por Pedro Ávila y Zanjón el Tendal; OESTE: Camino Real sin Nombre
B) Que la Administración durante la tramitación del acto administrativo aquí confutado, incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo; estas aseveraciones las realizan por el hecho cierto de que los recurrentes jamás fueron notificados, ni tuvieron conocimiento de que se haya tramitado expediente alguno, cuyo propósito perseguía otorgar la posesión a un tercero, sobre un inmueble en el cual han venido cultivando, con ocasión a la posesión que desde hace más de dieciocho (18) años han venido ejerciendo. Por tales razones, antes de mencionar los vicios del acto administrativo, es necesario realizar una breve narración de los hechos ocurridos durante el ejercicio de la posesión que sobre el inmueble han venido efectuando los recurrentes.
C) Que la Estación de Servicio San Lázaro C.A. antes identificada, es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Colorado, en la población de San Lázaro, sector El Tendal, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Por el pie con el terreno que fue de Francisco Rodríguez y Ramón Pujol, dividido con cerca de alambre y pretil y subiendo a la derecha se pasa por un lado de un desagüe que viene de la carretera por detrás de la casa de Josefa Pirela, llegando a la primera curva se sigue por la carretera donde hay una puerta del potrero, se voltea a la derecha se sigue por dicha carretera que por la parte de abajo linda con un terrenito de Don Tomás Heredia se sigue hasta llegar a la legua, de aquí se sigue por el camino real que conducía a Trujillo, de aquí se sigue por el camino por la derecha va la cerca de alambre y al llegar frente a la casa de Atilio Nava llegando al frente del patio Atilio Nava se sigue por el camino real y cerca de alambre que por la izquierda colinda con la sucesión de los Valecillos Álvarez, al llegar a la carretera se sigue a la derecha por ésta parte va el lindero de lo vendido y por la parte de abajo es lo vendido; por la parte arriba a la izquierda, linda con un barbecho propiedad del vendedor ciudadano Leopoldo de Jesús Castro, sigue hasta llegar a la cabecera del zanjón que baja del Corocito terreno que es ahora de Juancito Aguilar, se baja a la derecha por la orilla del zanjón hasta llegar por donde hay unos pozos de agua, se sigue al punto de partida, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 12 de agosto de 1998, bajo el número 26, protocolo primero, tomo segundo, del año 1998, tercer trimestre, el cual presentaron marcado con la letra “D”.
C) Que en virtud de la propiedad obtenida por la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, C.A., los ciudadanos ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, ROSA ELENA ANDARA DE VALECILLOS y TONY JOSÉ BRICEÑO TREJO, supra identificados, en su condición de personas naturales, así como en la condición de propietarios y el ciudadano ADELIS VALECILLOS AÑEZ, quien en vida era el padre de la primera de las nombradas y el cónyuge de la segunda, desde hace más de 18 años han venido ejerciendo la posesión de dicho bien, el cual tiene una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6ha con 367 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández y que la posesión de dicho lote de terreno, la han ejercido realizando labores agrícolas en el mismo, consistentes en cultivos de caraota, maíz, yuca, tomate, entre otros, actividades que son bien conocidas por la comunidad del sector San Lázaro y por otros productores agrícolas de la región.
D) que desde que los recurrentes comenzaron a ejercer la posesión sobre el inmueble antes identificado, existía una servidumbre de agua, consistente en una toma de agua del manantial por medio de un tubo con un orificio de tres cuartos (3/4) de pulgada para realizar el riego de los cultivos, a favor del fundo El Tendal, propiedad de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, C.A., lo que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 2003 inserto bajo el número 27, tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual presentaron marcado con la letra “E”.
E) Que no obstante, en fecha 02 de enero de 2016, tal como se desprende de acta de defunción que presentaron marcada con la letra “F”, fallece el ciudadano ADELIS VALECILLOS AÑEZ, quien como se indicó era el padre de la primera de las nombradas y cónyuge de la segunda, así como también era co-poseedor del inmueble antes identificado.
F) Que luego de la muerte del ciudadano ADELIS VALECILLOS AÑEZ, específicamente en el mes de noviembre de 2016, el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, ya identificado, procedió a interrumpir el servicio de agua, retirando la toma de tres cuartos (3/4) de pulgada por medio de la cual se suministraba al fundo El Tendal del vital líquido, trasladándola en su totalidad a la vivienda que ocupa, la cual colinda por el lindero Oeste con la unidad de producción propiedad y posesión de los aquí recurrentes, situación que conllevó a dificultades para continuar con la producción agrícola que desde más de 18 años venían realizando mis defendidos en dicho fundo. Cabe destacar que pese a las conversaciones sostenidas con este ciudadano, para solventar el conflicto, el mismo, se negó a respetar la servidumbre de agua que le pertenece a los aquí recurrentes y comenzó a partir de la fecha indicada, con irrupciones intermitentes en el lote de terreno de su propiedad y posesión, realizando actos perturbatorios consistente en amenazas de invasión, amenazando obreros e impidiéndoles realizar labores de limpieza; pese a tales amenazas éstos continuaron ejerciendo la posesión, aunque existiendo dificultades en el servicio del agua, tratando de sembrar en tiempo de lluvia, hasta el día 03 de mayo de 2017, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 am), cuando el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, ingresó con un grupo de obreros a tomar de manera violenta la posesión del inmueble, tumbando árboles y arando inmediatamente dicho inmueble y desde dicha fecha además de ocuparlo, ha impedido que vuelvan a realizar actos de posesión, interrumpiendo la producción agrícola. Aunado a ello ha emprendido una serie de siembras con el ánimo de aparentar tener derecho a poseer dicha unidad de producción, aprovechando que el inmueble se encontraba en condiciones óptimas para sembrar; en la actualidad ha llevado materiales propios para la construcción, tales como arena y bloques, razón por la que presumen, que pretende construir en el referido inmueble.
G) Que en razón de los hechos planteados, se procedió a interponer demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es así que citado el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, éste en el acto de contestación a la demanda que por Restitución a la Posesión y al Derecho de Agua intentaron en su contra, consignó en fecha 26 de junio de 2017, la copia del instrumento administrativo agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; cabe señalar que los recurrentes realizaron intervención alguna, durante la sustanciación del procedimiento que debió iniciarse por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en virtud de que la administración no les notificó, razón por la que se vieron en la imposibilidad de ejercer sus defensas y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el Acto Administrativo solicitado.
H) Que la falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, ya identificado TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 21317158917RAT0006676 sobre el lote de terreno antes expresado.
Además de expresar las razones por qué este Juzgado es competente explanaron los motivos de porqué debió ser admitido el acto y los presupuestos de admisibilidad plasmados en el CAPÍTULO III de dicho escrito recursivo y en el CAPÍTULO IV expresaron los elementos que según dichos vician de nulidad el acto confutado a ser analizados en los motivos de la presente decisión.
En el referido escrito recursivo promueve los siguientes medios probatorios: INSTRUMENTOS: Marcado “A”.- Copia simple de acta de constitución de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio San Lázaro S.R.L., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 321, tomo 07, Libro primero de fecha 05 de junio de 1996. Marcado “B”.- Copia simple de acta de Asamblea de la Estación de Servicio San Lázaro S.R.L., protocolizadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 15, tomo 25-A, de fecha 26 de febrero de 2008. Marcado “C”.- Copia simple de acta de Asamblea de la Estación de Servicio San Lázaro S.R.L., protocolizadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 15, tomo 6-A, de fecha 04 de abril de 2012, expediente 321. Marcado “D”.- Copia simple de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 12 de agosto de 1998, bajo el número 26, protocolo primero, tomo segundo, del año 1998, tercer trimestre. Marcado “E”.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 2003, inserto bajo el número 27, tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Marcado “F”.- Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Adelis valecillos Añez de fecha 20 de enero de 2016. Marcado “G”.- Copia simple de Título de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario del acto confutado. Marcado “H”.- Copia simple de oficio de designación de la abogada Yendys del Carmen Hernández Inciartes, como Defensora Pública Agraria N° 02. INSPECCIÓN JUDICIAL: solicitó se traslade y constituya este Tribunal en el lote de terreno y dejar constancia de particulares solicitados. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ciria del Carmen Briceño, María Esther Albarán, María Yolanda Blanco, José Tomás Matusalén Vásquez, Marcos Vicente Carvajal, José Arturo Olivar, José Alejandro Terán, Mélida Carmona Quintero, Julio Enrrique Ramírez Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.781.177, 13.450.361, 9.497.026, 3.215.793, 24.137.436, 2.055.065, 4.314.451, 14.556.705 y 3.904.988 respectivamente.
En fecha 01 de noviembre de 2017, mediante diligencia el abogado Pedro Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando como Defensor Público Agrario número 03, asistente de la parte recurrente, consignó el ejemplar del Diario Los Andes en el cual se encuentra publicado el cartel y mediante auto de esa misma fecha se acordó agregar a las actas la carátula y la página en la que se encuentra publicado el cartel (folios 99 al 104 de actas).
En fecha 19 de febrero de 2018 (auto cursante al folio 108), fueron agregadas las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (folio 109 al folio 118), se dejaron cumplir los lapsos legales incluyendo el término de distancia, así mismo consta al folio 120, boleta de notificación al Tercer beneficiario del acto confutado, ciudadano Carlos Eduardo Fernández, la cual fue agregada mediante diligencia cursante al folio 119 de actas.
En fecha 22 de mayo de 2018 (folio 121), fue otorgado poder apud acta, por el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, ya identificado, a las abogadas Mery Daboín Cardoza y Zoila Alcira Saavedra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.606 y 15.892 respectivamente, las cuales mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año dejó sentado que se tengan como apoderadas de los recurrentes a dichas abogadas (folio 122).
En fecha 12 de junio de 2018, la abogada Mery Daboín Cardoza, ya identificada, consignó escrito de oposición al recurso interpuesto (folios 123 al vuelto del 125). En dicho escrito expuso lo siguiente:
A.- Que su representado desde hace 19 años para el día 12 de junio de 2018, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo con una extensión aproximada de seis hectáreas con trescientos sesenta y siete metros cuadrados (6 ha con 367 m2) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera San Lázaro - Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro - Trujillo y estación de Servicio San Lázaro C.A., este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro - Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo, que se ha dedicado a las labores agrícolas cultivando diferentes rubros de alimentos, que ha ejercido una posesión legítima, que al principio sembró un pequeño barbecho y que su padre le autorizó seguir ocupando mas terrenos hasta ocupar la totalidad del fundo, quien era dueño y lo autorizó fue el ciudadano Adelis Valecillos Añez, que dicho ciudadano le autorizó para que ocupara 900 metros cuadrados según autorización que fue dada por el mismo fallecido Adelis Valecillos Añez e hiciera la casa contigua al terreno en conflicto, casa ocupada por su mamá y hermanos, según acta levantada en la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares.
B.- Que en fecha 15 de diciembre de de 2016, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual fue impugnado mediante el recurso de nulidad que se opone y que se denomina “Fundo Los Fernández” y que para darle el Título tuvo que cumplir una serie de requisitos que para ello consigna las constancias y que el INTI hizo inspección donde figuran las actividades desempeñadas.
C.- Que la parte recurrente explanó una serie de hechos que presentan incongruencia inexplicable e inexcusable, respecto a que si infringió unos requisitos del Ente que dictó el acto, como el principio de legalidad y que supuestamente es lo que legitima al recurrente; que la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras está ajustada a los requisitos legales ya que tiene su trabajo agrícola, que le hicieron inspección en el procedimiento administrativo que fue realizado a tal fin, que no hubo objeción de la otra parte, que por eso el ente regulador de la tierra le dio el respectivo titulo y por ente la garantía de permanencia cuya finalidad es la producción agroalimentaria. Que igualmente le fue realizado el respectivo registro agrario, que para dictarle el acto administrativo cumplió una serie de actos preparatorios sujetos al principio de legalidad, que la persona que se siente afectada tiene legitimación para apelar del mismo, que con respecto a la “…Violación a la Garantía del Debido Proceso…’’ del derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica por falta total y absoluta del procedimiento legal establecido, que a demás alego los vicios de falsos supuestos, por una motivación errónea o falsa al fundamento de la existencia de una serie de hechos que nunca fueron demostrados con medios de pruebas.
D.- Que su representado cumplió a cabalidad los requisitos para el otorgamiento del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, ya que la propia providencia y en la ley respectiva establece que se cumplió dicho trámite con la ayuda práctico inspección técnica, que el INTI, realizó una investigación exhaustiva con consignación de la documentación requerida donde quedó evidenciado que su representado es el único dueño de los cultivos que se cosechan en el mencionado fundo.
E.- Que en relación a que la parte recurrente no fue notificada o se le informó del inicio y sustanciación del expediente respectivo, es falso, se revierte en su contra pues si se dicen ser poseedores de la tierra, agricultores en posesión efectiva, como no se van a dar cuenta de que el INTI ha realizado una inspección, que resulta incongruente como antes de solicitar la nulidad de dicho acto administrativo procedieron a interponer una acción ante la jurisdicción ordinaria agraria y más aun del que posee dicho fundo es su representante.
F.- Que con relación al falso supuesto de hecho al fundamentar el acto administrativo el recurrente nunca demostró hechos sobre bases de medios de prueba idónea, ya que al realizar la inspección del INTI observo la permanencia de su representado y que realizaba productividad agrícola y era trabajador agropecuario.
G.- Con respecto al hecho alegado de que le fue desviado por su representado la servidumbre de aguo que utilizaban los recurrentes para mantener los cultivos, constituye una mentira mas que se encuentra en las expresiones hechas por la recurrente, que su representado a través del sistema de riego existente en la finca por esfuerzo del beneficiario del acto confutado, se ha mejorado las condiciones para la productividad de los suelos, que el agua viene del sistema de riego construido en el año 2003, que construyó una caja de 3 para aprovecharla continuamente y desperdiciarla lo menos posible, que no le ha quitado el agua ni perjudica a nadie, que su patrocinado es el único interesado en la producción agrícola que tiene 19 años en dicho terreno, que la construcciones y mantenimiento para el aprovechamiento del agua, donde ha mantenido las mangueras de la manera más apropiada y ha construido tanques con intención de mejorar el sistema de riego de la mencionada finca, que es evidente que lo único que ha aprovechado el recurrente es el agua que va para la estación de servicio san Lázaro, que es lo que realmente ellos poseen y la usufructúan, y que el agua proveniente del sistema de riego no llega a esos terrenos, toda vez que el agua utilizada es del acueducto publico de san Lázaro.
H.- Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los organismos encargados de hacer cumplir la misma como la Defensoría Agraria, están al servicio de los trabajadores del agro, nunca de los particulares que deben estar representados por los abogados privados a la hora de intentar cualquier acción que los recurrentes no ostentan esa cualidad, que mal podría pretender utilizar recursos del Estado para ser utilizado por los agricultores, que por influencia, familiaridad o amistad, se abrogan condiciones inexistentes, falacias jurídicas bien conocidas por los intervinientes, que pretenden utilizar la justicia a favor de una de las partes, que ya se sabe de parcialidad jurídica pues la existencia de una acción de despojo es bien sabida por los intervinientes del proceso, cual es la condición que los recurrentes poseen, como petitorio final pide se declare sin lugar el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de ley.
Una vez precluido el lapso para la oposición al recurso interpuesto, en fecha 21 de junio de 2017, mediante auto que riela al folio 126 de actas, este Tribunal acordó agregar escrito de pruebas presentado en fecha 18 de junio de 2018, por el abogado Pedro Ortegano, ya identificado, el cual corre inserto desde el folio 127 al 129 de actas; igualmente mediante auto de la misma fecha 21 de junio de 2018 (folio 133), se ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la abogada Mery del Carmen Daboín Cardoza, presentado en fecha 18 de junio de 2018 (folios 131 y 132 y anexos del folio 133 al 137).
Cursa al folio 138, auto de fecha 27 de junio de 2018, en el que el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Pedro Eduardo Ortegano, admitiendo las mismas.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, que cursa al folio 140, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Mery del Carmen Daboín Cardoza.
Consta a los folios 142 al 144 de autos, acta de evacuación de la testigo Ciria del Carmen Briceño Berríos de fecha 06 de julio de 2018
Cursa a los folios 145 al 146 de autos, acta de evacuación de la testigo María Esther Albarran de fecha 06 de julio de 2018,
Riela a los folios 147 al 148 acta de evacuación de la testigo María Yolanda Blanco de fecha 06 de julio de 2018,
Consta a los folios 152 al 153 de autos, acta de evacuación del testigo Marcos Vicente Carvajal Marchan de fecha 09 de julio de 2018,
Cursa a los folios 154 al 156 de autos, acta de evacuación del testigo José Alejandro Terán En fecha 09 de julio de 2018,
Riela a los folios 157 al 159 de autos, acta de evacuación de la testigo Mélida Carmona Quintero de fecha 09 de julio de 2018,
Consta a los folios 160 al 162 de autos; acta de evacuación del testigo Julio Enrique de San Francisco Ramírez de fecha 09 de julio de 2018,
En fecha 10 de julio de 2018, este Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida y admitida, dejándose constancia de los particulares solicitados (folios 163 al vuelto del folio 165).
Riela a los folios 166 al 168, acta de evacuación del testigo Rubén Linares Bastidas de fecha 11 de julio de 2018,
Consta a los folios 169 al 171, acta de evacuación del testigo Pedro José Ávila Duarte de fecha 11 de julio de 2018,
Cursa a los folios 172 al 174, acta de evacuación de la testiga Yelitza Coromoto Bastidas de fecha 11 de julio de 2018,
Consta a los folios 175 al 177 acta de evacuación del testigo Félix Ramón Peña Araujo, de fecha 11 de julio de 2018,
En fecha 18 de julio de 2018, mediante escrito cursante al folio 178, suscrito por el ciudadano EMMANUEL SABASTIAN MARQUEZ PULIDO, en su carácter de Práctico Fotógrafo designado, nombrado y juramentado, en la Inspección Judicial, consignó un (1) CD, contentivo de las fotografías tomadas durante dicha Inspección y la impresión de las mismas en 13 folios útiles, las 49 fotos, tal como consta desde el folio 179 al 192 de actas.
Cursa auto de fecha 23 de julio, al folio 193 de actas, en el que el Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de prueba por ocho (08) días de despacho computados a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia que recayó en el expediente 01-1860, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005, y lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 194 de actas, cursa auto de fecha 13 de agosto de 2018, donde fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la Audiencia Oral de Informes a las 10:00 a.m., todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de septiembre de 2018, día y hora fijada para la audiencia oral de pruebas, se suspendió la misma mediante acta (folios 197 y 198) y acordó realizar audiencia conciliatoria para el día 25 de septiembre de 2018, la cual consta a los folios 199 y 200, no llegando a ningún acuerdo las partes, fijando el tribunal la audiencia oral de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., siendo ésta el día 03 de octubre de 2018 (folio 205 y su vuelto), siendo video grabada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, Asistente adscrito a este Tribunal, el cual fue previamente nombrado y juramentado por auto y acta separada (folios 203 y 204) y por cuanto el ciudadano UVENCIO ROSAS se encuentra de reposo, aunado a que el equipo de computación donde fue archivado la video grabación, sufrió desperfectos y se había extraviado toda la información, amen que este juzgador sufrió problemas de salud que le imposibilito despachar desde el 06 de noviembre del 2018 hasta el 14 de marzo del 2019, paralizándose el trámite procesal de referido recurso, lo que ameritó dictar auto ordenando la notificación de las partes en fecha 14 de marzo de 2019.
Cursa al folio 202, diligencia del alguacil de fecha 22 de julio de 2019 donde consigna las boletas de notificación de la parte recurrente y de la tercera beneficiaria del acto confutado, relativo a la retoma de la causa.
Consta al folio 215, auto de fecha 02 de octubre de 2019 donde se ordena agregar la comisión de notificación del Instituto Nacional de Tierras, de la retoma y continuación del trámite procesal, cursantes del folio 216 al folio 223.
Riela al folio 224, auto mediante el cual se ordena solicitar la colaboración de la Oficina de Apoyo Técnico informático de la Dirección Administrativa Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando informe sobre la posibilidad de rescatar la referida video grabación de la central de almacenamiento de información de la computadora donde fue archivada la grabación de la Audiencia de Informes, ya que la computadora que la contenía se dañó y el práctico nombrado y juramentado se encuentra de reposo médico, advirtiendo que después que recibida la respuesta resolverá sobre la eventualidad presentada.
Cursa a los folios 228 y 229 informe de fecha 07 de enero de 2020, con el correspondiente disco compacto que contiene la video grabación de la audiencia oral de informes, donde especifica el trámite técnico para rescatar dicha video grabación archivada y en consecuencia que no fue modificada la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA: En fecha 27 de julio de 2017, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso interpuesto, como consta en decisión que riela del folio 64 al folio 67 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para la decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, en este caso un lote de terreno constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6 ha. con 1775 m2) y de acuerdo al acto administrativo confutado, que no fue cuestionada la cabida del referido lote de terreno, que a la vez fue inspeccionado se determinó que el mismo está ubicado en territorio en el sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Por encontrarse parte del lote de terreno en el Estado Trujillo, competencia territorial de este Tribunal, tiene la facultad atribuida para decidir el recurso interpuesto, en consecuencia reitera la competencia este juzgado para pronunciarse sobre la nulidad del Acto Administrativo antes identificado. Así se establece.
MOTIVACIONES EN CONCRETO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión: :
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
La parte recurrente, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2017, que obra a los folios 127 al 129 de actas, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:
TESTIMONIALES: Adujeron la declaración de los ciudadanos CIRIA DEL CARMEN BRICEÑO, MARÍA ESTHER ALBARRAN, MARÍA YOLANDA BLANCO, JOSE TOMAS MATUSALEN VASQUEZ, MARCOS VICENTE CARVAJAL MARCHAN, JOSE ARTURO OLIVA, JOSE ALEJANDRO TERAN, MELIDA CARMONA QUINTERO y JULIO ENRIQUE DE SAN FRANCISCO RAMIREZ PEÑA, las cuales fueron evacuadas las siguientes:
Con relación a la testiga CIRIA DEL CARMEN BRICEÑO: venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 5.781.177, domiciliada en San Lázaro, Parroquia Andrés Linares municipio y Estado Trujillo, la cual declaró en fecha 06 de julio de 2018, a las 09:30 AM., según acta cursante a los folios 142 al 144 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley, expresó conocer a los recurrentes, desde hace muchos años, que se dedican a la producción agrícola en la población de San Lázaro, desde hace veinticinco años, expresando linderos de lote de terreno, que el ciudadano Carlos Fernández despojó del lote de terreno, que el terreno tiene una servidumbre de agua de la finca “Los Cocos”, que el ciudadano Carlos Fernández se introdujo en el inmueble desde el año pasado (2017), que le consta los dichos porque pasa todos los días por esa carretera”, al ser repreguntada expuso que trabaja en la Notaría y el horario es de las 8 y 30 am a 4:00 pm, que hace tiempo que no ve a los recurrentes, que venían realizando labores agrícolas que por motivos que le quitaron el agua no siguieron sembrando, sin embargo al formular la quinta y sexta repregunta a saber: “…¿Diga la testigo si sabe cuánto tiempo duró la interrupción del agua en el lote de terreno mencionado por usted?...¿Diga la testigo si sabe en qué fecha se introdujo Carlos Fernández en el lote de terreno señalado por usted?...” la testigo respondió “…Bueno de verdad que tiempo de verdad no sé, para que voy a decir mentiras…” y la otra respuesta a la sexta pregunta fue “…Fecha como tal cierta de verdad no se pero fue cuando se murió el señor Adelis Valecillos falleció…”. Con relación a dicha testifical, la misma no aporta elemento alguno que enerve los motivos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a dictar el acto administrativo atacado de nulidad, aunado a ello no dio fecha cierta y tiempo de los hechos expresados, por lo tanto no se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Con respecto a la testiga MARÍA ESTHER ALBARRAN: venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 13.450.361, domiciliada en el sector La Vega de los Toros, San Lázaro, Parroquia Andrés Linares municipio y Estado Trujillo, la cual declaró en fecha 06 de julio de 2018, a las 10:30 am., según acta cursante a los folios 145 al 146 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley, expresó conocer a los recurrentes, desde hace muchos años, que se dedican a la agricultura, que siembran maíz, caraota y otras siembras, arriba de la población de San Lázaro, cuando le formuló la parte promovente la quinta pregunta a saber: “… ¿Diga la testigo si el ciudadano Carlos Fernández se metió a trabajar los referidos terrenos sin autorización de los ciudadanos antes mencionados?...” contesto: “…Bueno eso oí decir yo en el pueblo, que el señor Carlos Fernández se había metido en el terreno cuando se murió el señor Adelis…” y a la sexta pregunta a saber: “…¿Diga la testigo si sabe desde cuando se metió el ciudadano Carlos Fernández a los referidos lotes de terreno?...” contestó: “…Bueno que yo sepa dijeron que en mayo de 2017, después que murió el señor Adelis…”, igualmente cuando fue repreguntada expuso que actualmente se dedican a actividades agrícolas en El Tendal y otras fincas. Con relación a dicha testifical, la testiga es referencial y la misma no aporta elemento alguno que enerve los motivos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a dictar el acto administrativo atacado de nulidad, por lo tanto no se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Con respecto al testigo JOSÉ ALEJANDRO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad número 4.314.451, domiciliado en La Vega de los Toros, San Lázaro, Parroquia Andrés Linares municipio y Estado Trujillo, la cual declaró en fecha 09 de julio de 2018, a las 11:30 am., según acta cursante a los folios 154 al 156 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley, expresó conocer a los recurrentes, desde que vive en San Lázaro, que conoce el terreno ubicado en el sector Los apartamentos, cuando le preguntó cuarta: “…¿Diga el Testigo que por su conocimiento sabe si el ciudadano Carlos Fernández se metió a los referidos lotes de terreno a trabajarlos?...” contestó “si”, que el ciudadano Carlos Fernández se introdujo a los terrenos a mediados de mayo de 2017, también dijo que los linderos son “…Por el Este Zanjón Las Piñas y terrenos de Juan Bautista Aguilar, Por el Oeste Camino Real y casa de la señora Luisa Lujano y familia Navas, Por el Norte carretera que conduce a San Lázaro Trujillo y por el Sur Estación de Servicio San Lázaro…”. Sobre dicho testimonio, la misma no aporta elemento alguno que enerve los motivos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a dictar el acto administrativo atacado de nulidad, aunado a ello no da razón fundada de los dichos dados, por lo tanto no se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Con respecto a la testiga MÉLIDA CARMONA QUINTERO: venezolana, titular de la Cédula de Identidad número, domiciliada en el sector La Vega de los Toros, San Lázaro, Parroquia Andrés Linares municipio y Estado Trujillo, la cual declaró en fecha 09 de julio de 2018, a la 01:30 pm., según acta cursante a los folios 157 al 159 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley, expresó conocer a los recurrentes, desde hace 28, 30 años, desde niños, que trabajan en la Estación de Servicio, que antes trabajaban en el lote de terreno la agricultura, ubicado en San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, al preguntarle que si conoce los linderos del lote de terreno expresó sexta pregunta :”…Si, por abajo la carretera que conduce para acá para Trujillo, por donde están los apartamentos y por donde está la Estación de Servicio, por el otro lado un camino real que sube que sigue la carretera por el lado de Las Piñas…”, que le consta que el ciudadano Carlos Fernández se metió al lote de terreno y a la semana tenía sembrado de un momento a otro y que fue de abril a mayo, al ser repreguntada por la parte beneficiaria del acto confutado, expuso que el ciudadano Carlos Fernández tiene siembras de pasto, maíz, yuca y caraota. Con relación a dicha testifical, la misma no aporta elemento alguno que enerve los motivos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a dictar el acto administrativo atacado de nulidad, por lo tanto no se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En relación al testigo JULIO ENRIQUE DE SAN FRANCISCO RAMIREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 3..904.988, domiciliado en la población de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares municipio y Estado Trujillo, la cual declaró en fecha 09 de julio de 2018, a las 02:30 pm., según acta cursante a los folios 160 al 162 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley, al ser preguntado si conoce a los recurrentes contestó “si” y al preguntarle desde cuando lo conoce expresó, que desde toda la vida, que se dedican a la agricultura, que trabajaban con el hoy difunto Adelis Añez, a la pregunta séptima “…¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe que el ciudadano Carlos Fernández se metió en los referidos lotes de terreno? Contestó: “si” y luego en la única repregunta que le formulo la representación del beneficiario del acto confutado a saber: “…¿Diga el testigo si usted presenció cuando el ciudadano Carlos Fernández se metió en los lotes de terreno mencionados por usted?...” contestó “…No presencié pero oí cuando dijeron que se metió en la tierra y empezaron a arreglar la tierra rapidito en poquito tiempo…”. Sobre dicha testimonial, la misma no aporta elemento alguno que enerve los motivos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a dictar el acto administrativo atacado de nulidad, aunado a ello se contradice en sus dichos dados, además habla en forma referencial porque no presenció los hechos de supuesto despojo, cuando dice oí y no vio, por lo tanto no se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Ahora bien, con relación a los testigos MARÍA YOLANDA BLANCO, JOSE TOMAS MATUSALEN VASQUEZ, MARCOS VICENTE CARVAJAL MARCHAN y JOSÉ ARTURO OLIVAR, por no haber sido evacuada la testifical de dichos ciudadanos nada tiene que valorar este Juzgado. Así se establece.
DOCUMENTALES:
1) En relación a la documental presentada con el escrito recursivo marcado con la letra “A”, cursante del folio 26 al folio 33 de actas, consistente en copia fotostática simple de constancia de participación de haber sido registrada la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio San Lázaro S.R.L,” que quedó anotado bajo el número 321 del libro 1° correspondiente al Segundo Trimestre, de fecha 05 de junio de 1996, del Registro Mercantil Primero de Valera del Estado Trujillo, así mismo contiene constancia de liquidación en el SENIAT, por el otorgamiento del documento, así mismo, constancia de aceptación del Comisario de la referida Sociedad Mercantil (folios 26, 27 y 28 de actas), igualmente el Balance General de la misma Sociedad Mercantil y el documento constitutivo estatutario de la misma, cursantes del folio 30 al folio 33 de autos. Respecto a dichos documentos en copia fotostática simple, por no haber sido impugnados y haber sido emanadas del Registrador Mercantil, que tiene facultades para dar fe pública de dichos actos, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a que uno de los litisconsortes activos es una sociedad mercantil, en lo que respecta a dichas documentales demuestran que ciertamente existe una sociedad mercantil de nombre “Estación de Servicio San Lázaro S.R.L,” hoy compañía anónima y la misma a través de su representante legal es co-recurrente en el presente recurso interpuesto pero nada aporta en lo referente a los motivos que alega debe ser anulado el acto administrativo denunciado de nulidad. Así se valora.
2) En relación a las copias fotostáticas presentada con el escrito recursivo marcado con la letra “B”, de documento registrado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 15, Tomo 25-A, de fecha 26 de febrero de 2008, cursante del folio 34 al folio 42 de actas, en el que contiene registro de actas de Asamblea Extraordinaria de socios en la que acuerdan el aumento de capital de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio San Lázaro S.R.L,”, venta de cuotas de participación entre otros acuerdos, así como el Balance General de la misma. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a que uno de los litisconsortes activos es una sociedad mercantil, en lo que respecta a dichas documentales demuestran que ciertamente existe una sociedad mercantil de nombre “Estación de Servicio San Lázaro S.R.L,” y la misma a través de su representante legal es co-recurrente en el presente recurso interpuesto pero nada aporta en lo referente a los motivos que alega debe ser anulado el acto administrativo atacado de nulidad. Así se valora.
3) En relación a las copias fotostáticas presentada con el escrito recursivo marcado con la letra “C”, de documento registrado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 15, Tomo 6-A RMPET, de fecha 04 de febrero de 2016, cursante del folio 43 al folio 47 de actas, en el que contiene participación y Acta de ASAMBLEA de socios número 2 de Asamblea Extraordinaria de socios en la que acuerdan venta de cuotas de participación de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio San Lázaro S.R.L,” y la transforman en compañía anónima y eligen nueva junta directiva, nombrando como Presidenta de la misma a la ciudadana Rosa Virginia Valecillos Andara, entre otros acuerdos. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a que uno de los litisconsortes activos es una sociedad mercantil y la co recurrente Rosa Virginia Valecillos Andara es la Presidenta de dicha sociedad Mercantil, en lo que respecta a dichas documentales demuestran que ciertamente existe una sociedad mercantil de nombre “Estación de Servicio San Lázaro C.A,” y la misma a través de su representante legal es co-recurrente en el presente recurso interpuesto, pero nada aporta en lo referente a los motivos que alega debe ser anulado el acto administrativo impugnado. Así se valora.
4) En relación a las copias fotostáticas presentada con el escrito recursivo marcado con la letra “D”, de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 12 de agosto de 1998, mediante el cual el ciudadano Leopoldo de Jesús Castro le vende a la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio San Lázaro S.R.L,” un lote de terreno ubicado en el sector El Colorado de la Población de San Lázaro del Municipio y Estado Trujillo cursante del folio 51 al 53 de autos, anotado bajo el número 26, Protocolo primero, Tomo segundo de referido año 1998. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de que la sociedad mercantil hoy estación de servicio San Lázaro C.A adquirió un lote de terreno dentro de los linderos que se expresan en el mismo documento, por no haber sido impugnada dichas copias fotostáticas se le da valor probatorio, pero adminiculada con otras probanzas deja duda de que fuera el mismo lote de terreno objeto de la controversia, pero nada aporta en lo referente a los motivos que alega debe ser anulado el acto administrativo impugnado, por cuanto no presenta una tradición legal acorde con lo establecido en el Articulo 82 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se valora.
5) En relación a las copias fotostáticas presentada con el escrito recursivo marcado con la letra “E”, de documento autenticado en la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 17 de octubre de 2003, mediante el cual el ciudadano Rafael Valecillos Valecillos le vende a Jesús Wladimir Briceño un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión de la Finca “Los Cocos” ubicado al lado de la carretera Trujillo San Lázaro del Municipio y Estado Trujillo cursante del folio 55 al 56 de autos, anotado bajo el número 27, tomo 55. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de que la sociedad mercantil hoy estación de servicio San Lázaro C.A adquirió un lote de terreno dentro de los linderos que se expresan en el mismo documento, donde incluye una servidumbre de agua de manantial equivalente al cincuenta por ciento de la naciente a favor de un fundo contiguo asía abajo y una servidumbre de agua de manantial con un tubo con orificio de tres cuartos de pulgadas a favor de un inmueble situado en la Calle Bolívar o Calle Principal de la Población de San Lázaro, Casa sin número, Propiedad según dicho Documento del Ciudadano Rafael Valecillos Valecillos que también disfruta del agua del manantial a favor del fundo “El Tendal” de San Lázaro, por no haber sido impugnada dichas copias fotostáticas se le da valor probatorio, no aporta elemento de convicción alguno en lo referente a los motivos que alega debe ser anulado el acto administrativo impugnado. Así se valora.
6) En relación a la copia fotostática presentada con el escrito recursivo marcado con la letra “F”, del acta de defunción del ciudadano ADELIS VALECILLOS AÑEZ, quien aparece como socio de la Sociedad Mercantil co recurrente de actas de fecha 20 de enero de 2016, dicho documento por ser copia fotostática de un documento Público de conformidad con la ley del Registro Público y Notariado y no haber sido impugnada se le da su pleno valor probatorio respecto a que hay certeza que el ciudadano ADELIS VALECILLOS falleció, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, dicha probanza no aporta elemento de convicción, en lo referente a los motivos que alega debe ser anulado el acto administrativo impugnado. Así se valora.
7) En relación a la copia fotostática presentada con el escrito recursivo marcado con la letra “G”, cursante los folios 58 y 59 de actas, del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, el cual es impugnado mediante recurso de nulidad que aquí se decide, de dicho instrumento se desprende que no fue impugnado ni tachado por la representación del Instituto Nacional de Tierras ni por el tercero beneficiario del acto, el mismo no fue desvirtuado con otra probanza, por lo tanto se le da el valor probatorio y demuestra la existencia del acto administrativo confutado cumpliendo así el accionante con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ser el acto que pretende anular y no haber sido impugnada se le da su pleno valor probatorio respecto a que hay certeza que el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, es beneficiario del acto confutado todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, dicha probanza no aporta elemento de convicción, en lo referente a los motivos que alega debe ser anulado el acto administrativo impugnado. Así se valora.
8) En relación a la copia fotostática presentada con el escrito recursivo marcado con la letra “H”, que contiene oficio número DNRH-DAP-2017-1010 de fecha 16 de junio de 2017, que contiene la notificación del nombramiento de la ciudadana YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ INCIARTES, como Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia Agraria, suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, de dicho instrumento se desprende que no fue impugnado ni tachado por la representación del Instituto Nacional de Tierras ni por el tercero beneficiario del acto, el mismo no fue desvirtuado con otra probanza, por lo tanto se le da el valor probatorio y demuestra la cualidad de la Abogada YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ INCIARTES, para representar a la parte recurrente de autos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, dicha probanza no aporta elemento de convicción, en lo referente a los motivos que alega debe ser anulado el acto administrativo impugnado. Así se valora.
Inspección Judicial: La misma fue practicada el 10 de julio de 2017 y obra a los folios 163 al folio 165 de actas, cursando el informe fotográfico del folio 178 al folio 192 de actas, constituido el Tribunal en el sitio conocido como Sector El Tendal, cercano a la población de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio homónimo del Estado Trujillo, estando presente la parte recurrente por sí y asistido por el defensor público agrario y el beneficiario del acto administrativo agrario atacado de nulidad y su abogada que lo representa, en compañía del práctico Enmanuel Márquez Santiago, ingeniero agrónomo, cumplió las funciones de fotógrafo el cual empleó una video cámara asignada a este Tribunal, siendo notificado de la misión del Tribunal el tercero beneficiario del acto confutado, voluntariamente permitió el acceso al terreno a inspeccionar dejándose constancia de la ubicación del terreno, de las construcciones, instalaciones y servicio de agua para consumo humano y riego, así como servicio de electricidad, en el recorrido y con la ayuda del práctico nombrado y juramentado, de dicha probanza se obtienen los siguientes elementos:
A.- La finca inspeccionada se encuentra ubicada en el sitio conocido en el sitio conocido como Sector El Tendal, cercano a la población de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio homónimo del Estado Trujillo.
B.- La parte recurrente y el beneficiario del acto confutado presentes, aceptaron que los linderos son los mismos que expresan en el escrito recursivo y que el tercero beneficiario del acto confutado le denomina “Los Fernández”, siendo los siguientes: Norte: Carretera asfaltada que conduce de Trujillo a la población de San Lázaro; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Martín Vásquez, Estación de Servicio San Lázaro y carretera que conduce a la población de San Lázaro; Este: Zanjón Las Piñas y terrenos ocupados por Pedro Ávila y Zanjón El Tendal y por el Oeste: Camino Real de San Lázaro.
C.- Existencia de un sistema de riego, según la recurrente esta aducido a unas tomas de agua ubicadas en la finca conocida como Los Cocos, según los presentes, posee tubos metálicos de enganche y dicha tubería pasa por debajo de la carretera asfaltada Trujillo - San Lázaro y dentro de dicha finca inspeccionada tiene tubos de polietileno de alta densidad conocido como manguera de varias dimensiones y vierte el agua en un tanque cilíndrico de concreto armado, así mismo existe un pequeño jagüey o laguna con peces de la variedad tilapia según el práctico y es utilizada el agua para riego de la finca inspeccionada, existiendo 7 aspersores o pistolas de riego en funcionamiento.
D.- Existencia de un pequeño terraplén en la parte alta de dicha finca y por el mismo lindero expresado como camino real de San Lázaro existe otro terraplén o movimiento de tierra y a escasa distancia se observó otro terraplén de vieja data todos, con algunas alcantarillas de concreto armado.
Dicha probanza se practicó de conformidad con el aparte único del artículo 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto fue promovida y se evacuó dentro del lapso legal, y adminiculados los elementos aportados por la misma, por lo tanto el tercero beneficiario del acto confutado sí realiza labores agrícolas en dicha finca y está delimitada y cercada.
Así las cosas, en cuanto a este prueba de inspección judicial, considera este juzgador que dicho medio probatorio es apreciado en su justo valor, y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por el suscrito juez legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno identificado en dicha acta concordante con el del escrito recursivo y de oposición, fueron observados en forma inmediata y directa por este sentenciador en compañía de práctico y practico fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. Dando así pleno valor probatorio. Así se valora.
Pruebas del Ente Agrario que produjo el acto confutado y de la tercera beneficiaria del mismo: En esta instancia, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a través de su representante legal o apoderado, no promovió prueba alguna. Dejando así sentado este sentenciador. Así se establece.
Pruebas promovidas por el Tercer beneficiario del Acto atacado de nulidad:
TESTIMONIALES: El tercer beneficiario del acto confutado a través de su apoderada judicial , mediante escrito de fecha 18 de junio de 2017, que obra a los folios 131 al 132 de actas, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:
TESTIMONIALES: Adujo la declaración de los ciudadanos RUBEN LINARES BASTIDAS, PEDRO JOSE AVILA DUARTE, YELITZA COROMOTO BASTIDAS BASTIDAS y FELIX RAMÓN PEÑA ARAUJO, siendo evacuadas las siguientes:
Con relación al testigo RUBEN LINARES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad número 10.316.530, domiciliado el Sector El Tendal, en la población de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares municipio y Estado Trujillo, la cual declaró en fecha 11 de julio de 2018, a las 09:30 am., según acta cursante a los folios 166 al 168 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley, al ser preguntado si conoce al beneficiario del acto atacado de nulidad, contestó que lo conoce desde muy pequeño, casi toda la vida, que desde muy joven, desde la edad de 14 años, cuando le fue preguntado si dicho ciudadano se ha dedicado a labores agrícolas; igualmente cuando le preguntó si le consta que lo ha visto realizando labores agrícolas en un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal identificado en actas, expresó que sí le consta, expresando los linderos del lote de terreno; al ser preguntado sobre los rubros que cultiva en dicho terreno expresó que lechuga, berenjena, pimentón, tomate, cédano, repollo, maíz, caraota, yuca, cambures y otros y ha tenido animales, ovejos, vacas y yuntas, toros y que le consta porque es vecino de allí. Fue repreguntado por el representante legal de la parte recurrente no se contradijo en sus dichos al contrario amplió las respuestas dadas al promovente, especificando que ciertamente era reconocido como propietario el ciudadano Adelis Valecillos pero el que trabaja ese terreno es el beneficiario del acto confutado que tiene como 20 años en ese lote de terreno trabajando la tierra. Con relación a dicha testifical, la misma aporta elemento de convicción sobre la actividad agraria en el lote de terreno, que tiene el beneficiario del acto confutado, por lo tanto se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Con relación al testigo PEDRO JOSE AVILA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad número 5.777.210, domiciliado el Sector Las Piñas, en la población de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares municipio y Estado Trujillo, la cual declaró en fecha 11 de julio de 2018, a las 10:30 am., según acta cursante a los folios 169 al 171 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley, al ser preguntado si conoce al beneficiario del acto atacado de nulidad, contestó que lo conoce desde muy pequeño, que desde que lo conoció junto con el papá de 14 años de edad, y de 17 que ya trabajaba la agricultura y cría de animales, cuando le fue preguntado si dicho ciudadano se ha dedicado a labores agrícolas; igualmente cuando le preguntó si le consta que lo ha visto realizando labores agrícolas en un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal identificado en actas, expresó que sí sabía, expresando que conoce los linderos del lote de terreno y es colindante; al ser preguntado sobre los rubros que cultiva en dicho terreno expresó que siembra bastantes rubros de ciclo corto y largo. Fue repreguntado por el representante legal de la parte recurrente, no se contradijo en sus dichos, al contrario amplió las respuestas dadas al promovente, especificando que empezó a trabajar con su padre Adelis Valecillos y que los potreros que fueron hechos por el padre del beneficiario del acto confutado en compañía de él y que no se acuerda de fecha en que ingresó a trabajar en dichos lugar el ciudadano Carlos Fernández y que tenía como 17 años. Con relación a dicha testifical, la misma aporta elemento de convicción sobre la actividad agraria en el lote de terreno, que tiene el beneficiario del acto confutado, por lo tanto se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Con relación a la testiga YELITZA COROMOTO BASTIDAS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad número 15.827.410, domiciliada en la población de San Lázaro, vía principal, sector Los Cocos, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, la cual declaró en fecha 11 de julio de 2018, a las 11:30 am., según acta cursante a los folios 172 al 174 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley, al ser preguntada si conoce al beneficiario del acto atacado de nulidad, contestó que lo conoce desde que eran niños, cuando le fue preguntada si dicho ciudadano se ha dedicado a labores agrícolas expresó que si sabe y le consta porque vive cerca del ciudadano Carlos Fernández; igualmente cuando le preguntó si le consta que lo ha visto realizando labores agrícolas en un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal identificado en actas, expresó que sí sabía que desde muy joven las ha trabajado, que ellos viven en una casa ubicada al lado del lote de terreno agrícola, expresando que conoce los linderos del lote de terreno dando los mismos; al ser preguntado sobre los rubros que cultiva en dicho terreno expresó que siembra caraota, maíz cambures, aguacate, caña, yuca. Fue repreguntado por el representante legal de la parte recurrente, no se contradijo en sus dichos, al contrario amplió las respuestas dadas al promovente, especificando que empezó a trabajar porque su padre Adelis Valecillos se los dio y que le consta porque el padre de él lo decía y que siempre andaban juntos y que tiene potreros que fueron hechos porque habían ovejos y la yunta y que la fecha de la construcción de los potreros hacen como 4 o 5 años pero que no sabe el tiempo exacto de la construcción de dichos potreros y que Carlos Fernández está laborando ese terreno más de 14 años. Con relación a dicha testifical, la misma aporta elemento de convicción sobre la actividad agraria en el lote de terreno, que tiene el beneficiario del acto confutado, coincidiendo su declaración con los demás testigos, por lo tanto se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Con relación al testigo FELIX RAMÓN PEÑA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad número 2.682.992, domiciliado el Sector El Tendal, casa sin número frente a Los Apartamentos en la población de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares municipio y Estado Trujillo, la cual declaró en fecha 11 de julio de 2018, a las 1:30 pm., según acta cursante a los folios 175 al 177 de actas, el cual previo juramento y demás formalidades de Ley, al ser preguntado si conoce al beneficiario del acto atacado de nulidad, contestó que desde que nació, que desde que desde muy jovencito y en eso continúa, cuando le fue preguntado si dicho ciudadano se ha dedicado a labores agrícolas; igualmente, cuando le preguntó si le consta que lo ha visto realizando labores agrícolas en un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal identificado en actas, que vive en una casa con sus hermanos en dicho lote de terreno, expresó que lo ha hecho toda la vida el trabajo en dicho lote de terreno, diciendo que conoce los linderos del lote de terreno a la perfección que tiene más de 70 años laborando en dicha comunidad; al ser preguntado sobre los rubros que cultiva en dicho terreno expresó que siembra caraotas, maíz, auyama, pasto para los animales, cambur, aguacates, que hasta once cocos tiene y que le consta lo declarado porque vive allí a un lado, casi al frente de su casa y tiene 82 años de edad constatado por el tribunal. Fue repreguntado por el representante legal de la parte recurrente, no se contradijo en sus dichos, al contrario amplió las respuestas dadas al promovente, especificando que eso se lo dio su padre Adelis Valecillos Añez y que luego tuvo que optar por el INTI porque se lo querían quitar y en cuanto a la fecha en que ingresó a trabajar en dicho lugar el ciudadano Carlos Fernández que eso tiene casi la edad que tiene. Con relación a dicha testifical, la misma aporta elemento de convicción sobre la actividad agraria en el lote de terreno, que tiene el beneficiario del acto confutado, por lo tanto se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Documentales:
i) En relación a la copia fotostática presentada con el escrito recursivo marcado con la letra “G”, cursante los folios 58 y 59 de actas, del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, el mismo no fue desvirtuado con otra probanza, por lo tanto se le da el valor probatorio y demuestra la existencia del acto administrativo confutado cumpliendo así el accionante con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ser el acto que pretende anular ya se valoró y queda evidenciado que el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, es beneficiario del acto confutado todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público administrativo, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se valora.
ii) Con respecto al CERTIFICADO DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL OBLIGATORIO Y PERMANENTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRÍCOLAS de fecha 03 de abril de 2017 a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras, oficina Trujillo que califica a dicho ciudadano como productor primario bajo el número 21-17597124 y con una vigencia hasta el 03 de abril de 2018. De dicho instrumento se desprende que no fue impugnado ni tachado por la representación del Instituto Nacional de Tierras ni por el recurrente, el mismo no fue desvirtuado con otra probanza, por lo tanto se le da el valor probatorio y demuestra la existencia instrumento administrativo cumpliendo así el tercero beneficiario del acto confutado con las obligaciones que le exige la Ley para declararlo como productor primario, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público administrativo, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se valora.
iii) En lo que respecta a la copia fotostática de comunicación y providencia número DEEAT 21-01-01GT-2017-0111 de fecha 12 de junio de 2017, dictada por la Dirección Trujillo del hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, donde dicta opinión favorable a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ para la realización de limpieza de una laguna para almacenar agua para riego ubicada en el sector El Tendal, vía principal de San Lázaro, haciendo uso de maquinaria pesada De dicho instrumento se desprende que no fue impugnado ni tachado por la representación del Instituto Nacional de Tierras ni por el recurrente, el mismo no fue desvirtuado con otra probanza, por lo tanto se le da el valor probatorio y demuestra que el referido ciudadano realiza labores agrícolas en dicho lote de terreno cumpliendo las normas y exigencias ambientales, `por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento público administrativo, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se valora.
Inspección Judicial: La misma fue practicada el 10 de julio de 2017 in continenti a la promovida por la parte recurrente y obra al vuelto del folio164 al folio 165 de actas, cursando el informe fotográfico del folio 178 al folio 192 de actas, constituido el Tribunal en el sitio conocido como Sector El Tendal, cercano a la población de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio homónimo del Estado Trujillo, estando presente la parte recurrente por sí y asistido por el defensor público agrario y el beneficiario del acto administrativo agrario atacado de nulidad y su abogada que lo representa, en compañía del práctico Enmanuel Marquez Santiago, ingeniero agrónomo, cumplió las funciones de fotógrafo el cual empleó una video cámara asignada a este Tribunal, siendo notificado de la misión del Tribunal el tercero beneficiario del acto confutado, voluntariamente permitió el acceso al terreno a inspeccionar dejándose constancia de la ubicación del terreno, de las construcciones, instalaciones y servicio de agua para consumo humano y riego, así como servicio de electricidad, en el recorrido y con la ayuda del práctico nombrado y juramentado, de dicha probanza se obtienen además de los elementos expresados en la inspección judicial practicada a solicitud de la parte recurrente lo siguiente:
A.- Los intervinientes en el acto judicial reconocen que el lote de terreno inspeccionado es el mismo que aparece en el acto administrativo atacado de nulidad.
B.- Existencia de cultivos de maíz en crecimiento, cosechado o existencia de rastrojos, maíz en proceso de fructificación según el práctico, caraota en crecimiento y fructificación, yuca en distintas etapas de desarrollo y producción, matas de limón en producción, plátano, pastos introducidos (variedad elefante morado y estrella), matas de aguacate en distintas edades, matas de café y cocos en crecimiento, además de lo expresado en los particulares solicitados en la Inspección judicial promovida por la parte recurrente y ya analizada.
Dicha probanza se practicó de conformidad con el aparte único del artículo 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto fue promovida y se evacuó dentro del lapso legal, y adminiculados los elementos aportados por la misma, con las deposiciones de los testigos, no se contradice, por lo tanto el tercero beneficiario del acto confutado sí realiza labores agrícolas en la finca y está delimitada y cercada.
Así las cosas, en cuanto a este prueba de inspección judicial, considera este juzgador que dicho medio probatorio es apreciado en su justo valor, y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por el suscrito juez legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno identificado en dicha acta concordante con el del escrito recursivo y de oposición por el tercero beneficiario del acto atacado de nulidad, fueron observados en forma inmediata y directa por este sentenciador en compañía de práctico y practico fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. Dando así pleno valor probatorio. Así se valora.
Prueba de informe: Con relación a esta probanza promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
A) Solicitar el expediente a la Oficina Trujillo del Instituto Nacional de Tierras con ubicación en San Luis, Valera del Estado Trujillo y a la Oficina Trujillo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, este Juzgado a pesar de haber oficiado tanto a la Oficina Trujillo del Ente Agrario y a la Oficina Trujillo del Ministerio antes nombrado, bajo los números 243-18 y 241-18, recibidos en fecha 27 de junio de 2018, por dicho Ente Agrario y organismo, tal como consta a los folios 150 y 151 de actas no dieron respuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión número ORD-737-16, de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158917RAT0006678, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Tendal, en la población de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares municipio y Estado Trujillo, con una superficie de SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6 ha con 1775 m2) y dentro los linderos antes descritos.
Los vicios denunciados fueron los siguientes:
A.- “Violación de la Garantía del Debido Proceso administrativo, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Seguridad Jurídica, por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (sic). Alegando que violó el Artículo 49 Constitucional y los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…).
Por otro lado el artículo 19 en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente: “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.(…)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en.(Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) dejó establecido lo siguiente:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Criterio que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República apaciguó en el fallo número 863 de fecha 17 de julio de 2015, caso AGROPECUARIA EL MAIZAL, S.A., en la que estableció: que aunque el ente que produjo el acto confutado, no remitió los antecedentes del mismo, pero constaba en las actas del expediente judicial, copia fotostática simple de actuaciones del expediente levantado por el Ente Agrario que produjo el acto confutado e inspección judicial del Juez Superior Agrario que actuó como Juez de Primera Instancia en la Oficina Regional de Tierras, donde se evidenciaba que el recurrente ejerció el derecho a la defensa, por lo tanto no declaró nulo el acto atacado de nulidad por no haber remitido el Instituto Nacional de Tierras los nombrados antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad.
Si bien es cierto, que en materia del contencioso administrativo agrario, no es requisito sine qua non que conste en actas los antecedentes administrativos del acto administrativo atacado de nulidad, para el caso que existan copias de actuaciones e inspección judicial que le den certeza, en el asunto que se decide, este juzgado en aras de acatar la norma contemplada en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y previo a la admisión o no del recurso interpuesto, siguiendo el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Mas Alto Tribunal de la República en fallo número 438 de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, este Juzgado le requirió los antecedentes administrativos del caso sub iudice, tal como se desprende de los oficios números 270-17 de fecha 27 de julio de 2017, recibido por dicho instituto el 14 de agosto de 2017 (folio 81), así como a la Oficina Regional de Tierras Trujillo, bajo el número 241-18 de fecha 27 de junio de 2018, recibido por dicha oficina en la misma fecha (folio150), así mismo fue notificado el referido Ente Agrario que produjo el acto atacado de nulidad, de fecha 24 de octubre de 2017, tal como se observa la boleta debidamente firmada con nota de recibo cursante al folio 114 de actas, la cual fue entregada por el Alguacil de juzgado comisionado para ello también en la sede central del nombrado Instituto Nacional de Tierras, incumpliendo con el deber y carga de remitir los mismos a objeto de poder constatar las delaciones constitucionales y legales formuladas por la representación judicial de la parte recurrente, sin embargo la apoderada judicial de la parte beneficiaria del acto confutado hizo la gestiones y promovió prueba de informe para que remitieran la ORT Trujillo los antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad.
Sin embargo, de las documentales promovidas por el tercero beneficiario del acto confutado, se evidencia que existen elementos suficientes para pronunciarse sobre la nulidad o no del acto administrativo atacado de nulidad, aún no habiendo presentado la copia certificada de los antecedentes administrativos, ya que coincide con la inspección judicial practicada y la testifical de los ciudadanos y ciudadanas promovidos por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, tercero interesado en el acto administrativo de marras. En consecuencia considera este sentenciador que es aplicable al presente asunto, el criterio establecido en la sentencia número 863 de fecha 17 de julio de 2015, caso AGROPECUARIA EL MAIZAL, S.A, antes expresada, coincidiendo las probanzas con lo establecido en el texto del instrumento “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”.
Así las cosas, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
…omissis…
2 la permanencia de pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
…omissis…
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre el derecho de permanencia agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2008 que recayó en el expediente número 06-0969, estableció lo siguiente: “… De acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario normativa de orden público que establece un régimen especial de protección en resguardo de los ciudadanos con vocación agrícola…”.
La misma Sala Constitucional en Sentencia número 01 que recayó en el expediente número 2009-1417, de fecha 03 de febrero de 2012, hizo no solo un análisis de lo que es el Derecho de permanencia agrario, sino que reiteró que el auto de apertura del procedimiento de dicha Garantía de Permanencia tiene efectos especiales como el contemplado en el artículo 17 parágrafo tercero, el cual es, que al ser acreditado en los autos de un proceso judicial, que conlleve al desalojo del solicitante de la Garantía de Permanencia, éste no puede ejecutarse, incluso en sentencias firmes para evitar desalojos de personas que ocupan y trabajan directamente la tierra con fines productivos, con más fuerza protectora, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no exige que para el acto definitivo de la Garantía de Permanencia, por tutelar al beneficiario del respectivo acto administrativo puede que exista conflicto posesorio y en todo caso debe notificar a los que se consideren que sus derechos les son lesionados. Es decir, para dictar un acto administrativo tan especial del Derecho Administrativo agrario, puede ocurrir que el Instituto Nacional de Tierras, no exija que exista un conflicto posesorio o que halla contención, para tener que notificar a los presuntos afectados por la Garantía de Permanencia dictada y así dar cumplimiento al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, en este caso si en obligatorio no solo notificar a los que consideren que sus derechos han sido conculcados, sino que debe cumplir con todas las garantías que conforma el debido proceso.
Lo anteriormente expuesto, hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.”
En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha los 26 de julio del año 2000 expresó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados…"
Este importante avance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.
En el presente recurso, la parte quejosa, no expuso ni demostró con las probanzas aportadas y evacuadas, que con anterioridad al acto administrativo confutado existía un conflicto posesorio y que el Ente Agrario tuviera conocimiento y no los notificó para el ejercicio del derecho a la defensa.
De lo anteriormente se concluye, que la parte recurrente no demostró que el Ente Agrario haya violado normativa constitucional alguna, por cuanto quedó probado que la persona que ha estado ocupando con fines agrarios el lote de terreno objeto de la Garantía de permanencia es el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, por lo tanto se declara sin lugar la denuncia de violación del Artículo 49 Constitucional y los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Con relación a la denuncia de “VICIOS DE FALSO SUPUESTO. Motivación falsa o errónea.”. Alegando que la causa va a estar constituida por: a) los motivos del acto de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, b) por las reglas de valoración que van a tener como medida axiológica la proporcionalidad y adecuación de los supuestos de hecho con los fines de la norma de conformidad con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, en concordancia con la adecuación que ordena el artículo 51 del Texto Constitucional; c) por el fin mismo de la norma, que va a estar representado por el interés general determinado de una regla de derecho; d) por los antecedentes que van a estar vinculados por los principios de unidad y uniformidad en los términos de los artículos 31 y 32 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y derecho al procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 y siguientes de la misma Ley ya nombrada.
Que el acto confutado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en acontecimientos que nunca fueron demostrados, sobre la base de medios de pruebas idóneas. Sobre tal denuncia alegada por los recurrentes, que el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, identificado en autos, supuestamente tenía posesión y que nunca fueron demostrados con pruebas idóneas, es entendido que la causa del acto administrativo resulta de una serie de circunstancias fácticas o de hecho que en doctrina se conocen como presupuestos de hecho, establecidos en la norma.
Comparando con las probanzas expresadas en el instrumento que expresa de la existencia del acto administrativo confutado a saber DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158917RAT0006678, cursante la copia fotostática a los folios 58 y 59 de actas, en el mismo se expresa una serie de obligaciones que debe cumplir el beneficiario del acto confutado a saber:
“…El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. A tal fin, es obligatorio conservar 300 metros a las márgenes de los cuerpos de agua que se encuentren dentro o en los linderos del predio (Ley de de Aguas, Gaceta Oficial Nro. 38595 de fecha 02/01/2007) y conservar el 10 % de la superficie total del predio como área de Reserva de Medios Silvestres, la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques…”.
Así mismo expresa: “…Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo…”.
De la inspección judicial realizada y adminiculada con los dichos de los testigos ciudadanos RUBEN LINARES BASTIDAS, PEDRO JOSE AVILA DUARTE, YELITZA COROMOTO BASTIDAS y FELIX RAMÓN PEÑA ARAUJO, ya que palmariamente expresaron que el beneficiario del acto confutado tiene desde muy joven, desde niño ocupando dicho lote de terreno, aunado a ello se observó que esta realizando labores agrícolas productivas y tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías en dicho lugar, antes expresadas, incluso siembras de caraotas en distintas edades, maíz en crecimiento y rastrojos, yuca en distintas etapas de crecimiento, cambur, matas de coco, café, matas de limón y variedades de pasto de corte, entre otras plantaciones, lo que para este Tribunal se acerca o puede asimilarse a lo que comúnmente se conoce como conuco, ya que la producción que pudo observar este juzgador es pequeña y de subsistencia que no abarca grandes extensiones pero si para acceder al intercambio o venta de excedentes para mantenimiento del grupo familiar.
De lo antes transcrito y de las probanzas que fueron aportadas por el beneficiario del acto confutado, queda evidenciado que el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, ya identificado está cumpliendo con las exigencias establecidas en el referido instrumento que consta el acto administrativo confutado y que lo observado por el tribunal coincide con las motivaciones del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto confutado, en consecuencia no recae dicho acto DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158917RAT0006678, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Tendal, en la población de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares municipio y Estado Trujillo, con una superficie de SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6 ha con 1775 m2) y dentro los linderos antes descritos, en el vicio de FALSO SUPUESTO. Motivación falsa o errónea. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, se ha de declarar sin lugar en el DISPOSITIVO de la presente sentencia, el RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, identificado en actas, consistente en TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21317158917RAT0006676, en reunión ORD-737-16, de fecha 15 de diciembre de 2016, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Carretera que conduce al sector San Lázaro; SUR: Terrenos ocupados por Martín Vásquez, Estación de Servicio San Lázaro y Carretera que conduce al Sector San Lázaro; ESTE: Zanjón las Piñas, terrenos ocupados por Pedro Ávila y Zanjón el Tendal y por el OESTE: Camino Real sin Nombre, interpuesto por los ciudadanos ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida, ROSA ELENA ANDARA DE VALECILLOS y TONY JOSÉ BRICEÑO TREJO, antes identificados; en consecuencia firme el referido acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ y no se ha de condenar en costas en virtud que la parte recurrente se encuentra asistida por el Defensor Público Agrario.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el Recurso de Nulidad de Acto administrativo Agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que acordó otorgar Título de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158917RAT0006676, en reunión ORD-737-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Carretera que conduce al sector San Lázaro; SUR: Terrenos ocupados por Martín Vásquez, Estación de Servicio San Lázaro y Carretera que conduce al Sector San Lázaro; ESTE: Zanjón las Piñas, terrenos ocupados por Pedro Ávila y Zanjón el Tendal y por el OESTE: Camino Real sin Nombre.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo agrario de efectos particulares, dictado por el Directorio del Ente Agrario Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-737-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, ya identificado, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158917RAT0006676, sobre un lote de terreno denominado “LOS FERNÁNDEZ”, ubicado dicho inmueble en el Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo (capital) del Estado Trujillo y esta comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce al sector San Lázaro; SUR: Terrenos ocupados por Martín Vásquez, Estación de Servicio San Lázaro y Carretera que conduce al Sector San Lázaro; ESTE: Zanjón las Piñas, terrenos ocupados por Pedro Ávila y Zanjón el Tendal y por el OESTE: Camino Real sin Nombre, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6 ha. con 1775 m2.), interpuesto por los ciudadanos ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, también ya identificada y en nombre propio y en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida, ROSA ELENA ANDARA DE VALECILLOS y TONY JOSÉ BRICEÑO TREJO, identificados en actas.
TERCERO: FIRME el referido el acto Aadministrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-737-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, ya expresada su ubicación y linderos a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, identificado en actas.
CUARTO: No se condena en costas en virtud que la parte recurrente se encuentra asistida por el Defensor Público Agrario.
QUINTO: Por cuanto la sentencia ha sido producida fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión. .
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). (AÑOS: 210º INDEPENDENCIA y 161º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA MARÍA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0960)”.
LA SECRETARIA
Exp. 0960
RJA/GMO/cvvg